Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 111/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100193

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00194/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2013

S E N T E N C I A Nº 194

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a, diecisiete de Julio de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000167 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2013, en los que aparece como parte apelante, Florencio , representado por el Procurador de los tribunales, D. SALVADOR SIMO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL DIEZ ORTEGA y como parte apelada, Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO PEREZ AGUNDEZ, asistido por el Letrado Dª MARIA JOSE BAJO TORBADO, sobre reclamación de cantidad, en virtud de contrato de arrendamiento de obra -ejecutara cimentación de una nave-, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2013 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 167/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por el Procurador SR. Pérez Agúndez en nombre y representación de Don Marcelino , y asistido de la Letrada Sra. Bajo Torbado, DEBO CONDENAR Y CONDENOA Don Florencio , a que abone al actor la suma de 4.080 euros, más los intereses legales, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Florencio , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos y pasaron al Magistrado ponente para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Florencio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el por D. Marcelino y le condena a abonar al actor la suma de 4.080 Euros mas intereses legales y costas procesales. Alega como motivo, en síntesis, error judicial en la valoración de la prueba practicada e infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1156 relación con 1116 ambos del Código Civil , ya que, en contra de lo que concluye en su sentencia, no existe la deuda que el actor reclama por la ejecución de las obras pactadas en el contrato de fecha 16 de julio de 2010, pues el precio convenido de 6.000 Euros fue abonado al actor y su abuelo y 1.080 Euros correspondiente al IVA fueron ingresados el 17-07-2012, en la cuenta de Banesto. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda formulada en su contra.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho la presente controversia a determinar si la Juzgadora de la instancia ha incurrido o no en el error de valoración probatoria denunciado por el recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal Unipersonal, tras examinar y valorar de nuevo el resultado probatorio obrante en autos incluido el visionado del juicio oral, es que, dicha Juzgadora no se equivoca cuando concluye que el demandado, a quien correspondía probar el pago que alega, únicamente ha acreditado el abono de 3000 Euros, mediante la entrega de dos talones de 1.500 Euros cada uno ( doc.. 1 ,2 y 3 aportados con la oposición al monitorio). Se trata de una conclusión razonada, imparcial y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica y que por consiguiente, debe ser refrendada y mantenida en esta Alzada, pues como repetidamente tiene dicho esta Audiencia, no cabe en apelación modificar la valoración e interpretación de la instancia, salvo que esta sea manifiestamente ilógica, absurda, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común, cosa que aquí no sucede.

Habiendo acreditado el actor y reconocida de contrario, la existencia a su favor de un crédito por importe de 6.000 Euros + IVA (1080 Euros-18% ) surgido por la ejecución para el demandado, de unas obras que habían sido pactadas en contrato de fecha 16 de julio de 2010, correspondía a dicho demandado demostrar, con similar certeza, el pago que alega haber hecho de dicha deuda, al tratarse de un hecho extintivo de dicha obligación ( artículo 1156.1 C.Civil ), de modo que, toda insuficiencia probatoria e incertidumbre o duda a este respecto, necesariamente debe conducir a la desestimación de sus pretensiones, tal y como establece el artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Insiste el demandado, ahora recurrente, en que además de los 3.000 euros de los talones que reconoce la sentencia apelada, y de los 1.080 Euros de IVA, ingresados tras la demanda monitoria, hizo entrega de otros 3.000 Euros en metálico al abuelo del actor y a tal efecto aporta un documento privado a modo de recibí, que sin embargo, poco o nada demuestra, ya que; por una parte, en él figura una cantidad -3.000- y una fecha -5 de octubre de 2010- que significativamente coincide con la suma y el vencimiento de los citados pagarés (1500 Euros 4 y 5 octubre de 2010) por lo que bien puede tratarse de un recibí correspondiente al pago efectuado por medio de dichos pagarés, cual mantiene el actor y la sentencia apelada; y por otra parte, se trata de un documento que expresamente fue impugnado de contrario, y que sin embargo, no ha sido adverado ni explicado por quien, según el demandado, fue firmante del mismo, decir, el abuelo del actor, carencia esta que no puede perjudicar a éste, sino al propio demandado que es quien tenía el deber de probar el pago de dicha suma. Vemos así, que no solicitó su citación como testigo, en la forma y plazo establecido por la ley ( artículo 440.1 LEC ).

Por otra parte, también constituye datos indiciarios favorables a la tesis mantenida por la sentencia apelada; el hecho de que las diligencias previas incoadas por esta misma causa a virtud de denuncia penal formulada el demandado contra el actor y su abuelo, se haya dictado Auto de sobreseimiento libre y archivo; y el hecho que, tratándose de un suma no pequeña la que se dice fue entregada en metálico, el demandado no haya aportado ningún dato o prueba demostrativa de dónde pudo sacar u obtener ese dinero.

TERCERO. Desestimo por lo dicho el recurso de apelación y confirmo la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 dictada en Juicio Verbal 167/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 1 de Medina del Campo -Valladolid- y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la parte demandada, recurrente las costas originadas por esta alzada.

Acuerdo, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario ni extraordinario alguno

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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