Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 159/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100191


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 883/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección de la Letrada Da. Sonia Castro Martín en nombre y representación de las entidades mercantiles Canaryceras S.A. y Guillermo y Companía S.L., contra las entidades mercantiles, Servibunk S.L. y Prefabricados metálicos de Canarias Premecan S.L. representados por la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Angel Isidro Guimerá Gil, y Consultorio Industrial de Canarias S.L., representada por la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección del Letrado D. David García González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador Da. Carolina Sicilia Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil Canaryceras S.A. y de la entidad Guillermo y Companía S.L., defendidos por el letrado Da. Sonia Castro Martín contra la entidad mercantil Servibunk S.L. y la entidad Prefabricados metálicos de Canarias Premecan S.L., representados por el procurador Da. Cristina Arteaga Acosta y defendida por el letrado D. Angel Isidro Guimerá Gil y contra la entidad Consultorio Industrial de Canarias S.L. representada por la letrada Da Gloria Oramas Reyes y defendida por el letrado D. David García González, debo declarar y declaro que las demandadas son responsables en un 80% de los defectos de construcción que presentan las naves propiedad de las actoras, y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a éstas al pago de la cantidad de ciento cuarenta mil dos euros con noventa y ocho céntimos, con más el interés legal; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de las entidades demandadas; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente las entidades apelantes, Servybunk S.L. y Premecan S.L. por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Isidro Guimerá Gil, y Consultorio Industrial de Canarias S.L., por medio de la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección del Letrado D. David García González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección de la Letrada Da. Sonia Castro Martín; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de abril del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda las actoras acumulan la acción que cada una de ellas tiene frente a la empresa constructora y la empresa, que realizó el proyecto técnico y llevó la dirección facultativa, en sendas obras consistentes, cada una, en ejecución de un nave industrial, cuyos contratos, por demás, son iguales de contenido y fecha. Reclaman por los vicios ruinógenos que presentaban las naves, conforme a un informe pericial, que aportan, elaborado en el 2009, cuando una tercera empresa, filial de la constructora, llevaba a cabo obras de reparación en las naves, empresa ésta, también demandada, por cuanto mantiene la actora su actuación no ha arreglado la situación sino que la ha empeorado.

Contestaron a la demanda conjuntamente las empresas contratistas, la constructora y la que llevó a cabo la obra de reparación, quienes se opusieron a la demanda alegando el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra sin que se hubiese formulado reclamación alguna, independiente de la de reparación por los efectos del Delta, afirmando la bondad del proyecto y dirección de obra, manteniendo que es la reclamación judicial del importe de la obra de reparación de la codemandada, lo que ha motivado la presente demanda, y finalmente imputando a la actora, quien no ha realizado un mantenimiento adecuado, los defectos que presenta la obra.

La empresa que ejecutó y dirigió el proyecto se opone a la demanda y, tras impugnar la cuantía del procedimiento, e impugnar expresamente el contenido de los informes periciales por no tener en cuenta el proyecto inicial, y por incurrir en un error en la apreciación de los materiales empleados, alega que su labor fue correcta, que no intervinieron en la contratación de la constructora, que advirtieron que el presupuesto de ésta era un 20% inferior al del presupuesto proyectado lo que podía derivar en una mala calidad de los materiales, que la obra se entregó debidamente, sin protesta, que se han hecho reparaciones de las que no se les ha informado, y, finalmente, sostiene que es la falta de un adecuado mantenimiento, lo que ha determinado el mal estado que presentan las cubiertas y su incidencia en el interior de la edificación ( las filtraciones).

En la Audiencia Previa, la actora ratificó su demanda manteniendo que reclamaba el importe por la reparación de los defectos constructivos, vicios ruinógenos, derivados de la mala ejecución y de un defecto de proyección. Los demandados: la dirección facultativa, mantuvo la existencia de obras de reparación y el mal mantenimiento; y las contratistas, mantuvieron la inexistencia de vicios constructivos reiterando el mal mantenimiento por parte de la actora.

Impugnada la cuantía del procedimiento, por el Juzgador a quo se acordó que no era aplicable el precepto invocado por el demandado, alegando que, en todo caso, dado que la cuantía del procedimiento no afectaba a la determinación de éste, la cuestión debería resolverse, llegado el momento, en la tasación de costas. Pronunciamiento que quedó firme, sin que la parte nada opusiera ni alegara en orden a la apelación.

La sentencia estima la demanda en su integridad y condena de forma solidaria a los tres codemandados.

