Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 30/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100112
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos Augusto García van Isschot (Presidente)
D. Mónica García de Yzaguirre
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2012.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de Juicio ordinario 539-2010, del que dimana el presente Rollo de Apelación no 30-2011, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia no 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, a instancias del demandante "LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U.", parte apelada, comparecida en esta alzada y representada por el Procurador Sr. Esteva Navarro con la dirección del letrado Sr. Roig Pechuan, y parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 comparecida y representada en esta alzada por el Procurador Sra. Ramos Pérez y bajo la dirección del letrado Sr. Penate Cuerda,.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia no 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia no 235-2010, de 19 de octubre, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Procurador de los Tribunales y de LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , sito en esta ciudad c) Higinio no 26 de esta ciudad, Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.710,42 euros, de principal y mas los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. ".
SEGUNDO: La anterior resolución se apeló por la expresada representación procesal y se impugnó por la contraparte, habiendo sido admitido el recurso, se emplazaron a las partes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, y seguido el recurso por sus trámites, habiéndose desestimado por consentido auto de fecha tres de marzo de dos mil once, la práctica de prueba en esta segunda instancia, se senaló el día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.
TERCERO: Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apelante alega error en la interpretación del contrato litigiosos al no reparar suficientemente en la contradicción existente entre la cláusula 7a y la cláusula 6a y en el problema de determinar si la garantía ofrecida por la constructora era de un ano o de cinco anos había de ser salvada, conforme a los criterios de los artículos 1.281 (prevalencia de la intención de los contratantes), 1.282 (actos coetáneos y posteriores al contrato) y 1.284 del Código civil , en pro de que la garantía acordada sobre los trabajos produzca efecto y para ello la retención del 5% del importe de las certificaciones de obra "perdure" durante el plazo de garantía de los cinco anos dado que la finalidad de la retención es la de servir de instrumento para la eficacia de la garantía y que, lo contrario, , es decir, devolver la cantidad retenida (estipulación 7a, párrafo último) en garantía transcurrido el primer ano la dejaría sin efecto práctico para los cuatro anos siguientes pues el dueno de la obra se vería precisado a formular una reclamación judicial para hacer valer la garantía de cinco anos acordada en estipulación 6a, de manera que si el importe que reclama la contratista continua en manos del comitente hasta el vencimiento de cinco anos de garantía contractual convenida se daría efectividad al derecho de garantía sin necesidad de impetrar el auxilio judicial y el comitente devolvería al expirar el lustro las cantidades que no haya tenido que disponer para solucionar los posibles defectos de ejecución que surgieran en ese periodo.
Aduce que una acto posterior significativo fue el fax que siete meses después envió a iniciativa propia la constructora a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ofreciendo una garantía de 5 anos de todos los trabajos realizados que no había sido exigida por la comitente.
Entiende la parte apelante que la retención no es una fianza de la garantía de la obra, como expresaría la sentencia recurrida, sino que se estableció como sustitutoria del seguro de danos para garantizar el resarcimiento de los defectos de la construcción o de los materiales, de manera que la retención se pacta solamente con la finalidad de proporcionar efectos a la garantía.
SEGUNDO.- La cláusula SEXTA denominada de "GARANTÍA" dice "LAINSA ofrece una garantía de cinco anos de todos los trabajos realizados, frente a posibles defectos de aplicación y composición de los productos y materiales. Se incluye también las reparaciones efectuadas en las armaduras de los elementos estructurales tratados y la impermeabilización de la azotea". Y la cláusula SÉPTIMA llamada "FORMA DE PAGO" dice, entre otros: "Se efectuará una retención del 5% en cada certificación de pago, de la cantidad que corresponda a los trabajos realizados por un tiempo de 1 ano, en concepto de garantía de la obra realizada. Dicho importe se reintegrará al ano de la fecha de finalización de la Obra.".
Coincidimos con las consideraciones efectuadas por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero acerca de que procedía devolver la cantidad retenida, habida cuenta de que en la cláusula séptima acordaron los contratantes que la retención del 5% la devolverá la duena de la obra al ano de finalizar su ejecución, sin establecer en este pacto excepción alguna que sujetara su reintegro a eventuales reclamaciones por parte de la propiedad, y que hay que diferenciar, por un lado, lo que es la garantía de la obra realizada por la actora, que se extiende por un tiempo de cinco anos, (cláusula sexta) y, por otro lado, lo que es la retención de un dinero en "garantía de esta garantía" por periodo inferior al abarcar solamente un ano contado tras concluir la obra; es decir, la clara literalidad de los pactos lleva directamente a observar que la estipulación sexta contiene una garantía adicional a la legalmente establecida y que surtiría efecto si se reconociera la responsabilidad de la contratista mientras que la cláusula sétima configura un calendario de pagos y que transcurrido un ano tras su ejecución debía el dueno devolver la suma retenida para cumplir a sí su principal obligación de pagar el precio de la obra, debiendo pues, en este concretísimo supuesto, predominar la interpretación textual del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , frente a la intencional que propugna el demandado ya que no hay discrepancia ni contradicción en la garantía convencional se prolongue un lustro y que la retención convencional de parte del precio se fije por un tiempo inferior.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , frente a la sentencia no 235-2010, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio ordinario con número de registro 539/2010, la confirmamos con imposición al apelante de las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

