Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 186/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00194/2013

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 5 de julio del 2013

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765/2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186/2013, en los que aparece como parte apelante, Herminio Araceli Y Maximiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ESCASO SILVERIO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ CAMINERO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 1/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMETEN la demanda interpuesta por D. Victoriano , representado por la procuradora Dña. María Dolores García García, contra D. Herminio , Dña. Araceli y d. Maximiliano . En consecuencia, DECLARO la rescisión de la escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales otorgada en fecha 30/12/2004 ante el Notario de Badajoz D. Timoteo Díez Gutiérrez, con el nº 2681 de su Protocolo, así como la rescisión de la escritura de disolución de comunidad de fecha 17/04/2008 otorgada ante notario de Badajoz D. Luis Pla Rubio, bajo el nº de su protocolo 780, por haberse efectuado ambas en fraude de acreedores, desestimando el resto de pretensiones objeto del suplico de la demanda.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte Herminio , Araceli Y Maximiliano .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3/7/2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los apelante, Doña Araceli y otros, recurren la Sentencia de instancia con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba practicada en autos, por cuanto, en su opinión, esa prueba permitiría estimar la excepción de caducidad de la acción; o bien estimar la excepción de cosa juzgada; o, en fin, desestimar la demanda rectora de la litis, por razones sustanciales, de no acreditación de actividad fraudulenta.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la excepción de caducidad de la acción pauliana, la parte apelante disiente de la Sentencia de primer grado en la determinación del 'dies a quo' del inicio del computo del plazo de caducidad contemplado en el Artículo 1.299 CC ., pues, según los recurrentes, ese día inicial debe fijarse en la fecha del 15/3/2005, que dice corresponderse con la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de D. Herminio y Doña Araceli ; lo que, asumiendo que la pendencia de un proceso penal, incoado a virtud de querella por delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible de aquéllos, aún así, en la fecha de presentación de la vigente demanda -13/7/2011-, la acción estaba ya caducada, según insisten los recurrentes.

TERCERO.-Sobre el tema de la acción pauliana y su caducidad, existe reiterada jurisprudencia, según la cual la acción revocatoria o pauliana prevista en el Art. 1.111 del C.C . y contemplada, como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza - porque su finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir, en su caso, el patrimonio del deudor, para que puedan cobrar los acreedores (S.A.P. La Coruña, Sección 3ª, de 10/7/2012)-, en el Art. 1291.3º, tiene como presupuestos, partiendo de la aplicación general de los Art. 1.290y ss. CC . Y de su subsidiariedad, Art. 1294, el 'eventum damni' y el 'consilium fraudis'.

El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor.

El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (Art. 1.297 primer párrafo). Si el acto es oneroso, no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa al acreedor ( S.T.S. 16/6/1999 ).

Por su parte, la SS.T.S. 5/7/2010; 26/6/2008; 22/04/2004; 25/06/2010; 25/03/2009, entre otras dicen que la acción rescisoria exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1)que exista un crédito a favor del actor; 2) que el crédito sea exigible frente al demandado; 3) que se ejercite un acto de transmisión de bienes por el deudor a favor de terceros; 4) que el crédito sea anterior al acto perjudicial que se impugna; 5) que el acreedor no tenga otro recurso legal para el cobro de lo que se le adeuda; 6) que el deudor realice el acto conociendo o debiendo conocer, que resulta perjudicial para sus acreedores; y 7) que la acción se ejercite en tiempo.

En cuanto al requisito nº 4 -la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible-, la jurisprudencia manifiesta que ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible, ni que esté reconocido por el deudor. E incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura o muy probable existencia posterior ( SS.TS. 25/6/2010 ; 25/11/2005 ; 17/7/2006 ; 28/5/2009 ); añadiéndose -Sentencia de 28/12/2001 - que es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuanto éste se hace en previsión de lo que va a suceder en el futuro, aun cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia del deudor.

Y en cuanto el requisito numero 6, la jurisprudencia habla del propósito de defraudar tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; exigencia que ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia del vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora, la 'scientia fraudis'; es la conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor; basta que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata. Por último, es requisito imprescindible que el acto de disposición del deudor cause un perjuicio al acreedor. También es preciso que los bienes no hubieran pasado a manos de terceros de buena fe ( Art. 1.295 CC .).

CUARTO.-Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado y debiendo partir, como día inicial del computo del plazo de caducidad, de la fecha del 14 de diciembre de 2005, como, con pleno acierto, señala el apelado, pues fue el día en que llegó a tener un cabal y completo conocimiento del acto realizado en fraude de sus derechos, a través de la obtención de nota simple registral donde se da noticia de la escritura de liquidación de la Sociedad de Gananciales otorgada el 30/12/2004; si, posteriormente, se interpuso querella criminal por insolvencia punible, en fecha a12/11/2008, quiere decirse que el plazo de caducidad, no hubiera transcurrido en esta última fecha de 12 de noviembre; y si, posteriormente, en la fecha del 1/12/2010, se notifica, al actor/apelado, el auto definitivo de sobreseimiento del procedimiento incoado a virtud de aquella querella -presentada por Victoriano frente a Herminio y esposa por presuntos delitos de insolvencia punible, quiere decirse que, transcurrido ese plazo en que estaba suspendida el transcurso del plazo de caducidad, la presentación de la demanda rectora de esta litis, el 13/7/2011, lo fue dentro del plazo de cuatro años legalmente exigido.

