Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 428/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00194/2012
SENTENCIA NÚMERO 194/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)
En la ciudad de Salamanca a trece de Abril de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 449/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 428/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante LA ALCUBILLA DE TERRADILLOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez y como demandados-apelantes-impugnados Dª Carla , D. Sebastián y D. Luis Andrés representados por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Peix García, habiendo versado sobre Acción negatoria de servidumbre y cesación de perturbación.
Antecedentes
1º.- El día 14 de Marzo de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de LA ALCUBILLA DE TERRADILLOS S.L., en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y cesación de perturbación, contra D. Sebastián , DÑA. Carla Y D. Luis Andrés y, en consecuencia: 1º) Declaro que no existen servidumbres de paso constituidas sobre la finca de DIRECCION000 a favor de la finca colindante de DIRECCION001 . 2º) Declaro que no existe un camino público que dé acceso directo a través de DIRECCION000 a la puerta construida por los demandados en la valla de separación de ambas fincas. 3º) Declaro no haber lugar a condenar a los demandados a eliminar la puerta a que hace referencia el punto cuarto del suplico de la demanda al contar con la preceptiva licencia municipal de construcción y no haber quedado acreditado en autos que haya sido construida, al menos parcialmente, en el predio del actor. 4º) Condeno a los demandados a que se abstenga de perturbar el legítimo derecho de propiedad libre de carga del actor sobre su finca y a cesar de forma inmediata en el uso y el abuso de la finca de DIRECCION000 , con prohibición expresa de la entrada en la citada finca y su paso por lugares diferentes a los caminos declarados como públicos por el Ayuntamiento de Terradillos, prohibición que habrán de hacer extensiva y dar a conocer a sus empleados, proveedores y clientes. 5º) Condeno a los demandados al pago conjunto y solidario de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia dictando otra desestimando las pretensiones de la actora con costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia para terminar suplicando se estime la impugnación formulada sobre el pronunciamiento tercero de la Sentencia nº 74, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca el día 14 de marzo de 2.011, en el Procedimiento Ordinario 449/2010, revoque dicho pronunciamiento y dicte sentencia por la que condene a los demandados a eliminar la puerta antedicha y a cerrar el acceso abierto en la valla que separa ambas propiedades, en los términos expresados en el petitum tercero del suplico de su demanda, que conlleva la estimación total de la misma.
Dado traslado de dicha impugnación a la apelante principal, por esta se opuso a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Marzo de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. - Contra la sentencia que puso fin a la primera instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y escrito de impugnación por la demandante.
La parte de demandada fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que las pruebas obrantes en autos permiten concluir que el paso ha sido abierto en un camino de naturaleza pública, tratándose subsidiariamente de la existencia de una de las llamadas servidumbres por destino del padre de familia.
La parte actora se opuso a dicho recurso, y a su vez impugnó la sentencia de primera instancia para que declarase también la condena al demandado a cerrar la portera abierta.
La parte demandada se opuso a dicha impugnación.
Segundo. - En su recurso la parte demandada insiste en la falta de legitimación pasiva del codemandado don Sebastián , así como en el carácter público del camino por el que se ha abierto la portera, en cuya virtud debe desestimarse la acción negatoria de servidumbre de paso y de cesación de las perturbaciones llevadas a cabo.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, basta con recordar que dicho demandado ha sido quien consta que explota la finca de la parte demandada, y, por tanto, quien ha realizado los actos perturbadores cuya cesación se solicita, por lo que su legitimación pasiva es innegable.
Por otro lado, el desarrollo argumental del recurso de la parte demandada hace necesario efectuar las siguientes precisiones: - En toda la materia de derechos reales de servidumbre rige, en cuanto a la prueba, el principio de libertad del fundo ( STS 26.6.81 , 6.12.85 , 15.12.89 ). Por ello la jurisprudencia mantiene que al constituir la servidumbre un gravamen restrictivo de los derechos dominicales, coexistente con el derecho de propiedad, que tiene un contenido limitativo y aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, se aconseja al interprete que en los casos dudosos se tienda a favorecer en lo posible los intereses de aquél, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes y por la concordancia ya indicada de la libertad de los fundos.
En el presente caso, la sentencia impugnada analiza perfectamente con total corrección todos los requisitos de las acciones negatorias de servidumbre, y, en lo que se refiere al título alegado por la demandada para la apertura del paso cuyo cierre se solicita, la naturaleza pública del camino o paso utilizado, llega a la conclusión de que se trata de un camino privado y no público, por lo que no tiene ningún título a la parte demandada para utilizarlo como paso. Conclusión que es ciertamente correcta, puesto que incluso las pruebas periciales practicadas, así como también las escrituras públicas obrantes en autos, y por supuesto las certificaciones del Ayuntamiento y de la Diputación, no permiten sino llegar a la conclusión de que el camino en cuestión no consta que sea un camino público, sino privado, que incluso ha modificado a su antojo la propia parte demandada.