Recurren las empresas contratistas, quines solicitan la revocación de la sentencia y su absolución alegando: en esencia, y respecto de la constructora, un defecto en la valoración de la prueba, manteniendo la contradicción en que incurre la juzgadora a quo al valorar la existencia de vicios ruinógenos, y al apreciar el informe pericial del actor, que impugna por no ser técnico ni objetivo, alegando que es el defecto del mantenimiento de la cubierta y la mala ejecución del mismo lo que ha determinado los danos que se reclaman. Y por la empresa que llevó las obras de reparación, pese a alegar en el último párrafo del folio 5 del recurso que los problemas derivan de la reparación contratada por la actora y en la que dice intervino el perito, considera en el punto sexto del recurso que fue la adecuada. Y, finalmente, impugna, por primera vez en el recurso las cuantías reclamadas.

Recurre la empresa proyectista y que llevó la dirección de obra, reiterando su impugnación a la cuantía del procedimiento, alega la falta de legitimación ad causam, por cuanto el proyecto es correcto, sinq que el informe pericial, elaborado por técnico no cualificado, haya tenido en cuenta el proyecto original, reiterando que es la falta de mantenimiento la que ha determinado los danos que se reclama. Y de igual forma, mantiene que tampoco ha quedado acreditado defecto alguno en la dirección de obra, ya que los danos aparecen a los siete anos de la ejecución de la obra, que ha quedado acreditado que la tornillería era correcta, que la cubierta ha sido alterada por obras de reparación y que es evidente la falta de conservación. Finalmente, alega que se infringe el artículo 1.908 del Código Civil .

SEGUNDO.- En primer lugar, procede fijar lo que es objeto de éste recurso, en el sentido de que, a priori, no cabe en esta resolución entrar a analizar cuestiones que, resueltas en la primera instancia, no han sido impugnadas en su momento, cual la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, ni aquellas otras que no han sido objeto del debate en la primera instancia, cual es la cuantía reclamada, o la aplicación del artículo 1.908 del Código Civil .

En segundo lugar, procede hacer una precisión y es que, ciertamente la demanda que se funda en los desperfectos apreciados cuando la codemandada Premecan realizaba las obras de reparación, y derivados de la ejecución de la obra, difícilmente puede recoger los danos por la intervención de la citada empresa, no obstante, como quiera que , a través de la pericial elaborada a instancias de la codemandada, Consultorio Industrial de Canarias, tales desperfectos sí han quedado patentes y dado que la defensa de la codemandada, Premecan, nada ha alegado respecto de lo anterior, sólo puede analizarse en este recurso, el motivo que por ella se esgrime para la revocación de la sentencia y es que la reparación fue correcta.

TERCERO.- Entrando así en los motivos del recurso, no cabe apreciar la contradicción que se alega en la sentencia recurrida ni la errónea valoración de la prueba. Y así, no son contradictorios los párrafos o frases que integran el fundamento dos de la sentencia, a los efectos de estimar la naturaleza de ruinógenos de los vicios que se denuncian, pues ciertamente, tal como se desprende de las fotografías, que acompanan al informe pericial del actor, si bien el deterioro de la perfilería de sustentación es efectivamente generalizado, foto 9, el avanzado estado de oxidación en la parte trasera se refleja en la foto 38. Es decir, el deterioro es generalizado y la oxidación muy relevante en determinados puntos. En cuanto a la existencia de la perfilería de sustentación no es cierto que no exista aún cuando el letrado de la empresa contratista prefiera denominarlo como junquillos cubrejuntas.

En relación a la valoración de las periciales sí procede hacer especial mención. Tal como ya se ha indicado, el peritaje que presenta la actora se corresponde a abril del ano 2009, y en el mismo se refiere que, en tal momento Premecan estaba realizando las reparaciones necesarias para que "durante un periodo de tiempo aparente no sigan evolucionando en detrimento de la estabilidad de la cubierta, mientras se diriman responsabilidades o se opte por buscar una solución técnica adecuada ante lo detectado". El citado informe recoge que , tras un examen de la pintura exterior del edificio, se analiza la cubierta, y que efectivamente se observa cómo los perfiles de sustentación están siendo levantados, por Premecan, para su reparación ante la oxidación que los mismos presentan ( fotografías 9 a 25); las fotos 26 a 28 describen las zonas menos afectadas, si bien no se indica si las mismas estaban así, o ya fueron reparadas; y las fotos 30 y 31 reflejan zona que no está en reparación y donde se aprecia como la unión entre láminas presenta oxidación y muy en concreto en los tornillos. Finalmente, en el exterior, se describen los laterales y se observa que sí hay remates laterales así como que el canalón si tiene su pendiente, tales elementos remates laterales, y canalón presentan oxidación. En el interior se aprecia que la oxidación ya se ha iniciado y que efectivamente el agua entra.

