Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 28/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100056
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna.
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 28/12
Procedimiento Civil número 2379/10, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 194/12
En la ciudad de Algeciras, a 21 de Mayo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad Residencial Las Mercedes del Limonar SL, representada por el Procurador don Carlos Villanueva Nieto y asistida por el letrado don Salvador Parody Navarro, contra la Sentencia de fecha 6 octubre 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras , siendo parte recurrida Don Jeronimo , representado por el procurador don Miguel del Valle Macías y asistido por la letrada María del Pilar Cañete Pérez, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 6 octubre 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, estimando la oposición formulada por la representación de Don Jeronimo frente a la demanda inicial del proceso especial cambiario interpuesta por la representación de Residencial Las Mercedes del Limonar SL, absuelvo a Don Jeronimo de los pedimentos en aquélla contenidos, con expresa condena al actor de las costas causadas, y mandando alzar los embargos preventivamente trabados una vez firme la presente resolución.".
TERCERO .- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Residencial Las Mercedes del Limonar SL, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea demanda de juicio cambiario en los siguientes términos: Residencial Las Mercedes del Limonar es legítima tenedora del pagaré número 9822625-3, emitido por el demandado un importe de 16.050 € y con vencimiento el 4 enero 2009, documento número 1 de la demanda. Una vez cumplida la fecha de vencimiento se comprueba que la cuenta bancaria donde estaba domiciliado el pagaré se encontraba sin salto desde el día 4 enero 2009, documento número 2 de la demanda. Se levanta la declaración equivalente al protesto. Se solicita el requerimiento a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días, ordenando el embargo preventivo para el caso de que no atendiera el principal de 16.050 €, así como 4815 € por intereses y costas.
Se formula demanda de oposición por el Sr. Jeronimo manifestando que el pagaré se entregó para la compra de una de las viviendas que Residencial Las Mercedes del Limonar SL iba a construir en la parcela situada en el Camino de los Almendrales 107, inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, tomo 1960, libro 137, finca 3854/R1. Para ello se firmó un contrato de reserva de fecha 4 enero 2009, documento número 1 de los aportados, en cuya estipulación segunda se indicaba la forma de pago del precio, indicándose en el primero de los apartados la entrega de 16.050 € en cumplimiento del compromiso de reserva. Precisamente, afirma el opositor, no se ha atendido al pagaré porque de contrario se comunicó que no se iba a realizar la promoción inmobiliaria que se tenía proyectada. Igualmente se indica que el pagaré ha sido presentado al cobro 22 meses después de la fecha de vencimiento.
La juez de instancia entiende probada la ex cepción ex artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por inexistencia o desaparición de la causa del título, por incumplimiento total y absoluto, entendiéndose como incumplimiento esencial.
Se interpone recurso de apelación por la actora, que mantiene la firma del contrato de reserva con entrega de arras penitenciales, que establecía que el contrato de compra-venta se suscribiría en el plazo de 50 días a contar desde la obtención de la licencia de obra, por lo que debe entenderse que no existe fecha límite para la firma del contrato de compraventa, quedando condicionada a la obtención de dicha licencia, licencia que todavía no se ha obtenido.
El Sr. Jeronimo se opone al recurso de apelación reiterando que la entrega del pagaré tenía causa en la compraventa de una vivienda y, sin embargo, a fecha de hoy, casi tres años después, ni siquiera se ha solicitado la licencia de obras.
SEGUNDO .- En este sentido, siendo el título aportado un pagaré conviene recordar que el mismo es un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinados, al favor de otra persona o a la orden de ésta, quedando obligado solidariamente todos los firmantes ( artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). La declaración del firmante por la que se obliga al cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple ( artículo 94-2 de la Ley Cambiaria ) que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio ( artículo 97-1 de la Ley Cambiaria ) y es también un reconocimiento de deuda realizado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota la existencia de un contrato causal subyacente, generalmente una compraventa o un préstamo.
Destacar, en relación al reseñado título, que en la Ley Cambiaria de 1985, se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre con la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que sí se menciona en la regulación de la letra ( artículo 69 de la Ley Cambiaria ), si bien se mantiene en dicha Ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (artículo 96) las normas sobre la letra en cuanto a las excepciones oponibles, y entre ellas el artículo 67.1, que autoriza al deudor cambiario a oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en las relaciones personales entre ambos, entre ellas las de naturaleza extracambiaria derivadas del negocio causal subyacente, cual es la llamada falta de provisión de fondos, considerando preciso para que operara esta excepción: a) La actuación del ejecutante "a sabiendas", con conocimiento de las circunstancias concurrentes; b) actuar en detrimento o perjuicio del deudor; c) habrá de referirse a cuestiones elementales, de fácil prueba y apreciación, dadas las limitaciones de enjuiciamiento del juicio sumario ejecutivo
TERCERO : Por otra parte, conviene también tener presente, a los efectos de determinar lo que ha de ser el ámbito del presente procedimiento, que la jurisprudencia había venido entendiendo, a propósito del Juicio Ejecutivo que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que, precisamente por esa acentuación del carácter abstracto de la letra, siguiendo los principios de la Ley Uniforme de Ginebra, se habían de limitar las excepciones que podían alegarse por el deudor, en el citado Juicio Ejecutivo, dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir a juicio plenario y ordinario para reclamar conforme a dicha relación básica.
