Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 227/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 227/2012

Nº Procd. Civil : 809/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 227/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil VISOLUX ZAMORA S.L. , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO, y de otra como apelado D. Víctor , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Don Víctor , contra Visolux Zamora, S.L., representada por el Procurador Don Oscar Centeno Matilla, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora 18100 Euros, más los intereses legales y las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de noviembre de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por don Víctor contra la entidad Visolux Zamora S.L. en reclamación de la cantidad de 18.000 €; comparte la Jueza "a quo", en tal sentido, la tesis del actor de que dicha cantidad dimana de un préstamo que le hizo, a través de dos pagarés cargados en su cuenta, a la demandada, rechazando, por otro lado, la versión de esta de que referida cantidad se correspondía con el pago a cuenta del actor por la compra de la empresa.

Frente al pronunciamiento antedicho se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva de los pedimentos instados en su contra. Reitera los términos del debate que se produjo en la instancia, considerando que la suma reclamada debe formar parte del patrimonio de la empresa por cuanto se trata de un dinero entregado a cuenta o como modo y señal para realizar una venta y poder conocer con carácter previo al desarrollo y funcionamiento de la empresa. Es decir, niega que provenga la cantidad en cuestión, de un préstamo del actor a su parte, y lo hace, al entenderse así, al amparo de la errónea apreciación de la prueba que achaca a la Juez de instancia, y de la doctrina de la interpretación de los contratos.

SEGUNDO.- Como bien dice la apelante, los contratos existen y son eficaces cualquiera que sea su forma; lo esencial es el consentimiento, el objeto y la causa.

Según expresa la SAP de Salamanca, de fecha 7 abril 2003 , conforme al artículo 1.450 del Código Civil , la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Es decir, el contrato de compraventa, como contrato puramente obligacional que es ( artículo 1.445 del citado Código Civil ), se perfecciona cuando el comprador presta su consentimiento a la oferta realizada por el vendedor.

Según ya señalamos en la Sentencia de 11 de junio de 2.001 , es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, el consentimiento, -que constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, según el artículo 1.261. 1º, del mismo cuerpo legal -, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La dicción "se manifiesta" significa aquí que "equivale", que el consentimiento "es" tal concurso ( STS. de 23 de marzo de 1.987 ), y que en el iter formativo de un contrato, con anterioridad a ese momento, no llega nunca a crearse o modificarse situación jurídica alguna ( STS. de 25 de enero de 1.989 ).

En consecuencia, los elementos estructurales del consentimiento son dos: la oferta y la aceptación. Y entre ellos existe una clara subordinación cronológica, en cuanto la oferta es, por hipótesis, previa a la aceptación, que es, por lo tanto, siempre sucesiva o posterior a aquélla. Además, en función de si la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, o media un intervalo de tiempo más o menos largo entre una y otra, se habla de contratos de formación instantánea o sucesiva.

La oferta, propuesta, solicitación o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato. En ella se predetermina y acota el terreno del acuerdo de voluntades: tanto el efecto jurídico a obtener como el objeto y la causa del mismo. O sea, acota los elementos que constituyen el objeto del consentimiento contractual de forma que con la mera adhesión de la otra parte se obtiene el concurso o acuerdo contractual.

Dicho en palabras de la STS. de 2 de febrero de 1.990 , "la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación", por cuya razón la jurisprudencia ha establecido también que la oferta tiene que contener todos los elementos del contrato necesarios para su existencia. Así en la STS. de 26 de marzo de 1.993 se afirmó que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares al mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo". Y en la STS. de 30 de mayo de 1.996 se manifestó que "la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma, no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado o incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta".

Por lo que no es posible otorgar fuerza vinculante a los tratos preliminares a un contrato o a las conversaciones previas mantenidas por las partes antes de decidirse a la celebración de un negocio o contrato determinado. Así la STS. de 31 de diciembre de 1.998 señaló que "dice la STS. de 10 de octubre de 1.986 que, aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que, encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el "iter" contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; realizada la oferta de contrato o propuesta, conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, en el "in idem plactium" o punto de conjunción de los contrapuestos intereses, que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1.254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial".

