Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 21/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00194/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 194/12
RECURSO DE APELACION Nº 21/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1306/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 21/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado MARGILCA S.L ., representada por el Procurador Sr. D. MANUEL LANCHARES PERLADO; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Felicidad , representada por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda interpuesta por D/ña Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Margilca SL contra D/ña Felicidad y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada DÑA. Felicidad a que se abone a la parte actora la cantidad de cinco mil setecientos veintitrés euros con ochenta y ocho céntimos (5.723,88 euros) más intereses legales y costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de abril del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- La apelante ha venido ocupando durante un tiempo indeterminado la casa número NUM000 en la CALLE000 en la URBANIZACIÓN000 en Algete, que es propiedad de la entidad demandante y que venía utilizando junto a la demandada un socio y administrador solidario de aquella, pero falleció éste el día 12 diciembre 2007, sin que aquella se aviniera a abandonar el inmueble, hasta que el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Torrejón de Ardoz decretó su desahucio por precario, en virtud de Sentencia de fecha 29 septiembre 2008 dictada en el Juicio Verbal Número 379/08 . En el periodo comprendido entre el 12 diciembre 2007 hasta el 12 diciembre 2008 se produjeron gastos por servicios y suministros que se acreditan con las facturas aportadas con la demanda, que no se han cuestionado y que ascienden a un total de 5723,88 €, que se reclaman por la actora, y a cuyo pago se ha accedido en la Sentencia recurrida, porque se ha acreditado la ocupación del inmueble por la demandada, que, por ello, se ha servido de los suministros, cuyo precio se reclama, sin que haya causa que obligue al pago por la empresa titular del inmueble.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada se articula en dos alegaciones, aunque la Segunda, referida a las costas, es más bien corolario que motivo de impugnación.
En la alegación Primera se aduce que desde el fallecimiento de su pareja sentimental, por distintas razones personales y de su entorno, la apelante apenas ha residido en la vivienda, y sólo acudía para ver cómo estaban las cosas y encargarse del mantenimiento, lo que no impidió que se produjeran diversas averías en el circuito de calefacción y en el suministro de agua, que se realiza desde un pozo y no desde la conducción ordinaria. Es de ver que las facturas presentadas sólo incorporan cantidades por conceptos diferentes a su utilización, y son los gastos de mantenimiento y sustitución cuyo pago no corresponde a la demanda, debiendo ser a cargo de la titular del inmueble, pues así lo dispuso por motivos fiscales su administrador fallecido.
Segundo .- La alegación no es admisible, pues acreditada la posesión del inmueble por la demandada durante el tiempo en que se han producido los adeudos que se reclaman en la demanda, ni siquiera en el dudoso caso de que dicha posesión se pudiera considerar de buena fe, sería aplicable a la misma el régimen general de la posesión establecido en el art. 452 CC y concordantes, por virtud de los que si el poseedor se aprovecha de los beneficios civiles de la posesión, correlativamente debe responder de los gastos que conlleva, ello sin contar con que se vulnerarían frontalmente los principios del enriquecimiento injusto, si quien ocupa la cosa ajena hasta que judicialmente se le ordena abandonarla, no respondiera del importe de los gastos, daños y perjuicios que se hayan ocasionado durante el tiempo de la indebida ocupación.
Por lo que hace a la imposición costas, en la Sentencia recurrida se aplica literalmente lo que establece el art. 394 LEC .
Como consecuencia procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
Tercero .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández en representación de Dª Felicidad contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del nº 49 de los de Madrid con fecha 18 mayo 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos). Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