Por su parte el peritaje de la codemandada, Consultorio Industrial de Canarias, es del ano 2010, cuando Premecan ya había terminado sus trabajos, en el mismo se refiere como el agua entra en la nave, y como causa de ello se estiman: la desaparición de los remates laterales, la inexistencia de pendiente adecuada en un canalón instalado sobre el ya existente; destacándose también la pérdida de sellado de las uniones longitudinales de los paneles. Los tornillos, mantiene, están adecuadamente instalados.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, lo cierto es que no existen dos informes contradictorios sino que cada uno refleja una realidad distinta acorde al momento en que se realiza.

Siendo así, lo cierto es que, en primer lugar, procede la revocación de la resolución recurrida en relación a la codemandada, Consultorio Industrial de Canarias. Debe ser así pues, al margen de que no le es imputable la falta de pendiente que presenta el actual canalón, -y, respecto del antiguo, el perito de la actora nada dice sobre tal extremo, y si hubo de reponerse fue por su mal estado pero no por su falta de pendiente- porque el defecto que se le achaca a su conducta es la incorrecta elección de los perfiles de sustentación de los paneles de cubierta tipo sándwich, o no haber extremado las precauciones técnicas durante el proceso de montaje.

En cuanto a la incorrecta elección, en el informe, que acompana a la demanda, se dice: "cuando al llevar a cabo la perforación de los perfiles, se ha eliminado la capa de prelavado, con el correspondiente debilitamiento de la pieza metálica, y eliminación de su capa de protección, en todo el perímetro por el que discurre el tornillo de anclaje. En este momento, y con el paso del tiempo, en presencia de agua (tanto de lluvia como marina, en el ambiente húmedo que nos encontramos) y en presencia de los iones cloro que hay en las zonas cercanas al mar, comienza el proceso de oxidación-reducción...Por lo que queda constatado que las piezas de sujeción se encuentran en un avanzado estado de oxidación en las zonas donde se llevaron a cabo taladros para anclar dichas piezas, y éstos taladros no fueron protegidos, ni llevados a cabo con metales de la misma aleación química. Deducimos por tanto, que el haber utilizado distintos metales en la conexión de dichas piezas (perfiles-tornillos) ha contribuido a la formación de la pila galvánica .....No se ha tenido en cuenta por tanto las características químicas de sendos elementos, así como no se ha cuidado el montaje de los mismos)". De ello se infiere que el problema radica, no en la elección, sino en la instalación, al taladrarse el material, por otra parte, en el acto del juicio, se constató que los tornillos eran del mismo material que los perfiles y que además cada uno trae de fábrica una arandela de protección de las que en el propio informe se recomiendan para evitar la oxidación. En consecuencia, el proyecto en sí, y en sus modificaciones en obra, no se acredita que fuese defectuoso ni generase los defectos que se advierten.

En cuanto la instalación, sí parece que ha sido el motivo de la oxidación de los perfiles así como de sus remates y del canalón, generando los danos que se aprecian. Ahora bien, que tal defecto derive de una mala dirección facultativa no es apreciable, pues si fue por un defecto en la instalación de las arandelas, como queda acreditado, las mismas vienen incorporadas de fábrica al tornillo, y es imposible que ni el ingeniero ni el técnico inspeccionen cada colocación de cada uno de los tornillos. Y también, cabe destacar que tanto el tiempo en que ha tardado en aparecer el problema, 5 anos, como la parte de cubierta que no tiene gran degradación, son datos de hecho que evidencian que el defecto fue de ejecución material directa, no imputable a la dirección técnica, unido al efectivo mal mantenimiento, que la resolución de instancia, no puede obviarse, recoge como causa de los danos.

QUINTO.- Por lo que respecta a Servibunk S.L., ciertamente si debe ser apreciada su responsabilidad en el deterioro de la cubierta porque como queda dicho la misma se debe a una mala ejecución material directa del proceso de unión entre placas. El taladro previo y la colocación de los tornillos. Defecto que ha originado el proceso de oxidación que, con el transcurso del tiempo y un mal mantenimiento (que en todo caso no consiste sólo en limpiar anualmente la cubierta sino en ir advirtiendo y reparando los puntos de oxidación), ha determinado el estado de la cubierta (en su extensión plana, sus bordes y canalón) y del interior que se refleja en el informe del perito de la actora. En consecuencia, cabe determinar la responsabilidad de la citada empresa en los danos reclamados.

