Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 280/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 280/2012
Procedimiento ordinario núm. 286/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 194/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de mayo de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 286/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha e Mijaran , rollo de Sala número 280/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 . Son parte apelante y apelada Maximo , representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por el letrado Angel Buerba Mur y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de ARTIES, representada por el procurador Jordi Daura Ramon y defendida por el letrado Angel Melgosa Alonso. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA.DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 23 de noviembre de 2011, es la siguiente: ' FALLO Estimando parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Don Maximo frente a la comunidad de propietarios del complejo ' DIRECCION000 ' de Arties, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 4 de los consignados en el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de abril de 2011 y, consiguientemente, debo condenar y condeno a la comunidad demandada a recalcular el importe de las cuotas de contribución a los gastos generales relativas al ejercicio 2010. De igual modo, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de las restantes pretensiones deducidas frente a ella y todo ello, sin expresa imposición de costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de ARTIES interpuso un recurso de apelación al que se opuso la parte contraria Maximo quien , asimismo, impugnó la sentencia , a la que se opuso la Comunidad de Propietarios; el Juzgado los admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 13 de mayo de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitaba el actor en su demanda frente a la Comunidad de propietarios del complejo inmobiliario ' DIRECCION000 ' de Arties la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta General de Propietarios de fecha 22 de abril de 2011, apartados 2 a 4 del orden del día, que hacen referencia a la continuación de un sistema de reparto igualitario de gastos y a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2010 y del presupuesto ordinario para el ejercicio 2011.
Exponía que en dicha junta se acordó seguir con el sistema de reparto igualitario de gastos que había venido aplicándose desde la constitución de la comunidad en 1995, a pesar que ello contradice la normativa vigente y los estatutos de la Comunidad que prevén la contribución a los gastos comunes con arreglo al coeficiente asignado a cada vivienda y con respecto a los accesos al garaje, se excluye a la entidad nº 10 que es propiedad del actor , no constando inscrita modificación alguna de los estatutos, por lo que entiende debe estarse a lo previsto en los mismos.
Interesaba además la condena a la Comunidad a recalcular las cuotas de contribución a los gastos generales que se hubieran devengado en los ejercicios 2010 y 2011, de forma que el método de cálculo aplicado sea el previsto en los estatutos.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.
En cuanto al acuerdo nº 2 del orden del día relativo a estudio y aprobación de la forma de repartir los gastos comunitarios, considera que el mismo contradice el tenor literal de los Estatutos de la Comunidad por cuanto sustituye el sistema de reparto de gastos de la comunidad, por coeficientes, por otro distinto, por partes iguales, e ignora la exención de la vivienda del actor a la contribución de los gastos de acceso al garaje, pero concluye que como en su adopción se ha respetado el régimen de mayorías exigido por la legislación catalana para la modificación de los estatutos, voto favorable de cuatro quintas partes de los propietarios que representan cuatro quintas partes de las cuotas de participación, el acuerdo es válido y la impugnación no puede prosperar, desestimando la demanda en este extremo, considerando también que deviene irrelevante que el acuerdo no contenga una referencia explícita a la modificación de los estatutos o que el orden del día de la sesión tampoco enuncie de forma literal la posibilidad de adopción de acuerdos en esta materia al entender que nada de ello era legalmente preceptivo para la validez del acuerdo en cuestión.
En consonancia con lo anterior, concluye también que la impugnación del acuerdo relativo a la aprobación de los presupuestos de la comunidad para el ejercicio 2011 no puede prosperar pues dicho acuerdo es conforme al régimen de distribución de gastos generales aprobado e la Junta General de 22 de abril de 2011 referida anteriormente.
