Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 71/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 71 (48) 13
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 10/12
JUZGADO Primera Instancia e Instrucción num. 4 Alcoy
SENTENCIA Nº 194/13
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo del año dos mil trece
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario reclamación de cantidad, dimanante del Procedimiento Monitorio 744/11, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Alcoy con el número 10/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Mario , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Belinda del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado Dª: Esmeralda Torró Sanchís; y como parte apelada el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por el Letrado D. Julio José Henche Morillas, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 10/12, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Mario y en consecuencia condeno a D. Mario a abonar a Banco Bilbao Vizcaya Argenteria S.A. la cantidad de 10.016,59 euros más intereses, condenándose así mismo a abonar las costas causadas en la presente instancia.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de febrero de de 2013 donde fue formado el Rollo número 71/48/13, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado que el demandado Sr. Mario había suscrito en fecha 12 de junio de 2009 un préstamo personal con el BBVA por importe de 10.000 euros de capital y un interés anual del 13,25%, con un plazo de devolución de sesenta meses a razón de cuotas mensuales por importe de 227,73 euros sin que el demandado haya probado el pago o abono del mismo, la Sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado.
A tal conclusión ha formulado recurso de apelación la representación legal del demandado que alega en primer lugar defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de suplico en la misma, en segundo lugar, vulneración de los preceptos reguladores de la prueba documental - art 265 , 270 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no aportarse con la demanda los documentos originales sino con posterioridad a la misma y, finalmente, vulneración de la regla sobre la carga de la prueba al no aportarse la liquidación de la deuda ni el contrato original del préstamo.
El recurso se estima parcialmente.
SEGUNDO.-Es evidente que la demanda se presentó con un suplico erróneo, posiblemente fruto del uso de la elaboración de la demanda sobre un modelo utilizado para el procedimiento monitorio. Sin embargo es igualmente cierto que tal defecto fue subsanado antes del emplazamiento, personación y contestación del demandado pues el Juzgado lo advirtió y actuó de oficio.
Debe además advertirse que el suplico de la demanda principiadora del proceso sí identificaba de forma correcta la pretensión deducida pues identificaba al demandado -D. Mario -, el importe del principal reclamado -10.1016,59 euros- y solicitaba la condena en costas con lo que si a ello se une el que la parte subsanara en todo caso su petición a instancias del Juzgado de conformidad con el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que facultaba al órgano judicial a instar la aclaración o precisión oportunas, el defecto queda sin consecuencia alguna, tanto más cuando no es reprochable a la parte demandante el que con ocasión de la notificación no se le diera traslado del suplico adicionado o aclarado lo que en todo caso no consideramos relevante desde un punto de vista procesal, quizá una irregularidad, dado el tenor del contenido en la demanda demostrativo de que en caso alguno pudo producirse indefensión pues era evidente de su tenor la causa de pedir y la pretensión deducidas.
Tampoco podemos aceptar el carácter extemporáneo en la aportación documental pues aun cuando es cierto que conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la demanda han de incorporarse los documentos en que la parte funde su derechos y que de conformidad con el artículo 268 los documentos privados han de aportarse en original, no podemos negar, primero, que la subsanación antes de la admisión a trámite de la demanda y del emplazamiento y personación del demandado no constituye sino una facultad de la parte a integrar en el marco del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto más cuando si se considerara un defecto insalvable a la parte le bastaría con desistir - art 20-2 LEC - para presentar nuevamente de forma inmediata la demanda arreglada a los preceptos señalados y, segundo, que siendo la finalidad del precepto la que ha de regir los destinos de las subsanaciones en el trámite previo a la admisión a la demanda en relación al momento en que se produce la litispendencia, sin duda en ese interín, la subsanación documental es dable en tanto ningún efecto negativo se produce en los derechos del demandado, estando además amparada en el derecho a la tutela judicial efectiva que también se proyecta sobre el demandante - art 24 CE -.
Y finamente, estimamos en parte el tercero y último de los motivos aducidos por el demandado porque, no existiendo duda sobre la existencia de la deuda, como acredita la realidad del contrato, y de la deuda, al no probar el demandado - art 217-3 LEC - el pago como hecho extintivo de la deuda, es lo cierto que no se aporta documento acreditativo de la liquidación de la misma y en consecuencia no puede sino estimarse la pretensión del actor en lo que hace al capital -10.000 euros- pero en absoluto respecto de los intereses derivados del contrato.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido en parte estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -, sin que ello no obstante, no cabe modificar el criterio de imposición de la instancia dado que la estimación es claramente substancial.
CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Mario , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Belinda del Hoyo Gómez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Alcoy de 7 de junio de 2012 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución modificando el importe de la cantidad objeto de condena a diez mil euros -10.000 euros-, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