En conclusión, pues, no existe caducidad de clase alguna; debiendo recordar que, los hoy demandados/apelante, sólo esgrimieron la excepción de caducidad respecto de la acción pauliana que afectaba a la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, no respecto de la que afectaba a la escritura de disolución de condominio, de 17/4/2008, que versaba sobre la cesión por el Sr. Herminio , a su hijo Sr. Maximiliano , del 50/% de la vivienda.

La fecha que apunta el hoy apelante, del 15/3/2005, no aparece acreditada en documento alguno que obre en estos autos; tratándose por tanto, de una mera afirmación de los demandados/apelante, carentes de toda prueba, pues no se han molestado, dichos demandados en aportar, al conocimiento de este Tribunal Civil, el documento que lo justificara. Pero es más es que, ante la ausencia de esa prueba que debió aportar quien alegaba la caducidad de la acción aparece correcta la afirmación del Juzgador 'a quo' de que la fecha en que debemos entender tuvo acceso al Registro de la Propiedad la escritura pública de liquidación de gananciales tantas veces citadas, en la del 19/5/2006; o si no se considerase ésta. Sí al menos debía considerarse, la del 14/12/2005, pero nunca la del 15/3/2005, ayuna de toda justificación.

QUINTO.-Tampoco puede prosperar la pretensión de los recurrentes de que se desestime la demanda principal por acogimiento de la excepción de cosa juzgado, desde el momento que este Tribunal no puede sino ratificar en su totalidad y hacer suyos los acertadísimos argumentos a que acude la Sentencia apelada para rechazar aquella excepción; y es que, en efecto, el auto de Archivo de la querella dictado por la Sección 1ª de esta A.P., lo fue de sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito; es decir, no por considerar que el delito no habría existido o por considerar que los supuesto autores no habían sido los querellado.

La vinculación del Juez Civil a la resolución del Juez Penal que absuelve al acusado sólo se producirá cuando se dé alguno de esos dos supuestos: el hecho denunciado del que se le acusaba no ha existido o el acusado nada tuvo que ver con él.

A este respecto, podemos recordar la jursprudencia existente, concretamente, la S.T.S. de 11 de enero de 2012 , que comienza por decir que no hay norma, doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni autor de la doctrina científica que sostenga la asimilación del Auto de archivo de unas Diligencias previas a una Sentencia penal absolutoria a los efectos que aquí interesan -carácter vinculante para el Juez Civil.

Y cita la S.T.C. 15/2002 , según la cual, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar, ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el Art. 116 Ley Enjuiciamiento Criminal , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vincularé positivamente al Juez Civil, que no podrá ya fundar n9inguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal. De esto se seguiría, a su vez, que la absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuera autor de los hechos, no impide que en un ulterior proceso civil se puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos que en un ulterior proceso civil se puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterio de imputación.

Las Sentencias de la Sala de lo civil, de 28/4/99 y 29/5/2001 , consideran una falta de exactitud jurídica la atribución de cualquier efecto de cosa juzgada a un auto de sobreseimiento provisional dictado en Diligencias Previas. En definitiva, la vinculación de Juez Civil a la precedente resolución firmada la jurisdicción penal, sólo se dará cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo (SS.T.S. 30/3/05; 15/9/2003; 16/10/2000). Así mismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil, y que no impide apreciar imprudencia civil, pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no puede ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil.

También es jurisprudencia reiterada, que el juez civil gozará de libertad para valorar todas la pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de la correspondientes actuaciones penales ( S.T.S. 12/4/2002 ).

Finalmente, como ocurre en el supuesto de autos, cuando las actuaciones penales no hubieran llegado a la fase de juicio oral y ni tan siquiera se habría producido la imputación formal propia de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, no se puede hablarse del efecto vinculante para el juez civil, quien no estará constreñido por una Auto de archivo de unas Previas, que, a esto efectos, no puede asimilarse a una Sentencia penal absolutoria.

SEXTO.- Finalmente, los apelantes, entran a discutir la cuestión de fondo decidida en la Sentencia apelada, desde el momento que entienden que no concurren los requisitos de la acción pauliana; y así dicen que el valor de la vivienda adjudicada a la Sra. Araceli , aunque, su precio de mercado era de 80.000.- € -y no de 30.000.- € como, con intención, reconocida, de defraudación fiscal y de engaño a la administración Tributaria, lo que permitiría aplicar el Art. 94.3 de la Ley General Tributaria - en puridad, dicen, su valor era de cero euros, por la cantidad de cargas y gravámenes que pesaban sobre la vivienda; de ahí que, en opinión del apelante, el éxito de la acción rescisoria no va a beneficiar en nada al demandante; además, aduce el apelante, que la situación de insolvencia del Sr. Herminio era preexistente a la escritura de liquidación de gananciales.

