Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 814/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 814/2011
JUICIO VERBAL Nº 929/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTOREL L
S E N T E N C I A N ú m. 194
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 929/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra CCPP C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y estimo, la demanda interpuesta por el procurador D. Robert Francesc Martí i Campó, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS en contra de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 , y en consecuencia absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, con expresa condena en costas a la demandante." Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de abril de 2011 siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo la petición formulada por la Procuradora Sra. MARIA GALLARDO DE LA TORRE, en nombre y representación de CCPP C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 NUM003 - NUM004 , de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 con número 43/11 , en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el procurador D. Robert Francesc Martí i Campó, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS en contra de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 , y en consecuencia absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 / DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, con expresa condena en costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, solicitando la estimación de la demanda , con todos los pronunciamientos favorables y el pago de las costas de ambas instancias por la demandada.
Fundamenta su recurso, inicialmente, en su disconformidad con la caducidad apreciada por la resolución apelada , refiriendo que en las pólizas de seguro de carácter anual y pago fraccionado ,está comúnmente aceptado ,que tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, de lo que deriva la consideración de que la primera no se entiende pagada hasta el último vencimiento y por ello el cómputo de la caducidad por el transcurso de los seis meses , a que se refiere el art. 15.2 de la L.C .S. ,debe realizarse a partir de la fecha de vencimiento de la prima , que no era semestral sino anual, no habiendo la apelante dado por resuelto el contrato, pasando al cobro el recibo de sucesivos fraccionamientos.
Sigue oponiendo , en cuanto al fondo de la cuestión debatida , que no se ha probado la remisión de comunicación anterior al 21 de octubre de 2009, no cabiendo tampoco acoger la resolución del contrato ,por vía del art. 22 de la L.C .S. , dado que la comunicación resolutoria es de 15 de septiembre de 2009, no cumpliendo con el plazo de dos meses de preaviso que establece el art. 22 de la L.C .S. .
Por último expone que el contrato, respecto de la anualidad reclamada, estaba en vigor, con la consiguiente vigencia de coberturas , no dándose el supuesto de compensación de culpas , habiendo prestado la apelante, desde el inicio de la relación contractual , los servicios para los que fue contratada , no encontrando tampoco obstáculo legal para la existencia de dos pólizas de seguro, ex art. 32 de la L.C .S. y no habiendo existido una modificación unilateral del contrato, habiendo variado la póliza cada año , en función de la revalorización automática y la cláusula bonus- malus prevista en el contrato, no habiendo incumplimiento de la aseguradora que justificara la resolución .
La representación de la demandada se opuso al recurso , interesando en primer lugar la inadmisión de la apelación y en su caso su desestimación, confirmándose la sentencia apelada , con imposición de las costas de ésta alzada a la contraria , conforme al art. 398 de la L.E.C ..
Segundo. - Debe en primer término analizar la procedencia de la admisión o no del recurso de apelación. La apelada estima que el recurso debió inadmitirse, al no cumplir los requisitos establecidos en la L.E.C. ,dado que según estima, en el escrito se apelan todos los pronunciamientos de la sentencia sin concretar que fundamentos ni parte dispositiva se recurre en concreto .
La apelante presentó escrito ante el Juzgado de instancia , interponiendo recurso de apelación y expresando que el mismo se presentaba contra la totalidad de pronunciamientos contenidos en la sentencia , al amparo de lo dispuesto en los arts. 455 y ss de la L.E.C . .
Conforme al art.457 de la L.E.C ., vigente al momento de la interposición de la apelación, en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir ,con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Partiendo de lo expuesto debe señalarse , que no se considera que exista una variación en los pronunciamientos que se impugnan, entre el escrito de preparación del recurso y el escrito de interposición , pues en el primero de ellos se muestra ya la voluntad de recurrir todos los pronunciamientos de la resolución apelada, no existiendo , por tanto en el segundo inclusión de algún nuevo motivo de apelación , no pudiéndose tampoco valorar que el primero de los escritos no cumpliera con lo requerido por el art. 457 de la L.E.C . , de términos claros al señalar la necesidad de citar en el escrito de preparación los pronunciamientos que se impugnan , que es lo que hace el apelante en estos autos, sin tener que precisar mayores argumentaciones y determinar el art. 458 del mismo texto legal que la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de modo que no cabe la inadmisión postulada.
Tercero. -La resolución apelada considera que la acción estaba caducaba desde el 21 de abril de 2010 , siendo de aplicación el art. 15 de la L.C .S. , al celebrarse el contrato el 21 de octubre de 2003 , encontrándonos ante el impago de una prima subsiguiente, caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima no satisfecha , una vez transcurridos seis meses desde su vencimiento .
Se reclama en la demanda los dos plazos de pago de la prima correspondiente a la anualidad que iba desde el 21 de octubre de 2009 al 21 de octubre de 2010 , desatendiéndose los recibos de vencimiento de 21 de octubre de 2009 y de 21 de abril de 2010. Al folio 8 y ss. de las actuaciones obran las Condiciones Particulares del seguro suscrito con efecto a 21/10/2003 y vencimiento de 21/10/2004 , estableciéndose en cuanto a la duración , por años prorrogables, habiéndose venido prorrogando.
