Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1002/2011 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1002/11

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 567/2011

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 SABADELL (ant. CI-3)

S E N T E N C I A Nº 194

Barcelona, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 1002/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2011 en el procedimiento nº 567/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sabadell en el que es recurrente D. Iván y apelados EMPRESA CONSTRUCTORA COFECA JJJ,SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Francesc Canalias Gómez en nombre y representación de D. Iván contra EMPRESA CONSTRUCTORA COFECA JJJ S.L. y la entidad aseguradora GES SEGUROS debiendo absolver a las demandadas de todos los pedimentos contra ella formulados y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Iván , que había sufrido daños pericialmente valorados en 2.571,94 como consecuencia de haberse desprendido y caído al suelo un módulo del mueble del comedor, se presentó demanda contra CONSTRUCCIONES COFECA JJJ S.L. (en adelante COFECA) en cuanto responsable de la caída de dicho módulo pues durante los trabajos que llevó a cabo para la instalación de una chimenea para la extracción de humos del local situado en la planta baja del edificio, sus operarios no adoptaron las cautelas precisas para evitar o amortiguar las vibraciones generadas por los golpes que dieron para su fijación en la pared del inmueble, demanda que era contestada por COFECA y su aseguradora GES SEGUROS SA -también demandada al amparo del artículo 76 LCS - para negar que fueran dichos trabajos los responsable del siniestro y, subsidiariamente, alegar pluspetición en la reclamación de contrario presentada pues los daños causados los valoraban tan solo en 1.354,50 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada pues a pesar de las pruebas practicadas resultaba imposible precisar una 'relación causa efecto' entre las obras ejecutadas por la sociedad demandada y los daños sufridos por el demandante debiendo este último, conforme al artículo 217 LECI, soportar las consecuencias negativas de aquella falta de pruebas.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar, vía error en la valoración de la prueba, la conclusión probatoria a la que llega la misma pues siendo incontrovertido que las obras se ejecutaron y que los operarios de la demandada golpearon en la misma pared donde se encontraba el mueble, las meras discrepancias acerca de la distancia que podía existir entre el mueble y el lugar donde se ejecutaban las obras (una discrepancia de solo 2 metros) y de la intensidad de los golpes, no podía considerarse relevante cuando consta que el módulo caído llevaba instalado 7 u 8 años y que precisamente se desploma cuando la demandada COFECA ejecuta dichas obras, sin que esta coincidencia sea un mera casualidad sino la mejor explicación causal a lo sucedido, máxime cuando la propia parte demandada intentaba en juicio justificarse diciendo que el módulo estaba defectuosamente instalado al contar tan solo con dos puntos de anclaje en vez de los cuatro recomendados y la prueba practicada acreditaba que tenía cuatro, sosteniendo, en definitiva, que por vía de presunciones podía la sentencia apelada haber deducido la existencia de un nexo causal entre la caída del módulo y los trabajos llevados a cabo por la demandada. Finalmente, rechaza la pluspetición por cuanto la pericial de la parte demandada no contempla la reparación de todos los daños producidos (daños en mueble y parquet), da por supuesta la reparación de bienes que no era posible reparar (TV) y aplica depreciaciones improcedentes (porcelanas Lladró) o descuentos indebidos (franquicia del 10%).

SEGUNDO.- La controvertida relación de causalidad

El primero de los motivos de impugnación pone en cuestión la valoración de la prueba practicada por el órgano a quoy este Tribunal, una vez revisada la misma, considera, al igual que la recurrente, que por vía de presunciones podía perfectamente concluirse la existencia del preceptivo nexo causal entre la caída del módulo y los trabajos realizados por COFECA.

En efecto, constando que el mueble modular de autos llevaba bastantes años instalado , no parece que pueda la mera casualidad o coincidencia explicar que uno de sus módulos pudiera desplomarse el mismo día que los operarios de la demandada procedían a fijar el conducto de extracción de humos a la pared del edificio, máxime si tenemos en cuenta el hecho cierto e incontrovertido de que para la fijación de dicho conducto fue necesario 'picar' en la pared, sin que las discrepancias entre las partes acerca de la distancia a la que se ejecutaban las obras (a cuatro metros según la demandada, a dos según la actora) o la intensidad de los golpes propinados por los operarios para fijar el conducto a la pared, cuya apreciación tiene un indudable fuerte componente subjetivo y se encuentra muy mediatizada por los intereses de cada parte, puedan considerarse suficientes para desvirtuar aquel hecho objetivo.

De otra parte, y como bien señala la recurrente, abunda en esta misma línea que uno de los argumentos defensivos de las demandadas apeladas fuera que el modulo estaba mal anclado a la pared cuando la prueba practicada puso de manifiesto que dicha circunstancia no era cierta. Sostiene aquellas que en vez de los cuatro puntos de anclaje necesarios, el módulo tan solo contaba con dos y que esto lo sabían porque el propio perjudicado se lo había manifestado a su perito Romualdo cuando acudió a su domicilio a valorar el siniestro. Sin embargo, lo cierto es que el demandante explicaba en juicio que el módulo contaba con los cuatro anclajes preceptivos y tanto el perito de la actora, Jose Pablo que, a diferencia del perito de la demandada, llegó a ver el modulo caído, como la persona que hizo el presupuesto de reparación, Marco Antonio , confirmaron en juicio el correcto anclaje por cuatro puntos del módulo, por lo que la tesis de su deficiente montaje no puede siquiera plantearse como concausa del siniestro.

