Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 184/2013 de 03 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 184/13
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 305/2010
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 194
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 3 de junio de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 184/13- los autos de juicio ordinario nº 305/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Heraclio y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS EL PAREDÓN-TARIFA, S.L. representados por la procuradora Dª Celia Alameda Gallardo y defendidos por el letrado D. José Garrido Pastor, contra D. Pedro representado por la procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado D. Jorge Richter Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Celia Alameda Gallardo, en nombre y representación de D. Heraclio y Explotaciones agropecuarias El Paredón-Tarifa SL, contra D. Pedro . En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el auto de allanamiento parcial de 25 de octubre de 2011, condenoa D. Pedro a abonar a D. Heraclio y Explotaciones agropecuarias El Paredón-Tarifa SL la cantidad de 8.885,28 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13/03/13, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.-Los sucesivos errores de suma, y de división padecidos por las partes, y por la sentencia apelada, son los que generan realmente la controversia litigiosa, donde la dificultad principal es la de acometer la necesaria, pero engorrosa, tarea de realizar debidamente las operaciones de cálculo necesarias para determinar lo debido.
En primer lugar debemos destacar que la suma de las facturas cuyo gasto, afrontado por la parte demandante, debía abonar por mitad el comunero demandado, según lo exigido en la demanda, a tenor de las incorporadas a las actuaciones, mencionadas en el hecho segundo del escrito iniciador del litigio, coincidentes con las citadas en el recurso, no alcanza la cifra de 64.682,64, para dar lugar así a la exigida por mitad de 32.341,34 euros. También es errónea la suma de gastos fijada en la sentencia apelada, ya que, como el demandado, olvida que las tres únicas facturas no admitidas en la contestación no deben computarse o restarse íntegramente sino solo por mitad.
Admitido, en definitiva, en esta instancia por la parte demandada, el pago por mitad de todas las facturas exigidas, excepto las numeradas como NUM000 , y NUM001 , sumando todas las reclamadas la cantidad de 57.260,76 euros, sin que tal importe alcance en todo caso la cifra establecida en el recurso, incluso sumando las mínimas retenciones de las facturas incorporadas a los folios 99 a106, improcedentes, al exigirse con ocasión del recurso de modo extemporáneo, no invocándose en la demanda ningún pago al fisco por cuenta de quienes fueron contratados para defender la marca en común, sin estar tampoco tal pago acreditado, en conclusión, dejando al margen la cantidad a la que se allano la parte demandada, en base a cálculos erróneos (descontando todo el importe de las facturas, no la mitad realmente discutida), no existiendo renuncia alguna por la parte actora, al margen del pago de la concreta cifra a la que se allano parcialmente a pagar el demandado, sumando las facturas ahora controvertidas la cantidad de 1.884,73, tras aquietarse el demandando a la condena al pago de la factura NUM002 , tenemos que realmente la única cifra actualmente cuestionada es la de 942,36 euros, es decir la mitad. Por tanto, podemos estimar acreditada inicialmente la deuda de 27.688,02 euros (28.630,38 - 942,36), indiscutiblemente adeudada por el demandado, sin acudir a ninguna de las establecidas erróneamente por la parte actora por sus sumas equivocadas, o indebidamente fijadas por el demandado, o en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Cubriendo la factura NUM001 , actos preparatorios para el inicio de la acción articulada en defensa de la marca común, por razón de los actos de infracción realizados a través del empleo de la marca THE KID, considerando la sentencia apelada a su vez que resulta procede y es exigible la reclamación del importe del 50% de la factura NUM002 , por los gastos del proceso judicial entablado en relación con tal signo litigioso, consintiendo la demanda tal pronunciamiento, en definitiva, como establecen los apelantes, al notificarse en definitiva la intención de interponer tal litigio, no deben excluirse los gastos preparatorios de tal procedimiento reclamados por la factura NUM001 , que por tanto debe ser reconocida, debiendo sumar a la cantidad señalada al final del fundamento anterior la cantidad de 841,91 euros.
Coincidimos con la sentencia recurrida en no considerar como gasto repercutible, realizado en defensa de los derechos marcarios en común, el de un requerimiento interno entre los comuneros, resultando sorprendente que al mismo tiempo se diga que existía notoriedad, pudiendo entonces articularla la propia parte actora, sin necesidad de requerimiento alguno, y al mismo tiempo que al estar inscrito el signo exclusivamente a nombre del demandado, no podía ejercitarse acción alguna, cuando en tal caso, al ser ajenos al signo, nada podían reclamar los demandantes, que no consta hayan obtenido a su favor ningún pronunciamiento relativo al registro en Brasil realizado por el demandado, reconociendo la cotitularidad esgrimida.
Deben en consecuencia percibir los actores, por el 50% de los gastos realizados en defensa de la marca que tienen en común con el demandado, la cifra de 28.529,93 euros. Por tanto descontando los actores en el recurso los 12.686,04 euros, incluidos en el Auto de allanamiento parcial 25 de octubre de 2011, y la suma que añadió la sentencia apelada, 8.885,28 euros, 50% de la factura NUM002 , resulta que en definitiva debe añadirse a la sentencia apelada la cantidad de 6.958,65 euros, y aunque debería sobre el principal en definitiva procedente expresado al inicio, tras la superación jurisprudencial de la doctrina in liquidis non fit mora ( STS 4 de diciembre de 2007 , 6 de octubre 2006 , 30 noviembre , 5 y 15 de abril de 2005 , 10 de abril de 2001 , 25 de febrero , y 8 de noviembre de 2000 , entre otras), aplicar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, respetando a los términos del recurso de apelación, de acuerdo con el reducido alcance para ellos fijados en la sentencia apelada, solo resultaran en definitiva aplicables respecto de la suma no incluida en el Auto de allanamiento parcial, es decir 15.843,93 euros.
TERCERO.-Estimado parcialmente el recurso, y la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , no procede efectuar expresa condena respecto de las costas devengadas en ambas instancias.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio y Explotaciones Agropecauarias EL Paredon- Tarifa SL, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2012, del Juzgado Mercantil 1 de los de Granada , en los autos 305/2010, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, incrementando en 6.958,65 el principal de la condena de pago impuesta a D. Pedro , debiendo en definitiva percibir los actores del citado demandado en concepto de principal la cantidad de 28.529,93 euros, incluida en ella la cantidad de 12.686,04 euros, incorporada en el Auto de allanamiento parcial 25 de octubre de 2011, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, aplicados sobre 15.843,93 euros, y todo ello sin que proceda efectuar imposición expresa de las costas devengadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