No obstante, lo cierto es que, para reparar la cubierta a instancias de la actora, Servibunk manda a Premecan a reparar la cubierta, y de las fotos aportadas en el informe pericial de la actora se observa que efectivamente se levantó la perfilería de sustentación o junquillos cubrepiezas para su reparación, y es más, se dotó a los tornillos de sus correspondientes arandelas, lo que determina que en el informe elaborado a instancias del codemandado se diga que los tornillos ya están bien, no obstante se aprecia alguna mancha de óxido en los mismos, y ya y de nuevo, la pérdida de sellado de las uniones longitudinales de los paneles. Además, es en esta reparación donde se eliminan, pues al momento de éste segundo informe ya no están, los remates laterales, y se instala un nuevo canalón de forma totalmente incorrecta hasta el punto que el agua vierte ya directamente al interior. De donde debe también estimarse la responsabilidad de Premecan.

Conforme a lo anterior, debe admitirse, dado que la reparación, en su día, ofertada por Servibunk y realizada por Premecan, no sólo no ha solucionado el problema de la cubierta, ya que siguen las oxidaciones en el plano y su transferencia al interior, sino que la ha agravado con los defectos de los bordes y del canalón, que ambas codemandadas son responsables del dano apreciado y que procede, por no existir otro informe que indique otra solución al problema, la reparación que recoge el informe pericial de la actora, cuya cuantía , como recoge la recurrente, no fue impugnada por ella en la primera instancia. Condenando a las citadas demandadas al pago de la misma.

Dada la intervención de cada una, Servibunk, debe ser condenada en las partidas 01.01 a 01.04, en un 80% y Premecan en un 20%, y ambas solidariamente en la partida 01.05.

SEXTO.- Finalmente, sí debe ser estimado el recurso parcialmente en el sentido de apreciar una mayor responsabilidad de la actora en la agravación del dano, pues, tal como queda dicho y conforme a la prueba practicada, el mantenimiento no puede ser concebido como la mera limpieza anual, sino que requiere la observación de los elementos constructivos para su reparación en el momento que se aprecien defectos, como desaparición del sellado o la oxidación, evitando los mayores danos. Y porque además, resulta esclarecedor que es a partir de 2007, cuando se inicia el sistema de limpieza por presión cuando empiezan a agravarse los problemas. Es por ello que se estima en un 50% la responsabilidad de la actora.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede especial pronunciamiento en ninguna de las instancias, debiendo apreciarse la efectiva complejidad en la acreditación de los hechos, y a la vista de la posible responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo llamados a la litis, aún cuando alguno haya sido totalmente absuelto. ( Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta en nombre representación de Servibunk S.L. y Premecan S.L.

2o.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes en nombre y representación de Consultorio Industrial de Canarias S.L.

3o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 883/2010.

4o.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero en nombre y representación de Eugenio Machado S.L. y Canaryceras S.A.

5o.- Absolver a Consultorio Industrial de Canarias S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

6o.- Declarar la responsabilidad de Servibunk S.L.y Premecan S.L., en los desperfectos y danos que presentan las naves de las actoras.

7o.- Condenar a Servibunk S.L. al pago del 80% del 50% del importe de las partidas 01.01 a 01.04 de reparación que obran en los informes periciales aportados por la actora, más la parte proporcional de gastos generales, beneficio industrial e Igic (s.e.u.o.) sesenta y siete mil setecientos noventa euros con sesenta céntimos ( 67.790,60 €).

8o.- Condenar a Premecan al pago del 20% del 50% del importe de las partidas 01.01 a 01.04 de reparación que obran en los informes periciales aportados por la actora más la parte proporcional de gastos generales, beneficio industrial e Igic (s.e.u.o.) dieciséis mil novecientos cuarenta y siete euros con sesenta y tres céntimos ( 16.947,63 €).

9o.- Condenar solidariamente a Servibunk y Premecan al pago del 50% del importe de la partidas 01.05 de reparación que obran en los informes periciales aportados por la actora más la parte proporcional de gastos generales, beneficio industrial e Igic s.e.u.o. dos mil setecientos sesenta y tres euros con ochenta y tres céntimos ( 2.763,83 €).

10.- Se condena igualmente a Servibunk S.L.y Premecan S.L abonar los intereses de las citadas cantidades al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución.

11o.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Procede la devolución de los respectivos depósito constituídos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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