En definitiva, que la controvertida relación causal entre la acción (fijación a la pared del conducto de evacuación de humos) y el daño producido (caída del módulo) que la sentencia de instancia no consideró satisfactoriamente acreditada, entendemos que sí lo está pues aun cuando nuestra jurisprudencia siga la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal ( STS 24 de Julio del 2008 ). Igualmente la STS de 24 de mayo de 2004 ha declarado que si bien es cierto que se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y que para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras ), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).

Y esto es lo ocurrido en autos: no tenemos un prueba directa o plena de cuál fue la causa del desplome del módulo pero, vistas las concretas circunstancias o indicios concurrentes (módulo correctamente anclado desde hacía muchos años, vibraciones ciertas a consecuencia de los golpes propinados por los operarios para sujetar a la pared el conducto de extracción de humos y coincidencia en el tiempo de dichos golpes con el desplome del módulo), podemos apreciar, con una alta probabilidad, un nexo causal entre los trabajos llevados a cabo por los operarios de COFECA y la caída del módulo.

TERCERO.- Pluspetición indemnizatoria

Al haberse estimado el anterior motivo de impugnación, resulta obligado entrar en el examen de la pluspetición excepcionada por la parte demandada pues la misma quedó imprejuzgada en la sentencia de primera instancia.

Varias son las discrepancias que explican la distinta valoración de losd años que ofrecen los peritos de parte. Y a la hora de resolverlas debe tenerse presente que el principio que inspira el resarcimiento de los daños sufridos parte de la necesidad de devolver a su estado anterior las cosas, objetos o bienes dañados, esto es, que el perjudicado sea 'restituido' a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño, a fin de que su situación patrimonial quede indemne. Y que el restablecimiento a ese estado inicial (' restitutio in integrum') como principio ideal comporta que el perjudicado deba ser indemnizado 'de forma total', lo que se traduce en que la indemnización por daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe de su total reparación y cuando la misma no sea posible o resulte antieconómica, su sustitución por otro nuevo que supla su función, aun cuando venga limitándose dicha obligación indemnizatoria cuando el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor en venta del objeto siniestrado, o cuando la reparación o sustitución de la cosa suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, y ello en aras de evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado.

Pues bien, entrando ya en el examen de las referidas discrepancias, la primera trae causa de no haber tomado en consideración el perito de la parte demandada los trabajos de carpintería precisos para reparar el mueble dañado, que el de la actora valora en 580 euros atendido el presupuesto de carpintería presentado por el industrial Marco Antonio . La razón para ello, según explicaba en juicio el mismo perito, es que no se lo habían solicitado, razón por la cual y sin necesidad de mayores explicaciones debe aceptarse la propuesta de la pericial actora.

Tampoco considera este perito, en relación al parquet dañado a consecuencia de los golpes recibidos al caer el módulo y los objetos contenidos en el mismo, que sea necesario sustituir todo el parquet de la estancia sino solo una parte (un 60% aproximadamente según explicaba en juicio) pero lo cierto es que tampoco esta solución nos parece satisfactoria por cuanto nos encontramos ante una de las dependencias más importante de una vivienda y no resulta admisible una reparación parcial por cuanto la diferente tonalidad del parquet resultará evidente y se hace imprescindible su completa sustitución para garantizar su acabado uniforme y evitar el perjuicio estético que en otro caso se ocasionaría, máxime cuando no parece que pueda considerarse desproporcionada la completa sustitución del pavimento de madera cuando de contrario ya se esté reconociendo necesario sustituir hasta un 60% del mismo.

En cuanto a la TV, nuevamente en la actualidad una de las piezas principales en todo comedor, tampoco puede aceptarse la solución propuesta por el perito de la parte demandada (150 euros en concepto de menoscabo) pues aun cuando sea verdad que dicho aparato funciona, presenta un golpe en la parte superior de la carcasa y una ligera inclinación hacia adelante debido al daño sufrido en el soporte que le sirve de base, que resultan también muy apreciables a simple vista y penalizan de forma severa su acabado estético. Y dado que los demandados no viene obligados tampoco a sufrir ninguna clase de daño -tampoco estético- se considera correcta la propuesta de sustitución (450.-€) que realiza el perito de la parte demandante.

En cuanto a las depreciaciones de entre 15-25% que el perito de las demandadas apeladas aplica a las figuras decorativas de Lladró, la cristalería dañada o el parquet, esta Sala viene considerando, en línea con la máxima indemnizatoria de la restitutio in integrumantes apuntada, que no son de aplicación a los terceros perjudicados por un hecho dañoso pues no puede decirse que provoca su enriquecimiento indebido quien no ha tenido ninguna responsabilidad en la causación del siniestro y se encuentra con una serie de daños que, de aplicarse cualquier deducción de viejo a nuevo, le privaría del integro resarcimiento al que tiene derecho.

Finalmente y en cuanto a la 'franquicia' de 10% aplicada a la valoración de los daños por el perito Romualdo , baste señalar su improcedencia por cuanto este descuento opera tan solo en la relación asegurador-asegurado pero no frente a los terceros perjudicados por el hecho dañoso.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse en su integridad la demanda presentada, procede su imposición a la parte demandante (art. 394.1 LECi). Y en relación a las devengadas en esta segunda instancia, no hacer pronunciamiento al respecto al haberse estimado el recurso presentado ( art. 398.1 LECi) debiendo, por último, acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Iván , esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 6 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Sabadell y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a CONSTRUCCIONES COFECA JJJ S.L. y a GES SEGUROS S.A. al pago de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.571,94.-€) con más sus intereses legales que, para la compañía aseguradora, serán los del artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro, y las costas del juicio.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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