Por su parte, la aceptación es igualmente una declaración de voluntad, también recepticia, emitida por aquél a quien se dirigió la oferta y con un contenido mínimo, pero fundamental, cual es la conformidad con el contenido contractual (cosa y causa, según el artículo 1.262 del Código Civil ) contemplado en la oferta. De ahí que la aceptación presente dos exigencias, como son la congruencia y la conformidad con la oferta.

La congruencia con la oferta significa que la aceptación no puede abarcar más terreno de acuerdo que el predeterminado por la oferta contractual. Por ende, cualquier alteración o condicionamiento de la proposición u oferta nos situaría fuera del campo de la aceptación propiamente dicha, y concretamente en el de la contraoferta. Así, señalaron las SSTS. de 10 de octubre de 1.962 , 2 de octubre de 1.967 y 14 de marzo de 1.973 que, si la aceptación se formula modificando o alterando la propuesta, o sometiéndola a condición, no es posible apreciar su existencia, sino la de una simple proposición que deja al convenio en estado de proyecto en tanto no manifieste su conformidad el primer oferente. Y en la STS. de 7 de junio de 1.981 se afirmó que no es posible la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición. En consecuencia, la exigencia de congruencia entre aceptación y oferta hace que aquélla deba limitarse al contenido predeterminado por ésta, de forma que cualquier otro aditamento, o queda fuera del contrato (aceptación del contrato ofertado, más oferta de uno nuevo enlazado con el ya perfeccionado) o constituye una contraoferta, lo que acarrearía una inversión de las posiciones antecontractuales: el oferente inicial se ve en la tesitura de convertirse en aceptante, rechazar la celebración del contrato, o reofertar, mientras que el destinatario de la oferta inicial se convierte en ofertante.

Y que la aceptación debe ser conforme a la oferta significa que su contenido ha de limitarse a la pura y simple conformidad con la oferta. La aceptación es, por tanto, una simple adhesión al proyecto de contrato estructurado en la oferta, lo que excluye igualmente la condicionalidad de tal aceptación.

TERCERO.- En el caso examinado, si se constata la existencia de conversaciones y gestiones diversas de las partes en orden a una posible compra de la empresa por el actor y su socio o a su entrada como socios de la misma, pero no consta en modo alguno la fórmula elegida ni tampoco la formulación de unas bases sobre las que asentar la compra o la participación en dicha empresa; así lo confirma la testifical de la asesora fiscal de la demandada, la cual señala, según se recoge la sentencia, sin contradicción alguna por las partes, que no estaba clara la fórmula en la que el actor y su socio entrarían a formar parte de la empresa, ya fuera mediante compra o participando en la misma; y sigue diciendo, que la existencia de correos electrónicos con Atilano, socio del actor, tenían como finalidad aclarar ciertas dudas contables que tenían en relación con la empresa, por lo que tales correos reflejan diversas explicaciones sobre las cuentas y funcionamiento de la empresa.

Ahora bien, lo que no aparece plenamente acreditado, --téngase en cuenta que en la contestación a la demanda se dice que en un momento dado optaron ya por aceptar los compradores un pago inicial de 18.100 € y le entregaron los pagarés a la demandada--, a través de lo actuado, es, no sólo la existencia de una oferta concreta y determinada, sino tampoco la aceptación de la misma por la parte a la que iba dirigida. Aceptar la tesis de la recurrente en este sentido, supone que el precio de compra quedó fijado de antemano al inicio de las negociaciones y antes de comenzar a examinar el estado contable y financiero de la empresa, y supone, asimismo, que las manifestaciones de la asesora fiscal de la demandada, en relación a que no estaba concretada la fórmula de compra o participación en la empresa, (en ningún momento según la declarante), a las reuniones en las que ella participó, y a que contabilizó los pagarés como un crédito a favor de ellos, (actor y socio), no tendrían sentido alguno, al estar en abierta contradicción con aquella. Lo mismo acontece con la fijación del supuesto precio de compra; la demandada lo sitúa al principio de las negociaciones, en sus inicios, en tanto que la asesora alude en su declaración en el acto del juicio oral a que fue al final cuando acordaron un precio, habiéndose hablado previamente de muchos precios, y deduciéndose, igualmente, de lo actuado, que durante el curso de las negociaciones hubo problemas con relación a la contabilidad y llevanza de la empresa, sobre todo en lo relativo a períodos anteriores, (así con relación a 2008).

