Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 799/2012 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 799/2012

ORDINARIO NUM. 1055/2010

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 194/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, 30 de mayo de 2013.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario nº 1055/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell nº 2 seguido entre partes, de una como actor apelado BANCO SANTANDER, representados por la Procuradora Sra. Amela Rafales y de otra, como apelante D. Sixto , representado por el Procurador Sr. Recuero y asistido de Letrada Sra. Girol.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de julio 2012 , cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. José Román Gómez, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., y CONDENOa D. Sixto a pagar a BANCO SANTANDER, S.A. la cantidad de 17.199,39 eurosmás los intereses devengados desde la interposición de la demanda de Juicio Monitorio; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de la actora presentó escrito de oposición al recurso.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte apelante contra la sentencia de instancia que estima la reclamación del Banco de Santander, S.A., que reclama al demandado la cantidad de 17.199,39 Euros en virtud de un contrato de préstamo que formalizaron ambas partes en fecha 6 de septiembre de 2006 por el que la parte demandada recibió la cantidad de 20.000 Euros, habiéndose incumplido el pago de las amortizaciones parciales pactadas.

El Juzgador a quo, ante la afirmación del demandado por la que se alega que se encuentra en situación de desempleo, considera inaplicable la doctrina del TS sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', que debe ser confirmada.

SEGUNDO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 , 'si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil art. 1256 art. 1258, sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto'. Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 'si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil '. Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato ( artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática'.

Y la Sala 1 ª TS, ha dicho (SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c . art.1184 art.1272, recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida.

TERCERO.-Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos como el que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiariedad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión.

La parte apelante pretende que por su situación patrimonial particular quede liberada de la obligación de devolver la cantidad de dinero que percibió de la entidad bancaria, lo que resulta inadmisible, pues el contrato concertado perfeccionado desde su inicio con el desplazamiento patrimonial de la entidad bancaria a la recurrente, no ha padecido modificación alguna ni en su contenido ni en sus prestaciones y la situación de desempleo de la demandada no es un hecho que implique ni extinción de la obligación ( artículo 1156 Código Civil ) ni variación alguna en el contenido del contrato, por lo que tal defensa está perfectamente rechazada en la sentencia atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la misma ( STS 1 de marzo de 2007 ), no concurren ni su finalidad ni sus presupuestos por lo que debe ser desestimado el recurso.

CUARTO.-Se impondrán a la actora las costas causadas en la instancia al haberse desestimado la demanda según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Sixto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Ordinario nº 1055/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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