Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 206/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00194/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1195 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: TAMIAL, S.A.
PROCURADOR: MARIA TERESA ARANDA VIDES
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
En MADRID, a diez de abril de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obras inconsentidas y reposición a estado anterior, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TAMIAL S.A. representada por la Procuradora Sra. Aranda Vides y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , como parte demandante, contra la mercantil TAMIAL, S.A., como parte demandada, debo declarar y declaro que la sociedad demandada ha realizado obras inconsentidas aperturando huecos en su fachada con la Plaza de Manolete, condenando a dicha parte a estar y pasar por esta declaración y a reponer el acceso al local comercial a su estado original cerrando los huecos abiertos en la citada Plaza de Manolete, condenando también, a dicha parte, al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (241,78 euros), así como al pago de las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, entiende que concurre un error en la valoración de la prueba, y que en la sentencia se contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la alegación se formula porque se entiende que en primer lugar los linderos del local son a la DIRECCION000 nº NUM000 y a la Plaza de Manolete, y que no tiene linderos con la Calle Pedro Teixeira, pero lo cierto es que en la descripción del local no se hace constar por donde tiene este su entrada, y considera que en consecuencia y estando permitido el abrir huecos podría abrirlos también a la Plaza de Manolete nº 6, puesto que en el título constitutivo se le reconoce dicha facultad, ya que los propietarios podrán efectuar dichas alteraciones incluso la apertura cierre o modificación de huecos a la calle por sí solos y sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás y el acuerdo de la junta, pero se trata de huecos a la calle, en modo alguno se establece la posibilidad de abrir huecos a una plaza de propiedad privada, y además entra en franca y absoluta contradicción la invocación formulada, con el contenido de otro apartado del título constitutivo en el que se prohíbe modificar el acceso ya que no permite aperturar accesos distintos a los existentes por la DIRECCION000 y Pedro Teixeira, el hecho de que se manifieste que no tiene lindero con la Calle Pedro Teixeira, no quiere decir en modo alguno que el acceso no lo tuviera anteriormente a través de dicha calle, y mediante una servidumbre de paso de la que disponía el hoy apelante, lo que implica y supone que ha obrado en contra de lo establecido en el título constitutivo, que si bien permitía la apertura de huecos a la calle, lo prohibía expresamente salvo que fueran a la DIRECCION000 o Pedro Teixeira, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer el recurso de apelación interpuesto, al carecer de sustento y base la alegación fundamental formulada en el mismo, de estar autorizado para la apertura de huecos en virtud del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios debiendo mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Vides en nombre y representación de Tamial, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1195/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

