Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3162/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/010973

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3162/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1105/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Soledad

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: SOFIA ELDUAYEN MUGICA

Recurrido/a / Errekurritua: Severiano

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a/ Abokatua: ALEXANDER ERICE FILGUEIRA

SENTENCIA Nº 194/2012

ILMO. SR.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 1105/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián a instancia de Soledad , apelante, representada por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por la Letrada Sra. SOFIA ELDUAYEN MUGICA, contra D. Severiano , apelado, representado por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS ABAD y defendido por el Letrado Sr. ALEXANDER ERICE FILGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO :

'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mejias, en representación de D. Severiano , frente a Dña. Soledad , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del condominio existente entre las partes sobre el vehículo BMW 320 D matricula .... VVX , acordando, en defecto de acuerdo de las partes, su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños con posterior reparto entre las partes del precio obtenido en la subasta, en proporción a sus cuotas de participación. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, y votación.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Verbal 1105/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012 , estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Oscar Mejías Abad en nombre y representación de D. Severiano .

Notificada la resolución interpuso contra la misma Recurso de Apelación el procurador D. José Mª Carretero Zubeldia en nombre y representación de Dña. Soledad en base a una presunta infracción de los arts. 251.2 , 251.3.6 y 253.1 º y 2º de la L.E.C .

Argumentaba de manera más detenida la parte, que para nada la actora había procedido adecuadamente a valorar el vehículo cuya división propugnaba, a diferencia de lo actuado por la demandada, que a tenor de la Orden Foral 30/2011 de 14 de enero, aportó una valoración oficial a tenor de la Hacienda Foral, fijando el valor del coche en 1.990 euros.

Ya en cuanto al fondo reiteraba que fue su patrocinada quien abonó íntegramente el coche, siendo buena prueba de ello que la cuenta de Kutxa presentada era exclusivamente de ella, que sacó 17.430 euros, importe exacto del precio abonado, que el pago se hizo en metálico, que quien entregó el dinero fue la demandada, que el pretendido crédito el actor lo pidió tiempo después, y que la entrega del dinero, 5.000 euros, por su madre fue también posterior.

SEGUNDO.-

Planteada la cuestión en los términos expuestos se ha de reconocer la dificultad que en ocasiones suponen asuntos en principio aparentemente sencillos, sobre todo cuando se trata de acreditar actuaciones efectuadas demasiado tiempo atrás y que sobre todo pueden suponer toda una revelación respecto a condiciones más o menos personales.

En un primer lugar se discute, si bien de manera colateral, el importe del pleito, dado que tratándose de la venta de un coche para repartir su importe entre los litigantes, la actora aporta una serie de anuncios de ventas de vehículos similares, fijando el suyo en unos 5.000 euros, en tanto que la parte demandada documentalmente defiende 1.990 euros.

Si acudimos al art. 251 de la L.Enj.C. en relación a las reglas para determinar la cuantía de un procedimiento, indica:

'... se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase...'

Continuando el citado artículo refiriendo:

'... para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valores oficiales de los bienes litigiosos...'

Haciéndose aquí evidente que sea cual fuere el valor siempre estaremos dentro de un Juicio Verbal.

Ello se hizo valer por la demandada y la juzgadora verbalmente desestimó su pretensión. Y examinada la vista en el CD el argumento vertido por el órgano jurisdiccional no es para nada admisible.

Cierto es, que para nada supone un procedimiento diferente, ni afecta a una posible casación, pero para empezar, sí tendría influencia en una imposición de costas y en segundo término, a nadie se le escapa el sinfín de métodos más o menos aleatorios que hay para fijar el precio de un coche, sobre todo ponderando si se vende o compra, pero nuestro legislador habla de 'valoraciones oficiales', es cierto que habla de podrá, pero el método del actor no es asumible sobre todo cuando se combate.

Indiquemos finalmente que en todo caso sería en el momento de proceder a la pertinente ejecución de sentencia cuando habría, cara a la subasta, que fijar un valor al vehículo, sobre todo porque el presente procedimiento versa sobre la división de una cosa común, siendo diferente que se ponderase un valor cara al procedimiento a seguir.

TERCERO.-

Y pasando al fondo del asunto de nuevo hemos de recordar que si resulta compleja la labor de un Tribunal o Juzgado es primero porque supone tomar decisiones, algo que por lo general el ser humano evita, y segundo porque en sinfín de casos, oída una y otra parte, la solución no deviene fácil, debiendo ponderar más que detalladamente cada factor para obtener una conclusión lo más acorde a derecho.

Y aquí, sin exigir o llegar a la conocida como prueba diabólica, es lo cierto, que conforme a la documentación aportada lo que se aprecia es cómo de una cuenta con el exlusivo nombre de la demandada, se 'sacan' justo los euros que se pagaron por el vehículo ahora discutido, pagaron por ello y en mano,

Desde luego, que puestos a desconfiar puede uno preguntarse, de hecho se hace, acerca del origen del dinero y dándose una constestación, sigue la duda como mera demostración que dudando no se alcanza un final, cuando aquí no se trata de investigar a nivel de la Hacienda Foral el origen del dinero, su cantidad, etc., sino simple y llanamente comprobar si de una concreta cuenta salió un dinero para pagar un vehículo. Que antes no había dinero en la cuenta, puede ser, pero ello no resta eficacia que se pretende esgrimir.

Que las facturas aparezcan a nombre de uno u otro no pasa de ser un mero detalle de menor consistencia dada su buena relación entonces. El hacía o se encargaba del tema del 'papeleo' en tanto ella, y así se reconoció por todos, procedía al abono en mano. Pudiendo decir otro tanto respecto a la inscripción en la Jefatura Central de Tráfico.

La contraria aporta un certificado de Kutxa aludiendo a un préstamo del actor por 19.230 euros (24 de julio de 2002), alude que sacó 4.000 euros de una cuenta y el resto se lo dio su madre, persona que reconoció cómo en abril de 2003 le dio a su hijo 5.000 euros.

El problema estaría en que el vehículo lo compraran el mismo día en que se aprecia un reintegro en la cuenta de la demandada, siendo el varón el que se encargaba de los 'trámites de circulación' y su préstamo lleva fecha posterior, al igual que la entrega de dinero por su madre (abril de 2003), cuando lo lógico sería obtenerlo antes o a la vez que se compraba. La venta se hizo en marzo, un mes antes.

De manera que aun pudiendo hacerse un montón de conjeturas, del examen de las documentación aparece, que fue la demandada quien lo pagó, no existiendo constancia eficaz de un abono por los dos o de un posterior reintegro del varón a su compañera sentimental, debiendo en consecuencia entender, que no procede la venta y división del precio del vehículo al estar acreditada la titularidad en exclusiva por parte de la demandada.

Procede por tanto la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante en la 1ª instancia.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de Apelación presentado por el procurador D. José Mª Carretero Zubeldia en nombre y representación de Dña. Soledad contra la sentencia de 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución recurrida y en su lugar rechazamos la demanda, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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