Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 389/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00194/2013

Rollo Núm. ............. 389/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-

J. Ordinario Núm.......... 526/09.-

SENTENCIA NÚM. 194

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 389 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 526/09, en el que han actuado, como apelante Claudia , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Alberto Gil López; y como apelado PUERTAS DOOR S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Cruz López Lara y defendido por el Letrado Sr. Manuel Sesmero Pedraza.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García en nombre y representación de Claudia contra PUERTAS DOOR S.A.U., y procede condenar a PUERTAS DOOR S.A.U., a que abone a la actora la cantidad de 3.065 euros con los intereses legales desde el día 7 de julio de 2009.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara en nombre y representación de PUERTAS DOOR S.A.U. contra Claudia .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Claudia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, por la representación de Doña Claudia , la concurrencia de error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en relación con los artículos 335 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aseverando (en síntesis) que del Informe acompañado a su demanda así como del Informe emitido por el Perito Judicial se desprende con claridad que la actora ha probado que la demandada incumplió la obligación principal por aquél asumida, viendo la actora frustradas sus expectativas, negándose a aceptar lo mal hecho y recibir una obra defectuosamente ejecutada, planteando por ello una reclamación pecuniaria equivalente al coste de la reparación parte del cual resulta indeterminada interesada, su acreditación en ejecución de sentencia.

En torno a la cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra) persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazarse el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales impone que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en una simple actuación defectuosa, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS.TS. 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

SEGUNDO: La doctrina recogida en los párrafos precedentes debe ser traída a colación en el caso concreto planteado, entendiendo esta Sala, en sentido divergente al expresado por la recurrente en su recurso, que no existe tal error de apreciación de los hechos controvertidos y, por ende, en la aplicación del efecto jurídico que anuda la relación jurídica litigiosa (en los términos que fija la parte actora hoy apelante), sin que deba proyectarse reproche alguno sobre la valoración que hace del conjunto de las pruebas practicadas el Juzgador de instancia.

Como expusimos previamente la ejecución defectuosa de la prestación convenida permite suspender o rechazar el abono del resto del precio pactado en tanto no se subsanen los defectos observados, y si la gravedad de las deficiencias detectadas son de tal entidad, al amparo de la excepción de contrato no cumplido regularmente, podrá optar por instar la resolución del contrato ex artículo 1124 del Código Civil con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, debiendo cuantificar el Juez o Tribunal el alcance de los mismos atendiendo a la relación de los alegados por la actora, analizando la procedencia y proporcionalidad de cada una de las partidas objeto de reclamación con arreglo al principio de libre apreciación, según las reglas de la sana critica, en función de el resultado que arrojen, especialmente los informes periciales incorporados a la causa en relación con el resto de la prueba practicada a instancia de las partes.

En torno a este último particular esta Audiencia Provincial ha recordado también en ocasiones precedentes que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deberá ser razonada. En esta labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre 'valorabilidad' y 'valoración de la prueba'. La 'valorabilidad' se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la 'valoración' entre de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesta y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Llegados a este punto, la mera lectura del Informe emitido por D. Roberto que, como documento núm. 9 se acompaña a la demanda (folio 18 y ss.), permite comprobar que en el mismo no se recoge la declaración, bajo juramento o promesa de decir verdad, de que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que puede favorecer como lo susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Es por ello parcialmente ajustada a Derecho la apreciación reflejadas por la Juzgadora de Instancia cuando afirma que dicho informe no reúne los requisitos para ser considerado como prueba, pues ello no impide que pueda ser valorada como una simple prueba testifical cuando el perito es traído al juicio para ratificar su informe.

Como tal prueba testifical igualmente se encuentra sometida a la libre apreciación del Juzgado de instancia así como a la del Tribunal de apelación con las limitaciones propias de su sola facultad de visionar la grabación de la vista. En cualquiera de las hipótesis posibles, la ausencia de un reportaje fotográfico adjunto al citado informe impide a esta Sala constatar todas y cada una de las anomalías que en el mismo se describen (a diferencia de lo que acontece con el informe emitido por el Perito designado judicialmente respecto de las deficiencias observadas en la colocación de la tarima). Es por ello imposible la comprobación de la relevancia estética de los ligeros arañazos de la puerta de seguridad de entrada a la vivienda o la tonalidad o colocación distinta que elementos así como la ausencia de tapa juntas y de otras tantas deficiencias que se reseña y que valoradas individualmente y en su conjunto permitan considerar suficientemente probado un cumplimiento defectuoso de tal magnitud que justifique deshacer lo deficientemente ejecutado y volver a realizar la obra en su práctica totalidad.

De este modo, la gravedad de ese posible cumplimento defectuoso ha de ser valorado en función de un criterio de justa reciprocidad y buena fe para lo cual sería preciso comprobar hasta que punto el defectuoso cumplimiento de la obra contratada ha impedido alcanzar el fin normal del contrato. Circunstancia que no aparece adecuadamente acreditada en autos, siendo por ello razonable moderar equitativamente el alcance de la indemnización de los perjuicios causados interesada por la actora al amparo de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil . Así, en la medida en que la prestación comprometida fue parcialmente o irregularmente cumplida esta circunstancia debería traducirse en la concreción de una indemnización por los perjuicios sufridos equivalente a la cantidad entregada a cuenta de 300 euros (siendo justa su restitución a la actora), más la de 3.065 euros reconocida por la Juzgadora de Instancia, ésta sí equivalente a la cifra que el Tribunal considera proporcionada en función de todas las circunstancias concurrentes antes descritas, sin derecho a compensación alguna en aquello que fuera útil al actor la obra defectuosamente ejecutada a favor del demandado reconviniente.

TERCERO: La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda deducida determina la no formulación de condena por las costas de ambas instancias.

Fallo

Que ACOGIENDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 526/09, y en el único sentido de elevar el importe de la indemnización fijada inicialmente en 3.065 euros, por la definitiva de 6.065 euros sin derecho a compensación alguna a favor del demandado en aquello que la obra ejecutada en su conjunto defectuosamente le fuera útil al actor, así como al abono de las intereses legales desde el día de presentación de la demanda, sin especial imposición por las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.


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