Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 33/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100196
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 33-A/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 194
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FAROBAM, S.L., representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por la Letrada Dª. Mariana Ivanov Yordanova, frente a la parte apelada Dª. Ascension , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Sala Ballester y dirigida por el Letrado D. Sandor Darvas Coll, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1786/2012, se dictó en fecha 28 de octubre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por procuradora doña María del Mar Sala Ballester, en nombre y representación de doña Ascension , contra la mercantil Farobam, S.L., y condeno a la parte demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, pague a la actora la cantidad de 61.331 euros, así como al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de 13 de noviembre de 2012, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 33/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 61.331 euros en concepto de mensualidades de contrato de renta vitalicia, ejercitándose la acción por la heredera del beneficiario, ya fallecido, frente a la mercantil con la que había concertado dicho contrato. La sentencia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y estimó íntegramente la acción, siendo recurrida en apelación por la demandada que solicita su revocación y sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Se reproduce en el recurso la excepción de falta de legitimación activa de la actora con base en que si bien existe un documento en autos por el que se reconoce su carácter de heredera única del beneficiario de la renta vitalicia, el mismo solamente se refiere a la herencia respecto de un finca en concreto. Tal argumento, al igual que el que, con la misma finalidad, se refiere a la falta de intencionalidad del causante de extender su herencia a lo que es objeto de reclamación en el pleito, constituyen cuestiones nuevas, como denuncia la apelada en su escrito de oposición, que no fueron alegadas en la contestación a la demanda obrante a partir del folio 35 de las actuaciones; por tanto, no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones) y 14 de marzo de 2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
No obstante lo anterior, en el referido documento, resolución del Juzgado de Distrito de Leopoldstadt, Viena, Austria, se adjudica a la hoy actora y apelada determinada propiedad sobre un bien inmueble por su carácter de única heredera del causante en base a su declaración de aceptación sin beneficio de inventario. Dicho carácter no puede entenderse referido a un solo bien sino a la totalidad de la herencia por aplicación del Código Civil en los artículos 657 , sobre la transmisión de los derecho sucesorios desde el momento de la muerte del causante, 658, sobre la sucesión testamentaria, 659, que establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte, y 661 (los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones). El derecho del contratante de la renta vitalicia podrá considerarse personalísimo y que por ello se extinga con su muerte, pero las obligaciones producidas antes de dicho evento pertenecen al caudal hereditario y pueden reclamarse por sus sucesores. Por tanto, la ahora apelada, en su calidad de heredera testamentaria única, tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercicio de la acción de reclamación de las rentas devengadas antes del fallecimiento.
TERCERO.-También se reproduce en esta segunda instancia la excepción de prescripción extintiva de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 1.966 del Código Civil respecto de las rentas anteriores al 8 de noviembre de 2007; a estos efectos debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2007, el contrato se celebró el 11 de mayo de 2004, el beneficiario falleció el 8 de julio de 2008 y se reclaman rentas de nueve meses del año 2006, todo el 2007 y siete meses y ocho días de julio del 2008. Pero tampoco puede acogerse el motivo, compartiéndose la conclusión judicial de que tal plazo quedó interrumpido por reclamaciones mediante correos electrónicos dirigidos al representante legal de la mercantil demandada, medio, como otro cualquiera, que sirve a los efectos de la reclamación extrajudicial prevista en el artículo 1.973 del referido Código .
CUARTO.-Por último, alega la apelante el incumplimiento de la exigencia de acreditar la vida del beneficiario del contrato para tener derecho al cobro de las rentas. Pero tal cuestión, que podría haber justificado el impago en algún otro momento, no tiene relevancia ahora al constar acreditado que el causante de la actora vivió hasta el 8 de julio de 2008, por lo que reconocido el impago resulta procedente la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.258 , 1.802 y 1.808 del Código Civil .
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Farobam, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.786/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