Asimismo, se había venido sosteniendo que correspondería al ejecutado, como bien se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 14 de enero de 1998 , justificar la excepción causal opuesta al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , añadiéndose que, como la falta de provisión de fondos deriva de la relación jurídica subyacente, situándose, por tanto, fuera del negocio cambiario del que deriva la obligación de pagar el aceptante de la cambial a su vencimiento, no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, sino que es al deudor a quien corresponderá alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluida la relativa a la falta de provisión de fondos, que, en definitiva, no es otra cosa que la falta de cumplimiento de una de las partes contratantes, conocida como "exceptio non adimpleti contractus"., si bien debe distinguirse entre el incumplimiento defectuoso del contrato ("exceptio non rite adimpleti contractus") y el incumplimiento puro o absoluto ("exceptio non adimpleti contractus"), cabiendo sólo la excepción en este último supuesto, porque el incumplimiento afecta a la esencia o sustancia de aquello a lo que se obligaron las partes en el ámbito causal. Es consecuencia de lo dicho que la excepción invocada no puede basarse en lo que se ha dado en llamar incumplimiento tardío, irregular o defectuoso, cuestión que, en su caso, deberá plantearse en posterior juicio declarativo.
CUARTO .- La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, establece en su Exposición de Motivos que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a un ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada.
Es por ello que se ha dicho que la nueva LEC no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario, y en segundo lugar que no se estima que sea posible la alegación de excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 21 de noviembre de 2002 , en la que se dice que el juicio ejecutivo, como sumario que es, no debe, sin que quede desnaturalizada su verdadera esencia, aunque sea al amparo de la provisión de fondos, convertirse en un juicio plenario sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato causal subyacente ( STS 9 febrero 1977 ).
Destacar, en todo caso, que mientras que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", dispone el artículo 827.3 de la vigente que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear la cuestiones restantes en el juicio correspondiente".
QUINTO .- Analizado el contrato que suscribieron los litigantes, se comprueba, como afirma la recurrente, que las partes se obligaban a formalizar definitivamente el contrato de compraventa de la vivienda en las condiciones indicadas en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de obtención de la Licencia Municipal de Obras. Resulta incuestionable, que a fecha de presentarse la demanda (23 de diciembre de 2010) y en la actualidad, la obra de construcción ni siquiera ha comenzado, centrándose la cuestión litigiosa en determinar si tal situación constituye una frustración del contrato imputable a la futura vendedora, al incumplir su obligación de obtener la licencia, o como sostiene ésta un retraso largo en el tiempo, pero que no es imputable a ella, sino a un tercero (Ayuntamiento) pero que incluso puede cumplir su obligación que pende de la condición, nada mas se obtenga la licencia.
Se alega por la recurrente que la Juzgadora no ha tenido en cuanta o no ha interpretado correctamente que la obligación de formalizar el contrato estaba supeditada a la condición de la obtención de la licencia municipal y desde tal evento disponía de 30 días para su cumplimiento, no pudiendo confundirse esa condición y plazo con la fecha de vencimiento del pagaré. Se estaría en el caso del art. 1115 y 1125 del Código Civil , referente a las obligaciones condicionales, por cuanto la concesión de la licencia depende de un tercero y como tal hecho no había llegado, no podía computarse todavía el plazo de 30 días pactado, para la formalización del contrato, que supondría después la realización de la obra y la entrega de la cosa.
La Sala, no puede pasar por alto que la obtención del permiso municipal de obras constituye una condición de las denominadas en la doctrina, mixtas, es decir aquellas en que para su realización, concurre la voluntad de uno o ambos contratantes con un suceso externo y que son plenamente válidas al no estar inmersas en la sanción de nulidad del art. 1115 del Código Civil , por cuanto no dependen de la exclusiva voluntad del deudor, pero que sí exigen un comportamiento de éste, consecuencia de la propia efectividad del contrato ( art. 1258 Cc ). Evidente es que para la obtención de la concesión por el Ayuntamiento para la obra, es necesario la petición con los trámites y requisitos oportunos a cumplimentar por la actora inicial y que dichas peticiones se acomoden a la Legislación urbanística correspondiente, pues de no entenderse así, bastaría la mera pasividad de quien ha de obtener la licencia o su solicitud con manifiesta contravención a dichas normas, para saber que la condición no iba a efectuarse o realizarse. Por eso, en este tipo de condiciones, hay que analizar si la parte facilita o presta su labor para el cumplimiento y efectividad de la condición, jugando el art. 1119 del Código Civil , que sanciona el incumplimiento del deber de lealtad de las partes contratantes, por el cual no debe influir la conducta de un contratante en la no realización del evento y de ahí que se establezca tenerse por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento. En este caso, ni siquiera se ha probado por la mercantil recurrente que se hayan iniciado los trámites administrativos o que éstos hayan sufrido un retraso por causa ajena a su responsabilidad. En consecuencia, si la licencia a lo largo de todos estos años no se ha obtenido es por causa imputable a la propia mercantil y no puede, por ende, apoyarse en la no realización del evento condicional, dado su concurso en ese hecho, pues de haber adoptado una conducta diligente, la licencia se hubiese concedido en tiempo precedente. La alegación de que nada mas se obtenga la licencia, se cumplirá en el plazo contractual previsto, con la obligación pactada, no puede ser atendida, no sólo porque la frustración contractual, es un hecho ya absolutamente consumado, sino porque además tampoco existe prueba o indicio alguno, de esa futura concesión administrativa.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13-julio-1995 , que cita las de 5-septiembre y 28-dicembre de 1991; 17-mayo y 2-julio de 1995 ) para la resolución contractual no es exigible el incumplimiento deliberado de la obligación equiparable a la conducta dolosa, sino que basta con la frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura; baste que se dé una conducta no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó. Concurren al caso esos requisitos, porque no es justificable el retraso en el tiempo para iniciar los trámites de la construcción.
SEXTO .- Por todo ello procede rechazar en su integridad el presente recurso, imponiendo las costas causadas con el mismo a la entidad recurrente, según se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Residencial Las Mercedes del Limonar SL contra la sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