La conclusión que extrae respecto al acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas de la comunidad correspondiente al ejercicio 2010 es distinta por cuanto considera que el sistema de reparto de los gastos generales de la comunidad que se hallaba vigente en el ejercicio 2010 era el de distribución por coeficientes al que se hace referencia en los estatutos comunitarios y entiende que ello es así por el simple motivo que no consta que hasta esa fecha se hubiera adoptado ningún acuerdo que viniera a modificar con vocación de permanencia ese sistema estatutario de reparto de los gastos generales y que además resultara oponible al actor. De acuerdo con ello, concluye que el acuerdo aprobatorio de las cuentas de la comunidad para el ejercicio 2010 es contrario a los estatutos de la misma en la medida en que se basa en una distribución de los gastos generales diferente de la que, en relación al actor, se hallaba vigente durante dicho periodo y en consecuencia estima la impugnación de dicho acuerdo, con la consiguiente condena a la comunidad a recalcular las cuotas de contribución a los gastos generales devengados durante el ejercicio 2010.
Ambas partes se alzan contra la sentencia. La Comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación en cuanto a la declaración de nulidad del acuerdo nº4 (aprobando el presupuesto del ejercicio 2011) y de la condena a la Comunidad a recalcular el importe de las cuotas de contribución a los gastos generales relativos al ejercicio 2010 y al pronunciamiento sobre costas al no haber sido condenado el actor al pago de las mismas.
Invoca en primer lugar que la sentencia incurre en claras contradicciones ya que pese que en el Fundamento de Derecho Tercero establece que el sistema de distribución igualitario de los gastos comunitarios es válido y no ha de ser revocado sino que es apto para modificar los estatutos, en el fallo declara la nulidad del acuerdo nº 4 de los consignados en el acta de la junta, que aprueba los presupuestos de 2011 donde se distribuyen los gastos igualitariamente.
Considera que también es completamente contradictorio condenar a la Comunidad a recalcular las cuotas de contribución de los gastos comunitarios del ejercicio 2010 sin acordar la nulidad del acuerdo, adoptado por unanimidad, del establecimiento igualitario del reparto de gastos comunitarios, acuerdo que además de no haber sido impugnado por ningún propietario, tampoco se impugna e interesa su nulidad el actor y por consiguiente es firme.
Concreta que en la Junta general de 12 de enero de 2010 se acordó no modificar el sistema de reparto de gastos para el presente y siguientes ejercicios, o sea continuar con el reparto igualitario de los gastos comunitarios, y dicho acuerdo no fue impugnado por ningún propietario incluido el actor, por lo que es firme y de obligado cumplimiento, considerando que es totalmente contradictorio e incongruente condenar a la Comunidad a recalcular el importe de las cuotas de contribución de los gastos generales relativos al ejercicio 2010, sin declarar la nulidad de los acuerdos del reparto igualitario de los gastos comunitarios y de las cuentas del ejercicio 2010.
Refiere también que tampoco se solicita en la demanda la nulidad del acuerdo por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2010, acuerdo nº3 del acta nº6 de 14/3/2011, por lo que es contradictoria e incongruente la condena a recalcular las cuotas de gastos comunitarios del ejercicio 2010.
Alega, a su vez, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho por cuanto ninguno de los documentos aportados fueron impugnados por las partes y en consecuencia han de surtir plena eficacia probatoria, refiriendo que de las Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios, desde la primera en que se constituyó la misma el 8 de diciembre de 1995, se han venido acordando por unanimidad la participación igualitaria a los gastos comunitarios por los propietarios, excepción de la junta de 12 d enero de 2010 que lo fue por mayoría, que no fue impugnada, y la Junta Extraordinaria de 22 de abril de 2011, en la que se impugnan los acuerdos objeto de este procedimiento, motivo por el que dichos acuerdos son firmes y de obligado cumplimiento para todos los propietarios. De acuerdo con ello, y siendo válido, como afirma la sentencia recurrida, el acuerdo de reparto igualitario, entiende que es erróneo declarar la nulidad del presupuesto que fija el reparto igualitario y la condena a recalcular el importe de las cuotas de contribución a los gastos comunitarios del ejercicio 2010.