Partiendo de lo expuesto no comparte ésta Sala la valoración de la resolución recurrida , pues hallándonos ante un supuesto en el que el pago de la prima viene fraccionado , el dies a quo para el inicio del cómputo de los seis meses a que alude el art. 15 de la L.C .S. ,empezará a contar a partir de la fecha de la última de las fracciones de la prima, pues el fraccionamiento de pago no supone un fraccionamiento de la prima ,sino una comodidad para el tomador del seguro, viniendo fijado por un plazo anual, en el que se encuentran vigentes las obligaciones contraídas por la aseguradora. Así ha venido entendiéndose por diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de ésta ciudad , como la sec. 14 y sec 17, entre otras, en resolución de 30 de noviembre de 2002 y 28 de junio de 2006 respectivamente, y por la de ésta misma sección de 21/01/2004.
Lo expuesto determina que en el supuesto de autos la acción no hubiera caducado ,dado que el último fraccionamiento presenta un vencimiento de 21/04/2010 ,y es a partir de esa data que se computará el plazo de los seis meses al que alude el art. 15 de la L.C .S., por lo que habiéndose presentado la demanda de procedimiento monitorio el 22 de abril de 2010, es obvio que no ha transcurrido aquel.
Cuarto .- Pasando al fondo de la cuestión litigiosa y de conformidad con lo valorado en la resolución apelada , no puede considerarse que hubiera quedado resuelto el contrato a partir del 21 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el art. 13 de la L.C .S. , pues no consta que el documento aportado por la apelada como documento nº 2 fuera recibido por la apelante y el mismo, aun cuando no fuera impugnado por la aseguradora, deberá ser valorado en función de su contenido y además de si existe o no prueba de su remisión a la aseguradora .
A la misma conclusión se llega, esto es a que no puede entenderse resuelto el contrato ,conforme al art. 22 de la L.C .S. , pues la comunicación es de 15 de septiembre de 2009, no cumpliéndose con el preaviso de dos meses que el precepto exige , iniciándose el seguro y sus renovaciones en el mes de octubre.
Quinto .-Seguidamente debe aludirse a la compensación de culpas que alegaba la apelada, quien sostiene que viene permitido reducir el importe indemnizatorio en atención a las culpas concurrentes del incumplidor y víctima, que según expone es también permitido por el T.S. ,en la determinación de los daños contractuales , explicitando que la apelada no vino cumpliendo con sus obligaciones , no habiendo aportado en el año en que , según sostiene ha estado vigente , ni una sola actuación de cobertura.
No cabe tampoco estimar tal alegación , pues si bien la facultad moderatoria será también de aplicación en los supuestos de daños contractuales ,no puede valorarse en estos autos la concurrencia de culpas alegada, no constando que la apelante no hubiera cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, lo que no queda probado por el mero hecho de que no se hubieran atendido todas las reclamaciones de la apelada , pues deberá estarse a las coberturas establecidas y las condiciones pactadas y no consta de forma fehaciente que durante el año de vigencia de la póliza cuyo abono se reclama , ni durante la vigencia contractual, no hubiera cumplido con aquellas.
Sexto .-Seguidamente, en cuanto a la alegada por la apelada, duplicidad de pólizas y situación de sobreseguro , bajo la consideración de que concertó nuevo seguro con la misma finalidad que el anterior y coberturas idénticas , no cabe sino nuevamente expresar que no se comparte la valoración de la apelada, pues tal hecho en si no viene prohibido , dado el contenido del art. 32 de la L.C .S., no constando que en supuesto de autos nos hallemos ante el contemplado por el art. 31 del mismo cuerpo legal , no acreditándose que por tal circunstancia se hubiera reclamado a la apelante la reducción de la suma asegurada y de la prima ,determinándose en dicho precepto que el asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso, no pudiendo tampoco considerar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la aseguradora , que no consta que no hubiera hecho frente a las obligaciones derivadas del contrato .
Séptimo .- A continuación debe aludirse al argumento de la apelada ,relativo a la modificación unilateral de la póliza , dada la subida del coste del seguro , refiriendo que su incremento se ha venido llevando a cabo hasta alcanzar casi un 50% del coste inicial . Tampoco esta alegación puede estimarse, toda vez que no se ha probado la modificación unilateral, resultando del documento obrante al folio 161 que el incremento con respecto al ejercicio anterior resulta de la revaloración automática , aplicación del B.E.C. y de la aplicación del bonus-malus, que como tal viene previsto en el propio seguro , en sus condiciones generales , folio 148, no constando tampoco que la aseguradora hubiera modificado de forma unilateral el contrato existente, alegación que debía haber probado la apelada , conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ..
Octavo. - Lo expuesto determina la pertinencia de estimar la apelación, debiéndose condenar a la demandada al abono de los 2.865,20 euros , más los intereses legales de tal suma desde la fecha del auto que declaró finalizado el procedimiento monitorio , 8 de noviembre de 2010, y ello conforme al contenido del art. 1.108 del C.c . y a que la actora solicitó en su demanda la imposición desde la fecha del Auto despachando ejecución , que no resultó procedente ante la oposición de la demandada.
Noveno.- Debe también revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada, al suponer la estimación de la apelación la de la demanda, no procediendo expresa imposición de las costas de ésta alzada ,al ser el recurso objeto de estimación y ello conforme al contenido del art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 , aclarada en parte por auto de 12 de abril de 2011 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana , debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución , estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora 2.865,20 euros, más los intereses legales desde el 8 de noviembre de 2010 e imponiéndole las costas de la primera instancia .No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
