Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 405/2011 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100245
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000194/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a tres de abril de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1331 de 2008, (Rollo de Sala número 405 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Virtudes contra D. Clemente y los herederos de Dª. Camino : Flor , D. Gerardo y Dª. Nicolasa .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos y asistida por la Letrado Sra. Pérez Benito; y partes apeladas: los Herederos de Dª. Camino : Dª. Flor , D. Gerardo , Dª. Nicolasa , no personados en esta segunda instancia y D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por el Letrado Sr. Cobo Rivas.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A. Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Alonso-Villalobos, en nombre y representación de Dº. Virtudes , contra D. Clemente y otros y, en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas. 2. Imponer a la actora las costas de la demanda'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Este tribunal considera a la vista del escrito de interposición del recurso de apelación que la parte actora y apelante no pretende ya la estimación de la petición principal de su demanda: la condena solidaria de los demandados al cierre del garaje vendido, tal y como lo definió la sentencia de 17 de diciembre de 2010 del Juzgado nº cuatro de Santander. El abandono de esa petición se deduce de la consideración que la propia parte apelante hace acerca de que 'no es posible cerrar el garaje en 40 m2', de que 'la solución propuesta (es) inviable'. Consecuentemente con esta consideración este tribunal considera que lo que interesa la apelante es que se revoque la sentencia de instancia (como expresamente pide) con estimación de la petición subsidiaria formulada en su demanda inicial: que se condene a los demandados a cerrar, a indemnizar por la diferencia de metros y al pago de gastos notariales, registrales, catastrales y fiscales derivados del cierre y de la reducción de superficie.
El motivo de su recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba. La parte recurrida se opone al mismo y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Por razón del principio dispositivo que impera en el proceso civil español este tribunal está limitado por la determinación que hacen las partes de lo que es objeto del proceso, en este caso, de la segunda instancia que ha quedado limitado a resolver acerca de la petición subsidiaria de la actora recurrente, sin que sea posible ya enjuiciar otras consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa del garaje cerrado y sin distribución interior, de unos aproximadamente cuarenta metros cuadrados de superficie y que fue finalmente delimitado por el Juzgado nº cuatro de Santander.
TERCERO: Ciñéndonos ahora a lo implícitamente solicitado, es claro que la parte vendedora no ha cumplido y es incontrovertido para las partes que no va a poder cumplir con exactitud la obligación de entrega del garaje que se acaba de definir.
Los demandados en cuanto vendedores han incumplido la obligación de entrega a la que les obligaba el contrato y la ley, estando la actora compradora legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación -limitada ya al cierre de un garaje cuyo frente continúa el del garaje contiguo y que tiene una superficie de 24 metros- y a indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte compradora por ese incumplimiento ( arts. 1101 , 1107 , 1124 CC ).
La falta de cuantificación en la demanda inicial no es óbice para condenar también al pago de esa indemnización que se determinará por el producto del valor medio del metro cuadrado de un garaje similar al vendido por los 16 metros finalmente no entregados, más los gastos de documentación que la minoración e la superficie entregada pueda suponer. No es óbice para loa imposición de esta condena pecuniaria el hecho de que la parte actora no la cuantificara en la demanda ni la grave omisión en que incurrió el perito que, pese a lo que se le había indicado, no fijó el precio de esa disminución de la superficie entregada. Esto es así porque el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 14-1-2013 , ha recordado que no procede una interpretación del art. 219 LEC relativo a las restricciones legales para el dictado de sentencias con reserva de liquidación que sea tan rigurosa que cause indefensión a la parte, siendo necesario buscar fórmulas que respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
CUARTO: La estimación del recurso y con él, en parte, de la demanda, justifican la no imposición de las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes ( arts. 394 y ss LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso;
2) Revocar la sentencia de instancia para en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por Virtudes contra Clemente y Camino Díaz, y condenar solidariamente a D. Clemente y a los herederos de Dª. Camino : D. Gerardo , Dª. Flor y Dª. Nicolasa a: a) Ejecutar a su costa las obras necesarias para cerrar a la altura del garaje nº 2 de los indicados por el perito judicial, el garaje nº 1 de la parte demandante; b) Indemnizar a la actora el importe que, en ejecución de sentencia, resulte de determinar el valor de los 16 metros finalmente no entregados, más los gastos notariales, registrales, catastrales y fiscales derivados de la reducción de superficie del garaje vendido.
3) Y todo ello sin hacer imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