Interesa, en definitiva la desestimación total de la demanda, con la consiguiente condena en costas al actor en ambas instancias.
El actor se opone a tal recurso y a su vez impugna la sentencia en cuanto a los extremos en los que desestima la demanda por él interpuesta, invocando error de derecho determinante de incongruencia.
Alega que la sentencia determina como causa de no acogimiento de la impugnación del acuerdo sobre la forma de repartición igualitaria de los gastos comunitarios el hecho que por el volumen de las cuotas que adoptan el acuerdo, ha de interpretarse que se ha producido una especie de modificación tácita de los estatutos, extremo con el que muestra su total disconformidad por vulnerar de plano lo dispuesto en el Art 553-21 del C.C Cat., que en su punto 4 a/ determina que la convocatoria ha de determinar el orden del día, y entre ellos, en nuestro caso, no estaba el de modificación de los estatutos, considerando que tal interpretación es contraria a la ley y totalmente incongruente.
En definitiva, sostiene que toda modificación de los estatutos comporta que conste su previsión en el orden del día de la convocatoria y que el acuerdo se tome con las mayorías que determina la ley y que tomado el acuerdo se pueda impugnar por quien se estime perjudicado y en nuestro caso ni se ha impugnado el acuerdo modificativo de los estatutos porque no lo ha habido y si se considera como hace la sentencia que sí que lo ha habido, debería haber considerado tenerlo por impugnado y entrar en el fondo sobre si es perjudicial o no y, consecuentemente, conforme o no a derecho.
Pone de manifiesto también que el actor adquirió su vivienda el 21 de abril de 2005 y que ni entonces ni ahora figura ninguna modificación de cuotas del título ni de los estatutos en el Registro de la Propiedad y que, por ende, tampoco suscribió ni pudo suscribir el acuerdo de diciembre de 1995 sobre reparto igualitario, indicando que es claro, evidente y notorio el perjuicio que le comporta ese sistema de reparto igualitario en lugar del establecido en el título y estatutos.
Interesa, en definitiva, que al igual que en sentencia fue estimada la pretensión de adecuación del reparto de gastos del ejercicio 2010 al sistema estatutario, se han de acoger los otros dos pedimentos en idéntico postulado en la demanda y desestimados en sentencia, lo que conllevaría la estimación total de la demanda, con la consiguiente condena en costas de primera instancia a la demandada, al igual que las costas de su recurso.
SEGUNDO.- Por razones de orden lógico la Sala iniciará el análisis de los motivos de impugnación de la sentencia invocados por el actor.
Impugna la sentencia en cuanto a los extremos en los que desestima la demanda por él interpuesta, invocando error de derecho determinante de incongruencia. Sostiene que toda modificación de los estatutos comporta que conste su previsión en el orden del día de la convocatoria y que el acuerdo se tome con las mayorías que determina la ley y que tomado el acuerdo se pueda impugnar por quien se estime perjudicado y en nuestro caso ni se ha impugnado el acuerdo modificativo de los estatutos porque no lo ha habido y si se considera como hace la sentencia que sí que lo ha habido, debería haber considerado tenerlo por impugnado y entrar en el fondo sobre si es perjudicial o no y, consecuentemente, conforme o no a derecho.
Muestra su total disconformidad con la interpretación que hace la sentencia de instancia, que refiere entiende que se ha producido una especie de modificación tácita de los estatutos, al vulnerar de plano lo dispuesto en el Art 553-21 del CCC, que en su punto 4 a/ determina que la convocatoria ha de determinar el orden del día, y entre ellos, en nuestro caso, no estaba el de modificación de los estatutos, considerando que tal interpretación es contraria a la ley y totalmente incongruente.
Efectivamente asiste la razón al recurrente en cuanto a este último extremo.