Lo cierto, por tanto, es que las negociaciones iniciadas no fructificaron en nada concreto, no sólo en cuanto a la forma de entrada del actor y su socio en la sociedad, sino tampoco, obviamente, en lo que se refiere al precio pactado. No surgió del necesario y adecuado concurso entre la oferta y la aceptación, con lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no cabe entender perfeccionado contrato alguno sobre la empresa de la demandada.

Por otro lado, la tesis del actor, reiterada por el mismo en el juicio oral, viene avalada por una serie de datos que han quedado de manifiesto en la causa; así, es de destacar la fecha de emisión de los pagarés; su simultaneidad con la comunicación del BBVA a la demandada en relación con la no renovación de la póliza de crédito; la tenencia por el actor de dicha comunicación; la inexistencia a dicho momento de conversaciones con la asesora fiscal, referentes a la marcha y situación de la empresa; el descuento de dichos pagarés y su abono en la cuenta de Visolux Zamora S.L., en Caja Rural de Zamora, en fecha 30 julio 2010, seguida de su disposición en efectivo por la demandada y del ingreso en metálico en la cuenta de crédito del BBVA; la cancelación de referida cuenta de fecha 2 agosto 2010, y la inexistencia de disposición de la cantidad en cuestión de otras cuentas de doña Dolores; y la forma de contabilizar la suma de 18.100 € en la contabilidad de la empresa.

Todos estos datos permiten, en definitiva, concluir que la entrega de la cantidad reclamada por el actor respondía a otras circunstancias distintas de las meras negociaciones que se iniciaron entre las partes acerca de la compra o entrada del actor en la sociedad de la demandada, con lo que la sentencia de instancia, en cuanto que accede a la devolución de la cantidad solicitada, debe ser ratificada, pues aparecía adecuadamente el total de la prueba practicada en autos.

CUARTO.- En última instancia, cabe insistir en lo ya dicho en la sentencia recurrida acerca de que aún admitiendo que dicha cantidad hubiera sido una entrega a cuenta del precio de compraventa pactado, ello no quiere decir que caso de no celebrarse el contrato de compra-venta, como es el caso, el comprador tenga que perder la referida cantidad entregada. Según reiterada doctrina jurisprudencial, el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración del contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); en caso de incumplimiento, su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código Civil , ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso; como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil ; ha de recordarse también que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de reputarse y valorarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve para confirmar el contrato celebrado ( SSTS. de 10 de noviembre de 1.983 , 10 de marzo y 12 de julio de 1.986 , 30 de abril de 1.988 , 9 de marzo de 1.989 , 12 de diciembre de 1.991 y 31 de julio de 1.992 , entre otras); por lo que, si en el supuesto que ahora se enjuicia no consta que las partes pactaran expresamente contrato alguno con arras penitenciales sujetas al artículo 1.454 del Código Civil , que permitieran a las partes de desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato, con pérdida para el comprador de la cantidad entregada en este acto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la demandada al pago de la referida cantidad se acomoda estrictamente al resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento.

QUINTO.- La procedencia de desestimar el recurso conlleva la ratificación de la sentencia de instancia y, también, la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398.1 de la LEC , dada la desestimación de las pretensiones hechas valer a través del mismo y la pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Visolux Zamora S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , confirmamos íntegramente referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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