Tampoco estos argumentos pueden ser compartidos por este Tribunal, porque, por una parte, no existe acreditación alguna, ni indicio siquiera, de que la escritura de liquidación de gananciales, obedeciera a una supuesta situación de crisis matrimonial que se ha revelado como una mera excusa para justificar la actuación fraudulenta. Ni existió crisis matrimonial, ni existe: Los señores Herminio y Araceli siguen viviendo juntos y no consta que nunca hayan promovido acción alguna tendente a obtener separación o divorcio.

Por otra parte, los propios apelantes reconocen que cometieron engaño en la escritura de liquidación de gananciales; la vivienda tenia un valor de 80.000.- € y no sólo de 30.000.- €. Su valor nunca podía ser de cero euros, pues las deudas que afectaban a la vivienda, no eran d inmediata exigibilidad. Es un indicio de fraude -no solo a la AEAT, sino también frente a terceros, -el consignar una precio muy inferior al real de mercado del inmueble que se atribuye a la esposa, para que, comparándolo con el valor de los bienes que se adjudican al marido en la misma liquidación, resulte una actuación equilibrada.

Por último, no cabe dudar, a la luz de todo la anterior, que el Sr. Herminio y esposa eran plenamente conscientes de que, con esa actuación, de la liquidación de gananciales, en diciembre de 2004, a los diez días del grave accidente que los caballos de su propiedad causaron y del que resultaron graves lesiones para el hoy actor, era consciente, decíamos, de que causaba un grave perjuicio a su casi seguro futuro acreedor, al sustraer todos sus bienes de la posibilidad de ser ejecutados por ese acreedor. Conciencia y conocimiento de la situación en que quedaba frente al actor, que no puede dudarse y menos aludiendo a que en la jurisdicción penal -tras una exhaustiva tramitación (¡)- se concluyó en la inexistencia de acto fraudulento, porque lo que se dijo en sede penal no es que no existiera el delito, sino que no estaba debidamente acreditada su perpetración, pero ello no obsta para que pudiera existir un ilícito civil.

Por otro lado, se dice, por los apelantes, que con el dinero que la Sra. Araceli obtuvo de la enajenación, hecha en mayo de 2006, a terceros de buena fe, de la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ) se procedió a satisfacer otros créditos preferentes y más apremiantes del matrimonio y de su esposo. Pero se trataba de créditos por deudas que, o bien no eran exigibles todavía, por no haber vencido o bien estamos hablando de créditos que se satisficieron en años muy anteriores a diciembre de 2004 (como embargo de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria) o de ejercicios judiciales terminados en mayo de 2004.

SEPTIMO.-Y en lo que se refiere al segundo de los contratos a que afecta la acción pauliana -extinción del condominio entre D. Herminio y su hijo sobre la vivienda de PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Valdelacalzada, finca registral nº NUM005 , extinción operada en escritura pública de 17/4/2008, el apelante sostiene que la aparición del Sr. Herminio en la escritura pública de adquisición de 21/2/08, como titular catastral, como titular hipotecario, como titular de la inscripción registral, como pagador del IBI y de las Tasas de alcantarillado, agua, basura, todo, en fin, era ficticio o simulado y por ello ninguna conducta fraudulenta o perjudicial para el actor, pudo realizar al extinguir el condómino con su hijo.

Partiendo de la afirmación, que hace el apelante, de que el Sr. Herminio , en aquellas fechas era insolvente cabe preguntarse, como hace el apelado, si ¿acaso los recurrentes pretende convencernos de que un insolvente (como dicen era el Sr. Herminio ) era un mero instrumento para la concesión de un préstamo hipotecario, que desaparece del Registro de la Propiedad para sus acreedores, pero aún así permanece como garante de la operación crediticia; un insolvente que paga el IBI, y las mismas cuotas del préstamo hipotecario?, según consta al folio 191. ¿Cómo se explica que hubiera sido, según el apelante, su hijo Maximiliano el que realmente adquirió el inmueble, si no consta que percibiera ingresos alguno que tuviera algún trabajo. Además,, la explicación que dan los apelantes de que Herminio era el que pagaba todos los gastos de mantenimiento y tributarios de la vivienda, pues mandaba remesas de dinero a sus padres para que éstos fueran a las correspondientes oficinas públicas a pagar las Tasas e Impuesto, no es creíble, pues el sentido común habla de domiciliación de pagos y recibos.

La única explicación a esa actitud del Sr. Herminio es la de intentar sustraer a las acciones de su acreedor el patrimonio del que disponía. O sea, una conducta claramente fraudulenta, hecha con conciencia y conocimiento de perjuicio que iba a experimentar su acreedor.

OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Araceli y OATROS contra la sentencia nº 141/2012, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz, en el Juicio Oral nº 765/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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