Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2186/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100156
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2186/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 215/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 194/2013
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 recaída en autos Juicio Ordinario número 215/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos por JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR UE 44 'CRUZ DE MARCHENILLA' PGOU DE ALCALA DE GUADAIRA,representada por el Procurador D.JOSÉ LUIS ARREDONDO PRIETOy defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ RUIZ; contra FUNDACION CENTRO ESPAÑOL DE SOLIDARIDAD SEVILLArepresentada por la Procuradora DÑA.MARTA YBARRA BORESy defendida por el Letrado D. JOSÉ MOYA YOLDI,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ LUIS ARREDONDO PRIETO, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UE-44 'CRUZ DE MARCHENILLA' DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE GUADAIRA, contra la FUNDACIÓN CENTRO ESPAÑOL DE SOLIDARIDAD SEVILLA,
PRIMERO.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (10.383,19), sin que haya lugar a declarar de forma independiente dicha obligación.
SEGUNDO.- Condeno a la demandada a abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el 11 de septiembre de 2.009 hasta su completo pago.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FUNDACIÓN CENTRO ESPAÑOL DE SOLIDARIDAD SEVILLAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda subsiguiente a oposición a juicio monitorio, interpuesta por la Junta de Compensación del Sector UE-44 'Cruz de Marchenilla' del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira contra Fundación Centro Español Solidaridad Sevilla que se encuentra incorporada a dicha Junta como propietaria de suelo perteneciente a la Unidad de Ejecución 44 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira, a la que tras el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución se le adjudicó la propiedad de la finca registral 48.874 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira. , condenando a dicha Fundación a abonar a la actora 10.383,18 euros como parte que le corresponde de las cargas urbanísticas para la liquidación de la Unidad de Ejecución conforme a su cuota de participación del 4,87619%.
Frente a los argumentos que la demandada hacía valer en su escrito de contestación el Juez de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de considerar que el artículo 16 2 b) de los Estatutos de la Junta de Compensación confieren a su Presidente la facultad de representarla en toda clase de negocios jurídicos y para conferir poderes para el ejercicio de tal representación en el ámbito judicial y extrajudicial, invocando varias sentencias que reconocen la legitimación de los presidentes de las comunidades de propietarios sujetas a régimen de propiedad horizontal, para el ejercicio de acciones sin necesidad de acuerdo previo de la Junta y añadiendo que queda acreditada la existencia de un acuerdo del Consejo Rector en orden a reclamar las cuotas impagadas por los socios de la Junta.
Por otra parte desestima la excepción relativa a la nulidad del proyecto de reparcelación por no encontrarse acreditada la declaración de nulidad por parte de órgano competente.
Para terminar, condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio con condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Fundación Centro Español Solidaridad Sevilla, insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa y en la improcedencia de la factura reclamada al derivar de un Proyecto de Reparcelación nulo por vulnerar derechos fundamentales , añadiendo que no se acreditan todos y cada uno de los gastos de gestión y urbanización que motivan la factura.
SEGUNDO.-El recurso así planteado no puede tener favorable acogida y basta para justificar su desestimación con reproducir los acertados fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia.
Sin abundar mucho en el tema por encontrarse perfectamente resuelto, ha de decirse que en el documento nº 6 de la demanda el Secretario del Consejo Rector de la Junta de Compensación certifica que dicho Consejo en sesión celebrada el 26 de Febrero de 2.009 (fecha por cierto de la factura reclamada) acordó por unanimidad de los asistentes que se procediera a reclamar a los socios las cuotas impagadas, acuerdo que ha de entenderse extendido a reclamaciones judiciales o extrajudiciales y que evidentemente han de ser formuladas por el Presidente que es quien conforme a los estatutos representa a la Junta, resultando insostenible la afirmación que se hace por la recurrente de que en este caso es necesario autorización para el ejercicio de acciones porque se trata de una reclamación no frente a tercero, sino ad intra, pues ello no empece a que el ejercicio de la acción beneficie a la comunidad que integra la Junta de Compensación que puede verse seriamente afectada por la falta de pago de las cuotas.
Por otra parte, frente a la alegación de que en el procedimiento monitorio para la reclamación de cuotas de contribución a gastos comunes en Comunidades de Propietarios es necesaria la aportación de un certificado del Administrador sobre el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda , no puede olvidarse que al procedimiento monitorio ha seguido una demanda de juicio ordinario y que en el documento aportado por la actora en la Audiencia Previa el Secretario del Consejo Rector certifica que la demandada es socio adherido a la Junta de Compensación y que mantiene una deuda con la Junta, entre otras, por la factura reclamada en este procedimiento.
TERCERO.-Por lo que hace a la supuesta nulidad del Proyecto de reparcelación, tampoco ha de añadirse nada a lo razonado por el Juez a quo. En absoluto se acredita la declaración de nulidad del mismo por órgano administrativo competente y los Tribunales Civiles carecen de competencia al efecto y así lo tiene declarado esta Sala, como se refiere en la sentencia en relación con las reclamaciones efectuadas por Colegios Profesionales de cuotas a los colegiados frente a las que se oponían la nulidad de los acuerdos de denegación de la baja de colegiación - Sentencias de 30 de Junio de 2.009 y 26 de Julio de 2.010 - ésta última transcrita en la resolución recurrida que no volvemos a reproducir para evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO.- En cuanto al argumento relativo a la no acreditación de los gastos de urbanización y gestión que se repercuten en la factura, decir que no fue esgrimido en el escrito de contestación en el que, como quedó claro en la Audiencia Previa, lo que se discutía era el porcentaje aplicado a la demandada sobre los gastos totales, no su realidad y cuantía, razón por la cual se trata de una cuestión nueva vedada en sede de apelación.
En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que impide que ante el tribunal 'ad quem' se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie'. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005
'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica'.
Así las cosas el recurso ha de ser desestimado en su integridad y conformada la resolución de primera instancia por sus propios fundamentos.
QUINTO .-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la FUNDACIÓN CENTRO ESPAÑOL DE SOLIDARIDAD DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 215/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2186 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

