Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 554/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00194/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 194/2013
RECURSO DE APELACIÓN 554/2012
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 203/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 554/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Don Noel Dorremochea Guiot; y, de otra como demandados y hoy apelantes, DON Eulalio y DOÑA Filomena , representados por la Procuradora Sra. Doña María Pilar Pérez Calvo; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Helvetia Seguros SA, representada por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, contra don Eulalio y doña Filomena , estos dos representados por la procuradora doña Pilar Pérez Calvo; Dos.- conde a don Eulalio y doña Filomena al pago de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.755,20) de principal, así como al pago de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución; Tres.- por último, condeno a los demandados al pago de las costas.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que en la demanda rectora de las actuaciones (en la que por Helvetia Seguros S.A. se reclama la indemnización abonada -como aseguradora- a los propietarios del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 n. NUM002 de Benidorm por los daños sufridos en el mismo a causa del incendio originado en el piso NUM003 NUM001 ), se expone: 'En fecha 24 de julio de 2009 se produjo un incendio en la vivienda inmediatamente inferior a la vivienda asegurada por mi mandante, como consecuencia de la distracción que sufre una inquilina que temporalmente ocupa la vivienda cuando se encontraba calentando algunos alimentos en el horno de la cocina...'.
Sentado lo cual, las alegaciones vertidas en la oposición al recurso de apelación, negando el reconocer contrato de arrendamiento, son de pleno rechazo pues lo cierto es que, aun desconociendo el contenido del pacto arrendaticio en cuestión, la parte ahora apelada reconoció que al tiempo de acontecer el incendio el apartamento donde se produjo este estaba arrendado, como que el fuego se originó a causa de la distracción de una inquilina.
Por ello, máxime constando ratificada en autos la existencia de dicho contrato por el propio conserje que arrendó el apartamento como con las fotocopias de las denuncias formuladas, debe de considerarse que el piso donde se originó el incendio estaba arrendado.
Segundo .- Sentado lo cual, el motivo del recurso referido a la falta de legitimación de los propietarios del piso en cuestión para soportar la acción debe de ser acogida al ser unánime la doctrina jurisprudencial de responder de los daños ocasionados a terceros por incendio en un piso o local el arrendatario del mismo a no ser que se acredite que aquél tuvo su origen en incumplimiento del arrendador de su obligación de mantener el piso o local en perfecto estado de conservación.
Tercero .- Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 se razona: es 'unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 de marzo de 2004 señala que 'para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( Sentencia de 29 de enero de 1999 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado -y ello comprende los incendios ( SS 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 12 de febrero de 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( Sentencia de 25 de septiembre de 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 de diciembre de 1998) y otras de presunción 'iruis tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S 9 de noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum' más que de culpa, de responsabilidad ( SS 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 de febrero 2001 )', es decir el arrendatario es quien ha de responder por los daños causados a terceros, porque él es quien tiene el control de la posesión y por tanto los daños derivados de ella son responsabilidad del mismo de darse la 'causalidad jurídica necesaria', debiéndose de estar a la presunción contenida en el artículo 1563 del Código Civil tal y como indica la S. de 21.2.2011 de la Sección 21 de esta Audiencia.
Pues tal precepto establece, además, la obligación legal del arrendatario de cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y devolverla en el estado en que la recibió, lo que comporta el establecimiento de una presunción iuris tantum de culpabilidad: para quedar libre de responsabilidad viene obligado a probar que no hubo por su parte culpa o negligencia (S AP de Cádiz de 31.2.2012).
En igual sentido la S. de la A.P. de Madrid de 29.7.2011 considera que 'no puede, en este caso, hacerse responsable al arrendador de los actos u omisiones de su arrendamiento al no venir impuesta obligación en tal sentido ni por el contrato de arrendamiento ni por lo dispuesto en el artículo 1903 CC , pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario, su mantenimiento y conservación... Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, 'no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades', lo cual es de aplicación al caso en el que el incendio surge en un apartamento arrendado, no habiéndose probado, ni indiciariamente, que la causa del incendio radicase en instalación alguna del piso (la actora reconoce que se debió a falta de diligencia de una inquilina del mismo).
Cuarto .- Es decir, en modo alguno puede imputarse responsabilidad a la propiedad del piso al carecer de la posesión del mismo al tiempo de originarse el incendio pues es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado 'Porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrá dirigirse al propietario, que no tiene relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posible incumplimiento del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta,...'( sentencia de las Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2004 ).
Quinto .- Si bien al oponerse al recurso se incide en lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , es de reproducir lo considerado en la Sentencia de 17 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid : ' No considera de aplicación el artículo 1903 CC , pues... no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado 'en el servicio de los ramos' en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque; a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio. Por ello no se ha infringido el artículo 1903 del Código Civil que, repetimos, no resulta el fundamento de la decisión, sino un argumento de la sentencia recurrida con el que no cabe el recurso de casación....'
No cabiendo tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil , regulador de supuestos distintos al de autos, como razona la Sentencia citada de 29 de julio de 2011 , como tampoco lo recogido en el artículo 1910 del mismo texto legal : responsabilidad limitada al que, por cualquier título, habita la vivienda.
Sexto .- Por todo ello, sin ser preciso entrar en los otros motivos del recurso, el mismo debe de ser acogido y, con revocación de la sentencia apelada, desestimar la demanda interpuesta.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia pues no consta que la parte demandada manifestase a la actora la situación arrendaticia de la vivienda al tiempo del siniestro a pesar de ser requerida por la aseguradora actora.
No imponiéndose tampoco las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, Don Eulalio y Doña Filomena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de esta capital, con fecha 19 de diciembre de 2011, en los autos de juicio verbal allí seguidos con el número 203/2011, REVOCOla expresada resolución, y, en su consecuencia, desestimo la demanda interpuesta por Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Don Eulalio y Doña Filomena , absolviendo a los citados demandados de los pedimentos del suplico de la demanda.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada y con devolución a los referidos recurrentes del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