Establece la sentencia de instancia que deviene irrelevante que el acuerdo no contenga una referencia explícita a la modificación de los estatutos o que el orden del día de la sesión tampoco enuncie de forma literal la posibilidad de adopción de acuerdos en esta materia al entender que nada de ello era legalmente preceptivo para la validez del acuerdo en cuestión.
No obstante, la Sala no puede compartir este criterio al infringir de forma clara lo dispuesto en el Art 553-21 en relación con el Art 553.25.1 del C.C Cat.
Al efecto el Art 553-21 en su punto 4 a/ determina que la convocatoria de la reunión de la junta de propietarios ha de expresar de manera clara y detallada el orden del día.
Por su parte el Art. 553-25.1 dispone que sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.
Por lo que se refiere a la exigencia de que todos los puntos a tratar en la junta de propietarios consten en el orden del día, este Tribunal decía en sentencias de 5 de marzo de 2009 y 5/10/2012 que '...En relación con los acuerdos establece el párrafo 1 del art. 553-25 C.C Cat que 'sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día'. La previsión legal no puede ser más clara -en consonancia, a su vez, con lo dispuesto en el art. 111.6 C.C Cat. al referirse al principio de libertad civil que informa las disposiciones de este código y de las otras leyes civiles catalanas, salvo que en ellas se establezca expresamente su imperatividad o cuando ésta se deduzca necesariamente de su contenido-, y la única excepción que se contempla al respecto es la que la misma norma prevé a continuación en el sentido que 'sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, del administrador o administradora y del secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos'.
Sobre la infracción de los requisitos de la convocatoria de la junta y, más en concreto, en cuanto al contenido del orden del día, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo (en aplicación del actual art. 16-2, antes art. 15 de la LPH , siendo extrapolables sus criterios a lo que disponen los arts. 553-21-4a ) y 553-25- 1 C.C Cat.) en el sentido que 'en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados propietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptaren bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el art. 15 LPH señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la indicación de los asuntos a tratar' ( STS de 26 de junio de 1995 ). El mismo criterio se sigue en la STS de 10 de noviembre de 2004 al señalar que 'En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'. Y se reitera en la STS de 28 de junio de 2007 según la cual 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.'
TERCERO.-La Comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación en cuanto a la declaración de nulidad del acuerdo nº4 (aprobando el presupuesto del ejercicio 2011) y de la condena a la Comunidad a recalcular el importe de las cuotas de contribución a los gastos generales relativos al ejercicio 2010 y al pronunciamiento sobre costas al no haber sido condenado el actor al pago de las mismas.
Invoca en primer lugar que la sentencia incurre en claras contradicciones ya que pese que en el Fundamento de Derecho Tercero establece que el sistema de distribución igualitario de los gastos comunitarios es válido y no ha de ser revocado sino que es apto para modificar los estatutos, en el fallo declara la nulidad del acuerdo nº 4 de los consignados en el acta de la junta, que aprueba los presupuestos de 2011 donde se distribuyen los gastos igualitariamente.
Dicho motivo de impugnación no puede tener favorable acogida por cuanto no hay más que analizar detenidamente la sentencia de instancia para advertir que en la misma no existe contradicción alguna, sino un mero error material evidente y manifiesto en el fallo de la misma, que acuerda la nulidad del acuerdo nº4 de los consignados en el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de abril de 2011, cuando en realidad se refiere al acuerdo nº3 relativo a la aprobación de las cuentas del año 2010, error que se advierte con la simple lectura de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución.
En el mismo de forma clara el juez a quo concluye que el acuerdo aprobatorio de las cuentas de la comunidad para el ejercicio 2010, que es el acuerdo nº3 del acta de la junta y del orden del día, es contrario a los estatutos de la misma en la medida que se basa en una distribución de gastos diferente a lo que, en relación al demandante, se hallaba vigente durante dicho periodo, por lo que estima la impugnación de este acuerdo con la consiguiente condena a la comunidad a recalcular las cuotas de distribución a los gastos generales devengados durante el ejercicio 2010.