En cuanto a la alegación subsidiaria de la parte demandada, de la existencia en su favor de la servidumbre de paso por signo aparente o por destino del padre de familia, hemos de indicar que el artículo 541 CC recoge un modo de constituirse las servidumbres prediales, que recibe diversas denominaciones, en razón directa del criterio adoptado acerca de su naturaleza: unas veces se habla de constitución "automática" de las servidumbres; otras de "establecimiento por signo aparente" o de "constitución tácita", o de constitución por "destino del padre de familia". El mecanismo jurídico que este precepto describe, en relación con el artículo 536 CC , puede considerarse, en principio, como un modo especial de constitución, un tercer género, además de las servidumbres voluntarias y legales, o como una modalidad de la constitución voluntaria, o como un efecto "ex lege" que transforma una situación de hecho entre predios en un derecho independiente. A este respecto, la jurisprudencia concreta los elementos necesarios para este modo de adquisición de las servidumbres: - a) la existencia de los fundos pertenecientes a un sólo propietario; - b) un estado de hecho entre ambos del cual resulte por signos evidentes que el uno prestaría al otro un servicio determinante de una servidumbre, si cualquiera de ellos perteneciese a distinto dueño; - c) que estos signos fueran establecidos por el dueño común, "el padre de familia";-d) que uno de los fundos sea enajenado por esté estando subsistentes esos signos , es decir , sin haberlos hecho desaparecer con anterioridad, o sin pactar algo sobre la subsistencia de tal servidumbre, requisito que también se cumple cuando se trata de enajenación parcial o división, en ambos casos, de una misma finca, mediante la subsistencia de esos signos al realizarse la separación por los expresados actos jurídicos ( SSTS 7- VII-1983 , 3-VII-1982,10-XIII-1976 y 30-X-1959). En ese sentido, la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-12-2008, nº 1218/2008, rec. 2259/2002 . Pte: Roca Trías, Encarnación declara que " el " signo exterior " ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental a la existencia del gravamen ."
La significación de dicho requisito del "signo exterior" no es otra que la de que los dos fundos se encuentren destinados por el propietario a una situación de dependencia tal, que corresponda a la que existiría de estar constituida una servidumbre, precisamente una servidumbre aparente.
Pues bien, en el presente caso, no hay tal signo exterior de la existencia de ninguna servidumbre. Ya que los títulos aportados lo que hacen es describir los linderos de las fincas, no refiriéndose nunca a ningún paso, ni a ningún signo exterior, como la portera, abierta por el demandado, que no instituida por el padre de familia. Sin que tampoco pueda considerarse tal signo exterior el camino antes analizado, que no es de ninguna manera de naturaleza pública, sino estrictamente privado, y que al tiempo de la explotación de las fincas por parte del anterior propietario único no constituiría ningún camino, sino uno más de los muchos lugares de paso del propietario único por su propia finca. Es más, la finca del demandante y del demandado estaban separadas por una valla, sin que se hiciese constar en las escrituras citadas que estaban atravesadas por ningún camino, y menos aún público. Y, en fin, tampoco se dejó hecha la portera por el anterior propietario. De suerte que lo que hay en el presente supuesto no es sino un signo exterior contrario a la existencia de la servidumbre alegada, cuál es la existencia de una valla sin porteras. Procede, pues, desestimar el recurso de la parte demandada.
Tercero.- Por su parte, el actor impugnó la sentencia para que se declarase también la condena al demandado a cerrar la portera abierta. Ciertamente se trata de una condena lógica, no sólo porque la portera ha sido realizada en la valla que separaba ambas propiedades, la cual no es sino un elemento divisorio de carácter común en cuanto medianero, por lo que sin el consentimiento del otro medianero no puede abrirse tal portera; sino también porque es lógico que si no hay una servidumbre de paso, tampoco haya ninguna portera que fomentaría dicho paso sin derecho para ello. Por tanto, debe estimarse la presente impugnación.
Cuarto.- Las costas del recurso interpuesto por la parte demandada, se imponen a dicha parte demandada por aplicación del artículo 398.1 LEC . Sin embargo por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de la impugnación interpuesta por la parte demandante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Dª Carla , D. Sebastián y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 14 de Marzo de 2.011 , con imposición a dicha parte demandada de las costas de su recurso; y asimismo, estimamos la impugnación interpuesta por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de LA ALCUBILLA DE TERRADILLOS, S.L., contra dicha sentencia que revocamos, en el sentido de condenar asimismo a la parte demandada a eliminar la portera abierta y a cerrar el acceso abierto en la valla que separa ambas propiedades, en los términos expresados en el "petitum" tercero del suplico de la demanda, sin hacer imposición de las costas de esta impugnación a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido por la parte demandada-apelante el destino legalmente establecido.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la parte demandante-apelada-impugnante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

