Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 47/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100215


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 47/12.

Autos núm. 400/09.

Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 400/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación danos y promovidos, como demandante, por la entidad VIAJES SOLTOUR, S.A. , representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado don Luis Moragues Carratala, contra DON Cristobal , declarado en rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez, en nombre y representación de VIAJES SOLTOUR, SA contra Don Cristobal , y ABSUELVO al demandado de la pretensión formulada, con condena a la parte actora al pago de las costas causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ahora apelada parte de la acreditación de la existencia de la deuda reclamada, generada para la empresa Viajes Premier S.L. por la prestación de determinados servicios por parte de la demandante Viajes Soltour S.A.

Dicha deuda se reclama al administrador de Viajes Premier S.L., el demandado D. Cristobal , en situación de rebeldía procesal, por haber incurrido "en una conducta grave y negligente, ocasionando a Viajes Soltour S.A. un perjuicio derivado del impago de las facturas aquí reclamadas, ya que no procedió a la disolución o liquidación de la sociedad o planteando algún proceso concursal o bien a la ampliación del capital social (...)". Se exige pues, como se expone en la sentencia, la responsabilidad individual del administrador prevista en el art. 105.5o L.S.R.L ., de acuerdo con el cual: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contra desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o el concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

SEGUNDO.- La juzgadora a quo considera que, efectivamente y como se dice en la demanda, la sociedad demandada estaba incursa en una causa de disolución, concretamente la prevista en el art. 104.1.c), imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, conclusión a la que llega tras el examen de la prueba practicada, pero estima que la deuda reclamada se había generado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa y ello porque, según resulta del párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto, "la empresa no fue dada de baja en el impuesto de actividades económicas hasta el 31 de agosto de 2.009, habiendo presentado las sucesivas autoliquidaciones ante la AEAT hasta el tercer trimestre de 2.009 (...) y la agencia de viajes cerró al publico en el mes de julio de 2.009 (...)". Las facturas en que se documenta la deuda están fechadas entre junio y agosto de 2.009, habiendo sido presentadas al cobro en el mes de agosto y en el de septiembre, pero estima la juez a quo que son anteriores "a la fecha en que ha quedado acreditado como de cese de la actividad y, por tanto, de cierre de la actividad", porque "aunque las facturas se emitían en el momento de la compra del paquete turístico con el cliente del minorista, este contrae la deuda con anterioridad (...)".

TERCERO.- Frente a esta sentencia se alza la parte actora alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, ya que su tesis es que las deudas litigiosas se generaron con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, lo que no se habría advertido por la juzgadora de primera instancia a causa del mencionado error.

Siendo esta la base del recurso, se ha procedido por la Sala a la revisión de las actuaciones, con la conclusión de que tiene razón la apelante.

Para la valoración de la mencionada prueba debe partirse de la presunción legal contenida en el art. 105.5o L.S.R.L . más arriba transcrita, que lo es de que las deudas sociales, cuando no se convoque la junta para la disolución, etc., son posteriores a la causa de disolución, salvo prueba en contrario por parte de los administradores. Es aplicable por tanto, como norma valorativa, la contenida en el art. 385 L.E.C .

Así, el hecho indicio, la falta de convocatoria de la junta o la adopción de otra medida tendente a la ordenada disolución de la sociedad, estando incursa en causa legal para ello, ha quedado probado, según la propia sentencia; por tanto correspondía a la parte demandada la demostración de la inexistencia del hecho presunto (posterioridad de las deudas) o la falta de enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido en que se basa la presunción.

La demandada no se ha personado en las actuaciones ni ha propuesto prueba alguna al respecto.

A lo dicho hay que anadir que, como se recoge en la resolución apelada, el cierre de hecho o desaparición material de una sociedad es considerado por el Tribunal Supremo como un supuesto de inoperatividad mercantil que implica la imposibilidad de alcanzar el fin social ( SS.T.S. de 2-7-99 , 5-11-03 y 3-11-05 , entre otras)

CUARTO.- La sentencia parece fijar la fecha en que la sociedad administrada por el demandado se colocó en una situación que le impedía conseguir el fin social en el mismo y preciso momento en que se procedió al cierre al público de sus locales, en uno de los cuales estaba su sede social. Sitúa este hecho en julio de 2.009.

A este hecho y al referido de la baja en el impuesto de actividades económicas, hay que unir el de la falta de presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.008.