En cambio, respecto al acuerdo relativo a la aprobación de los presupuestos de la comunidad para el ejercicio 2011, que es el acuerdo nº4 del acta de la junta y del orden del día, considera que la impugnación no puede prosperar en coherencia con lo resuelto en el fundamento anterior.
Ningún sentido tiene pretender convertir un error material del fallo de la sentencia tan evidente y notorio en una contradicción del juzgador, cuando de la lectura detenida de los fundamentos de derecho se advierte rápidamente dicho error.
CUARTO.-Alega, a su vez, la Comunidad demandada error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho por cuanto ninguno de los documentos aportados fueron impugnados por las partes y en consecuencia han de surtir plena eficacia probatoria, indicando que de las Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios, desde la primera en que se constituyó la misma el 8 de diciembre de 1995, se han venido acordando por unanimidad la participación igualitaria a los gastos comunitarios por los propietarios, excepción de la junta de 12 de enero de 2010, que lo fue por mayoría, que no fue impugnada, y la Junta Extraordinaria de 22 de abril de 2011, en la que se impugnan los acuerdos objeto de este procedimiento, motivo por el que dichos acuerdos son firmes y de obligado cumplimiento para todos los propietarios. De acuerdo con ello, y siendo válido, como afirma la sentencia recurrida, el acuerdo de reparto igualitario, entiende que es erróneo declarar la nulidad del presupuesto que fija el reparto igualitario y la condena a recalcular el importe de las cuotas de contribución a los gastos comunitarios del ejercicio 2010.
Con independencia del error en que incurre el fallo de la sentencia, al que ya nos hemos referido en el fundamento anterior, hay que puntualizar que conforme a reiterada jurisprudencia en estos supuestos no procede aplicar la doctrina de los actos propios, como pretende la apelante, por no poder una regla imperativa ser suplida por una práctica tolerada y consentida en el tiempo, cualquiera que sea el periodo transcurrido.
En tal sentido se ha pronunciado el TS en Sentencias de 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2010 .
También la jurisprudencia menor ha seguido dicho criterio y en tal sentido es ilustrativa la SAP Madrid, sec 13ª, 21/1/2013, en la que estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora y declara la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios sobre atribución de coeficientes. Declara la Sala el carácter vinculante de los estatutos, al no haber sido modificados por unanimidad, al rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios, por no poder una regla imperativa ser suplida por una práctica tolerada y consentida en el tiempo, cualquiera que sea el periodo transcurrido
En concreto y por lo que aquí interesa dispone: 'CUARTO.- El recurso debe ser estimado, pues el hecho de que casi durante diez años se haya seguido un sistema de votación en la adopción de los acuerdos por la Junta de Propietarios distinto y contrario al establecido en los estatutos, que fueron aprobados por unanimidad, el cual se acomoda a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en modo alguno significa que se haya producido un acuerdo inequívoco de todas las comunidades (parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM000 - NUM001) que haya modificado los estatutos, cuyos artículos y disposiciones siguen siendo vinculantes en su redacción original al no haber sido modificados por unanimidad, regla imperativa que no puede ser suplida por una práctica tolerada y consentida en el tiempo, cualquiera que sea el periodo transcurrido, exigencia que, por tanto, excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2010 , entre otras, pues de estos no puede inferirse en modo alguno la voluntad unánime de todos los propietarios'.
