Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 828/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004454

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 828/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000731/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante: Olegario .

Procurador.- D./Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN.

Apelado: CITIFIN SA EFC.

Procurador.- D./Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 194/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 000731/2010, promovidos por CITIFIN SA EFC contra Olegario sobre "reclamacion de cantidad dimanante del procedimiento monitorio anterior ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Olegario , representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN y asistido del Letrado D. EFRAIN LATORRE ZAFRA contra CITIFIN SA EFC, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. FERNANDO CORNEJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 14.3.2012 en el Juicio Ordinario - 000731/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad CITIFIN S.A. EFC., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra D. Olegario , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 7.728,91 euros que es en deberle, más intereses pactados del 28,40% desde la fecha de cierre de la cuenta, a 13 de octubre de 2009, imponiendo expresamente las costas del presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Olegario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CITIFIN SA EFC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día catorce de marzo de dos mil doce .

Fundamentos

PRIMERO.-

El presente procedimiento se inicia con una petición monitoria de la entidad actora, CITIFIN SA EFC, con base a la existencia de un préstamo y al incumplimiento de la obligación de pagar la amortización correspondiente por parte del demandado Olegario en cuantía de 8.778,37€ aportándose como documental una solicitud de contrato de préstamo mercantil con la entidad actora firmada el 08/01/2008 en cuantía de 7.313,86 € a devolver en 60 mensualidades de 209,98 € y a un interés anual del 23,90%. Se acompaña asimismo una certificación expedida por el propio apoderado de la entidad actora en la que se determina que la cuantía reclamada resulta de la suma del capital pendiente más intereses.

Se presenta escrito de interposición de un recurso de reposición contra la providencia de fecha 01/12/2009 por la que se admitía a trámite el Juicio Monitorio contra el demandado, articulándose el recurso en la falta de representación o de apoderamiento valido de la actora, en el sentido de que el señor Florentino infringe el artículo 23 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la misma línea, se establece la indebida admisión a trámite por no haberse acreditado una deuda vencida, líquida y exigible, argumentando que este tipo procesal no es el instrumento procesal adecuado, pues la devolución del préstamo debía haberse realizado en el plazo de 60 mensualidades a contar desde enero de 2008 de manera que la deuda líquida, y exigible consistiría solo en las cuotas impagadas hasta interposición de la demanda y no la reclamación total. Se entiende a su vez que la resolución anticipada, que se ejercita, y que consta en las condiciones generales debe ejercitarse en una declaración judicial fuera de este tipo procesal concreto. El referido recurso de reposición se desestima por Auto de 25/03/2010.

El escrito de oposición se encuentra fechado el 26/02/2010 y únicamente se alega no adeudar la cantidad reclamada, al no contemplarse la totalidad de los pagos realizados por el demandado y en su consecuencia encontrarse erróneamente realizada la liquidación, tanto en el capital reclamado como en sus intereses.

Se dicta sentencia con fecha 09/02/2010 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta condenando al pago de 7728, 91 € más los intereses pactados desde el cierre de cuenta a fecha 13/10/2009 con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por el demandado con base fundamentalmente, en primer lugar a un error en la valoración de la prueba, en tanto se considera no demostrada la existencia de un segundo préstamo para liquidar el primero, como consecuencia de lo cual se considera que la petición inicial debia partir de la cantidad de 4200€. En segundo lugar, lo incorrecto de solicitarse un vencimiento anticipado de las cantidades reclamadas, en su totalidad, cuando esto no está especificado en el escrito rector del procedimiento principal. Y en tercer lugar, lo inadecuado del procedimiento monitorio para solventar una cuestión como la suscitada de vencimiento anticipado.

En primer lugar, debe darse contestación al tema de la falta de comprensión del idioma, que debió hacerse valer en su momento y exigir la intervención de un intérprete, de haber sido ello necesario, que en todo caso tampoco se observa tal falta de comprensión en su intervención en el juicio.

Es reiterado el criterio de esta Sala que en un primer momento se mantuvo para los juicios verbales, ampliándose posteriormente a juicios ordinarios como el presente; dicho criterio resulta establecido entre otras en SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3-2007 , etc.), "...que: dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 de la le no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, (...). Y, asimismo, en la Sentencia de 18/7/2012 ,"... tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la lec , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario,..." .Visto pues la oposición, que obra al folio 41 de actuaciones, derivada del Juicio Monitorio, y en donde únicamente se menciona genéricamente que no se contempla la totalidad de los pagos realizados por el demandado, cosa que además es subsanada en la Audiencia Previa, achacando a dicha ausencia una incorrecta realización de la liquidación, resulta pues no susceptible de admitirse dicho tipo de oposición que luego, es ampliada en argumentos no mencionados en la oposición. Por lo dicho ya sería bastante para rechazar el recurso de apelación.

No obstante y a la vista del contenido del recurso de reposición interpuesto en su día contra la providencia de admisión del Juicio Monitorio, y no siendo de ninguna manera admisible que se amplíen los conceptos de un recurso, a una forma de oposición cuya dirección es proteger la posición de las partes en este caso de la actora, no obstante debe añadirse a mayor abundamiento, que la Sentencia valora correctamente los elementos probatorios que le son presentados, y efectivamente es perfectamente posible aplicar el apartado sexto del contrato en su día suscrito por el demandado para dar por vencida la póliza originaria. Y además se coincide concretamente con el dato de que se suscribe un nuevo préstamo para cancelar el anterior, por ello se hace la transferencia que sirve de base al demandado para solicitar una reducción en la cantidad reclamada, intervención que denota la existencia de un préstamo anterior y que efectivamente se pretendía la cancelación del primero. Por todo lo dicho y en atención efecto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia confirmándola en su integridad.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia dictada con fecha 9/2/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 731/2010 en Juicio Ordinario 731/2010 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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