Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 337/2012 de 27 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 337/12

Proc. Origen: Ordinario 164/12

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 6 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veintisiete de Octubre del año dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de ordinario num. 164/12 del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Avelino , representado por la Procuradora Doña Esther Agudo Álvarez y defendido por la Letrada Doña Silvia Mogeda Coronado; siendo apelada la entidad mercantil Cimpor Hormigones España S.A., representada por el Procurador Don Antonio Abad Gómez López, y defendida por el Letrado Don Eduardo González Biedma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Septiembre del año 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-Contra la anterior el demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraparte, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende de nuevo el actor Sr. Avelino la estimación de la demanda deducida en su día, fundándose básicamente en los argumentos ya expuestos, que podemos resumir en que la entidad demandada ha procedido a la resolución unilateral del contrato de servicios de transporte de hormigón armado que vinculaba a las partes, y por ello debe indemnizarle de los daños y perjuicios causados por lucro cesante, conforme al art. 16.3 de la ley de Competencia Desleal o los generales sobre incumplimiento contractual, que cifra en el importe total de seis mensualidades que dejó de prestar sus servicios.

En consecuencia, el recurrente impugna la valoración de la prueba y especialmente el preaviso verbal de extinción del contrato de servicios, que se dice producido con un mes de antelación, de una relación mercantil de prestación de transporte que venía realizando en exclusiva, que se remonta a 1988, y siempre se desenvolvió basándola en la confianza recíproca.

Nos dice que se ha demostrado la rescisión unilateral de la relación comercial de transporte sin preaviso, porque se tiene como hecho probado en la precedente sentencia firme recaída en proceso laboral seguido por despido entre las mismas partes y por dicha relación, y es vinculante en este proceso civil conforme al art. 319 LEC . Frente al testimonio del Sr. Florian que sigue la sentencia apelada, teniendo por acreditado lo contrario, valorándolo conforme al art. 376 LEC .

El artículo 319 LEC tiene por rúbrica 'Fuerza probatoria de los documentos públicos' y dice:

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

Y el artículo 317 se titula 'Clases de documentos públicos' y señala:

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

No parece que tales preceptos establezcan el carácter vinculante de los hechos probados de una sentencia laboral firme en un ulterior proceso civil, máxime cuando dicha sentencia precedente es desestimatoria de la demanda, no teniendo por probada la relación laboral en que se funda la pretensión ejercitada. Tan solo acredita el proceso seguido y la valoración que mereció la prueba practicada que propusieron las partes, que no coincide con la propuesta, practicada y valorada en este ulterior proceso civil.

En el que se ha atendido como veraz el testimonio prestado por Don. Florian , y que el recurrente tiene que convenir en que son varios los testigos que señalan que fue preavisado verbalmente al menos 'antes de navidades'. En cualquier caso, su reclamación se basa en que no hubo preaviso alguno, y debió serlo con seis meses de antelación, invocando el art. 16 de la Ley de Competencia Desleal , que la sentencia apelada reconduce a los arts. 1101 y concordantes Cc sobre incumplimiento general de las obligaciones.

Y es que, una vez ya consciente de no tratarse de una relación laboral, pues su demanda de despido ha sido desestimada por ello, y una vez que se comprueba que solo se ha pactado como preaviso la denuncia del contrato anual de relación mercantil, con antelación de un mes para evitar su prórroga, puede concluirse que únicamente existía esta obligación expresa de preaviso de un mes. Siendo inaplicable el art. 16.3.1 de la Ley de Competencia Desleal , porque no puede considerarse desleal una ruptura de la relación comercial que se atiene a los términos de denuncia pactados, y no al mayor plazo y requisito de preaviso escrito establecido con carácter general para estimar desleal la extinción de la relación.

No impugna el recurrente la posibilidad de traer a colación los preceptos generales de responsabilidad contractual, arts. 1101 y ss Cc .. Y está aceptada por ambas partes la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios de transporte como mercantil, que media entre las partes, así como el carácter total de la extinción de la relación.

SEGUNDO.-En este marco de relación, debemos convenir con la apelada que ceden las consideraciones que puedan hacerse sobre la naturaleza del contrato y los efectos de su extinción, en un contexto posibilista, ante los términos del debate y circunstancias probatorias que se han dado.

Podría tener su importancia por la mayor o menor responsabilidad y autonomía del apelante en la prestación del transporte, así como su posible exclusividad en la misma, de cara a las indemnizaciones por daños y perjuicios que la extinción pueda provocar. Pero no la vemos en este caso concreto.

Por la ausencia de otras cláusulas formalizadas por escrito, debemos estar al contenido mas o menos exteriorizado con el que se desenvuelve la relación mercantil entre las partes, que no podemos etiquetarla como contrato de distribución exclusiva, sino de simple transporte. A éste se refiere el litigio, para denunciar el apelante Sr. Avelino que la apelada Cimpor Hormigones España ha prescindido unilateralmente de continuar confiando el transporte de hormigón, que no comercialización y distribución de productos, al Sr. Avelino .

Resulta de los alegatos de aquella entidad, que aduce que las circunstancias de crisis económica, dentro de la política comercial le han obligado a la extinción de la relación.

En cualquier caso, observamos que el debate jurídico se ha llevado mas al campo del incumplimiento contractual, si está de una parte u otra, propio del art. 1124 Cc ., mas que al hecho objetivo de si nos encontramos ante un supuesto de hecho de los que el art. 16.3.1 de la Ley de Competencia Desleal puede asociar un efecto indemnizatorio por deslealtad en la extinción de la relación. Y que es por el que demandó el apelante.

Por tanto, nos encontramos con una relación comercial de prestación de servicios de transporte, que no es de agencia, distribución o intermediación que suponga aprovechamiento de clientela por la demandada. Y cabe preguntarse si es indemnizable esta exclusión, extinción o resolución si se quiere.

TERCERO.-Este Tribunal no aprecia que, conforme a los arts. 1101 y ss. Cc , nos encontremos ante un supuesto de extinción indemnizable conforme a dichos preceptos. Tampoco conforme al art. 1124 Cc . Porque se pacta poder extinguir el contrato de duración anual mediante preaviso. Y así se hizo, siquiera verbalmente. Compartimos la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada en este extremo. Y de estimarse una extinción unilateral por parte de la demandada, desde luego no contamos con los parámetros que marca el art. 1106 Cc para indemnizar por lucro cesante, ya que el contrato es de duración limitada y no constan pactos de limitación de competencia o distribución exclusiva.

No podemos hablar de extinción anticipada de una relación contractual por tiempo determinado. Ni que se haya acreditado plenamente la existencia de daños y perjuicios. Buena prueba de ello es la subvención obtenida por el apelante en el año siguiente, debida a la edad y cese de la actividad.

Y es que estarían sin demostrar por la parte apelante los posibles daños y perjuicios debidos a lucro cesante, como prevé el art. 1106 Cc . Consideraciones que solo se exponen 'obiter dicta', por su marcado sentido de justicia material, pero que en este caso no se ha demostrado su concurrencia, tanto en orden a que el actor fuese a continuar con la actividad de transporte como que su pérdida le haya causado daños y perjuicios.

CUARTO.-Conforme al art. 398 LEC , al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante, al no observarse dudas de hecho o derecho en las cuestiones planteadas.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Avelino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia num. 6 de Huelva el 19 de Septiembre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, CONFIRMANDOLAen su integridad, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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