Al respecto se ha pronunciado también este Tribunal, que en S. 30/6/2005, que establece: 'Existe en el caso de autos, a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y en el propio recurso de apelación, así como en las manifestaciones de las partes, que en su día se produjo una decisión unánime de distribuir a partes iguales entre todos los copropietarios los gastos comunes. Así se dice que desde un inicio del funcionamiento del edificio se ha distribuido ese tipo de gasto de forma igualitaria entre todos los propietarios, así se ha hecho constar en los presupuestos anuales y así se ha aprobado siempre sin ninguna queja o impugnación par parte de propietario alguno. Así las cosas, desde hace años la Jurisprudencia ha venido en reconocer la posibilidad de establecer tales pactos especiales y, de forma concreta, la contribución a los gastos generales por partes iguales en lugar de en proporción a las cuotas de participación, mediante acuerdos adoptados en juntas de propietarios siempre que los mismos no sean objeto de impugnación en tiempo y forma. En este sentido y a modo de ejemplo pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 10 de marzo de 1993 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de mayo de 1999 . Ahora bien, este no es el supuesto de autos en que lo que ha acontecido no es que las partes hayan acordado conforme a la LPH y a través de un acuerdo debidamente adoptado en Asamblea de Propietarios y vinculante para todos, un reparto igualitario, sino que se trata simplemente de una costumbre que se arrastra desde hace mas de 11 años, periodo en que se ha venido incluyendo este sistema en las cuentas anuales. Precisamente sobre un supuesto exactamente igual al que ahora resolvemos, se ha pronunciado el TS en una muy reciente Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 y en que se dice lo siguiente:'.... Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquella lo ha impugnado. Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y esta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos. La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado...'. En el caso de autos se reconoce abiertamente que desde siempre se ha venido haciendo por partes iguales, lo que ha sido llevado a las cuentas anuales y aprobado por todos los propietarios sin impugnación de tipo alguno, pero en ningún caso se acredita que ese sistema de reparto estuviere acordado en la correspondiente Asamblea de Propietarios y en la forma exigida en la LPH para cambiar este tipo de acuerdos, razón por la que en este sentido no puede sostenerse validamente que la contribución al pago de esas otras partes comunes del edificio y que no son las expresamente señaladas en el titulo constitutivo, deba de hacerse por partes iguales, ni requiera para su reparto por cuotas de acuerdo alguno, ya que precisamente el pago por cuotas o coeficientes es el que contempla el titulo'.
Más recientemente en S. 4/11/2009 este Tribunal reitera de nuevo: 'En este sentido, cabe señalar que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos similares al que nos ocupa y en los no existía ningún acuerdo de los copropietarios dirigido a modificar el criterio legal de contribución a los gastos comunes conforme a los coeficientes asignados en el titulo constitutivo sino que se trataba de una mera situación de tolerancia, de una costumbre mantenida al aprobar los presupuestos y cuentas anuales según el sistema igualitario. Y así, en las sentencias de 30 de junio de 2005 y 18 de julio de 2006 aplicábamos la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que viene a rechazar la oponiblidad de estas situaciones de mera tolerancia, indicando al respecto la STS de 16-11-04 que:'...no ha existido ningún acuerdo de la Junta de propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido'.
Lo expuesto determina que este motivo de recurso no pueda tener tampoco favorable acogida.
QUINTO.-Alega también la Comunidad demandada que es completamente contradictorio condenar a la Comunidad a recalcular las cuotas de contribución de los gastos comunitarios del ejercicio 2010 sin acordar la nulidad del acuerdo, adoptado por unanimidad, del establecimiento igualitario del reparto de gastos comunitarios, acuerdo que además de no haber sido impugnado por ningún propietario, tampoco se impugna e interesa su nulidad el actor y por consiguiente es firme.
Concreta que en la Junta general de 12 de enero de 2010 se acordó no modificar el sistema de reparto de gastos para el presente y siguientes ejercicios, o sea continuar con el reparto igualitario de los gastos comunitarios, y dicho acuerdo no fue impugnado por ningún propietario incluido el actor, por lo que es firme y de obligado cumplimiento, considerando que es totalmente contradictorio e incongruente condenar a la Comunidad a recalcular el importe de las cuotas de contribución de los gastos generales relativos al ejercicio 2010, sin declarar la nulidad de los acuerdos del reparto igualitario de los gastos comunitarios y de las cuentas del ejercicio 2010.
