Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2384/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100159
Encabezamiento
1
or12-2384
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 95/09
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2384/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 95/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel Y D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10/06/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10/06/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Apolonio , contra la entidad mercantil AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTION INMOBILIARIA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, en lo que no contradiga los siguientes, y
PRIMERO.- Tanto las leyes como los contratos, (que también son ley, pero reducido al ámbito personal de las partes), deben ser interpretados según previene el Código Civil en su art. 3 .1 " Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas .". Así mismo hay que tener en consideración el principio general de conservación de los contratos .
Y si bien es cierto que se fijo como día de entrega de la vivienda adquirida el 30 de octubre de 2008, y se incorporó al contrato como anexo la Ley 57/1968 de 27 de julio, en la que se contempla en su art. 3 que, expirado el plazo de entrega sin que se hubiera producido podría, la parte compradora puede optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas, incrementadas en un 6% de interés anual, no es menos cierto que nos encontramos ante un contrato con un objeto complejo, la venta de una vivienda en construcción, resultando que a la fecha establecida de entrega, consta que la obra estaba terminada antes del 28 de octubre, 2 días antes del plazo estipulado y que, además se había solicitado la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento, que no se obtiene hasta el 17 de diciembre siguiente, es decir un mes y 17 días después del plazo pactado. (Nos remitimos y damos por reproducidos los hitos temporales y la valoración probatoria en que se funda la sentencia recurrida)
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, no se puede hacer efectiva la resolución de un contrato de compraventa de vivienda en construcción por un retraso en la entrega tan corto, cuando ya por la demandada se había terminado la obra y pedido la licencia de primera ocupación antes de dicho plazo, estando en disposición de ser entregada con todos los requisitos un mes y 17 días de dicha fecha, habiendo incluso la parte actora pretendido la resolución tan sólo un mes después, el 1 de diciembre de 2008, de la fecha establecida en el contrato, lo que evidencia una voluntad por parte de la compradora no tanto de que cumpliera la demandada con el plazo de entrega sino un aprovechamiento de ese simple retraso para lograr dejar sin efecto el contrato suscrito, por haber cambiado las circunstancias del mercado inmobiliario, basándose en la literalidad del contrato.
TERCERO.- No obstante lo anterior, no cabe duda de que la situación de autos es limite y plantea dudas de hecho que justifican la interposición de la demanda, por lo que en estos supuestos limites, debemos dejar sin efecto la condena en costa de la parte actora vencida, que fundamentó su demanda en la literalidad del contrato, en aplicación de la excepción al principio de vencimiento, establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de dudas sobre la cuantía temporal del retraso para que produzca la resolución contractual pactada.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse, aunque sea sólo en costas, la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel Y D. Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 95/09 con fecha 10/06/10 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