Debe partirse, por pura lógica, de que el mentado cierre no coincide en el tiempo con la situación de insolvencia o de extrema dificultad que debió darse para que la empresa decidiera desparecer, dejando pendientes de cumplimiento sus obligaciones, al menos frente a la aquí demandante.

En las circunstancia antedichas (desaparición de la vida económica y falta de depósito de las cuentas) resulta imposible para la parte actora probar la disfunción patrimonial que se halla en el fondo de la causa de disolución, habiendo declarado el Tribunal Supremo que en casos como este (insolvencia de la sociedad, inactividad y cierre de facto) "Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación (la del depósito de las cuentas) derive en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de los libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que desarrolle actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución en su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforme el art. 262.5o L.S.A . hubiera correspondiendo a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto éste último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en estas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria" ( S.T.S. de 5 de octubre de 2.004 )

QUINTO.- Además de la desaparición de hecho de la sociedad administrada por el demandado, en este caso contamos con otros datos, como la mencionada falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2.008 y la baja en el impuesto de actividades económicas en agosto de 2.009.

En relación con la falta de regularidad en el depósito de cuentas anuales, de por sí, en general no es motivo suficiente para permitir la imputación de responsabilidad a los administradores, aunque puede constituir un indicio, que si coincidiera en el tiempo con otros, podría permitir la construcción de una determinada presunción en torno al modo de gestionar la sociedad y a su situación económica.

Esta misma Sección de la Audiencia Provincial en Sentencia número 227/10, de 14 de Julio, en un caso muy similar al presente, dijo que "(...) Lo que se trasluce de lo anterior, como consecuencia lógica y en primer lugar, es que la actora no podía conocer la situación social por falta de depósito de cuentas, y, en segundo lugar, que la sociedad demandada se encontraba y se encuentra en situación de cese de actividad, por lo que, en conclusión, hay que entender acreditada la situación de insolvencia. En efecto y como se ha senalado en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la falta de depósito de cuentas es un incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas al administrador (...) citándose a continuación la S.T.S. de 5-10-04 más arriba trascrita y anadiendo que "Criterios similares a los anteriores ha seguido esta Sección y no solo en la sentencia que se cita en la resolución apelada; así por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2009 , senala que "...los demandados ni siquiera presentaron las cuentas de los ejercicios 2002 y 2003, con claro incumplimiento de una obligación del que no pueden obtener una ventaja, y la actora ha acreditado que era acreedora por la cantidad reclamada, sin que haya logrado encontrar ningún bien que ya existiera en tal fecha, de la propiedad de la sociedad deudora... En definitiva y al no haber aportado los demandados, como administradores de la sociedad, los balances de situación, ni las cuentas de pérdidas y ganancias ni soportes contables, teniendo la disponibilidad y facilidad probatoria para justificar y conocer cuál era el importe del patrimonio contable, no es posible entender destruida esa presunción, cuando precisamente las datos con lo que se cuenta son los de que no existía más patrimonio neto al que ya se ha hecho referencia..."".

Aplicando todo lo dicho al caso examinado, concurren en él datos que permiten suponer producido el cese de la actividad y la concurrencia de la causa de disolución alegada, y ello en fechas próximas con la fecha de la deuda, toda vez que una empresa no cierra de un día para otro, sino que su paralización y desaparición es paulatina, y la deudas reclamadas surgieron muy poco antes de producirse el repetido cierre.

En tales circunstancias, y no habiéndose destruido por la parte demandada la pr4esunción legal de ser posteriores las deudas a la concurrencia de la causa de la disolución de la sociedad, debe concluirse que es de plena aplicación lo previsto en la citada norma del art. 105.5o L.S.R.L ., y por ende debe declararse la responsabilidad del admnistrador demandado.

SEXTO.- Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguna de las partes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Viajes Soltour S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil no 1 de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al no 400/09, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Con estimación de la demanda formulada por la parte aquí apelante, tal y como quedó concretada mediante el escrito presentado el 18-11-09 y fue admitida a trámite, condenamos a D. Cristobal , administrador de Viajes Premier S.L., al pago de la mercantil demandante de la cantidad de 5.472,42 euros, con los intereses legales procedentes, que serán los previstos en la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre, así como al pago de las costas generadas en la primera instancia.

- No procede declaración alguna en relación con las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual contenido del art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Procédase a devolver a la parte apelante el depósito constituido en su día para recurrir.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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