Refiere también que tampoco se solicita en la demanda la nulidad del acuerdo por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2010, acuerdo nº3 del acta nº6 de 14/3/2011, por lo que es contradictoria e incongruente la condena a recalcular las cuotas de gastos comunitarios del ejercicio 2010.
Dicho motivo de impugnación de la sentencia debe correr igual suerte desestimatoria.
No hay más que analizar el acta de la junta nº5 de fecha 12/1/2010, para constatar que respecto al sistema de reparto de los gastos comunitarios, se acordó 'por mayoría de los presentes, con el voto en contra del Sr. Celestino y su representada, el no modificar el sistema de reparto de gastos para el presente y siguientes ejercicios, pero siempre a expensas de lo que los estatutos indiquen...', inciso final del acuerdo de gran trascendencia, que la Comunidad omite por completo en su escrito de recurso, y que revela la voluntad de los propietarios de subordinar su decisión a lo que se dedujera de los estatutos, extremo que recoge el juez a quo en la sentencia recurrida y en virtud del mismo concluye que ello le impide atribuir a dicho acuerdo eficacia modificativa de la cláusula estatutaria que establece el sistema de reparto de los gastos generales de la comunidad.
Por consiguiente, si en dicho acuerdo los propietarios subordinan su decisión en cuanto al sistema de reparto de gastos para dicho ejercicio, a lo que se indique en los estatutos, resulta evidente que el acuerdo nº3 de aprobación de las cuentas para el ejercicio 2010 de la junta objeto de autos es contrario a los estatutos y, en consecuencia, debe confirmarse la nulidad del mismo declarada en la sentencia de instancia.
Refiere también la apelante que tampoco se solicita en la demanda la nulidad del acuerdo por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2010, acuerdo nº3 del acta nº6 de 14/3/2011. No obstante, no hay más que analizar dicha acta, aportada a los autos por la propia Comunidad demandada al contestar a la demanda, para constatar que en el punto 3 relativo a aprobación de las cuentas del ejercicio 2010, se acuerda pasar al punto sexto y luego al debatir dicho punto relativo a estudio y aprobación de la forma de repartir los gastos comunitarios, se acuerda tras varias intervenciones que la administradora convoque nueva junta general extraordinaria para el 22 de abril de 2011, lo que determina que en dicha junta no se acordó nada, remitiendo simplemente a una nueva junta, que es la que es objeto de impugnación en los presentes autos.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada, confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
SEXTO.-La desestimación del recurso de la Comunidad demandada, junto con la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por actor conducen a la íntegra estimación de la demanda.
En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 y 398 de la LEC , por lo que las de primera instancia han de imponerse a la Comunidad demandada, al igual que las de su recurso, que ha sido desestimado. En cuanto al recurso de la parte actora, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha y REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el sentido de ESTIMAR totalmente la demanda planteada por éste y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 22 de abril de 2011, señalados en sus apartados 2 y 4 del orden del día y que hacen referencia a la continuación de un sistema de reparto igualitario de gastos y a la aprobación del presupuesto ordinario para el ejercicio 2011, condenando a la Comunidad demandada a recalcular el presupuesto de 2011 conforme al criterio establecido en los estatutos de la comunidad, así como a distribuir los gastos comunes de los propietarios conforme a la cuota de participación de cada entidad, excluyendo al actor conforme determinan los estatutos de participar de los gastos, mantenimiento y conservación de los accesos a los garajes comunitarios.
Las costas de primera instancia se imponen a la Comunidad demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , confirmando la resolución recurrida en los extremos relativos a declarar la nulidad del acuerdo nº3 de los consignados en el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de abril de 2011, relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2010, y a la condena a la comunidad demandada a recalcular el importe de las cuotas de distribución a los gastos generales relativos al ejercicio 2010, imponiendo las costas derivadas de este recurso a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

