Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 632/2012 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 632/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 294/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 194 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 294/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Héctor y Iván contra Constanza , Leovigildo y Erica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Iván y Héctor contra Doña Constanza , Leovigildo y Erica a los que ABSUELVO libremente y con todos pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra ejercitada por los demandantes Iván y Héctor a fin de que se acuerde judicialmente el cese en el indebido uso privativo de los antiguos trasteros, lavaderos y cuarto de depositos del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona y a la restitución de la posesión y el uso de esos elementos comunes a dicha Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona para que puedan ser puesto a disposición de todos los copropietarios de la finca.
IMPONGO las costas de este primer grado a los demandantes Don Iván y Héctor como litigantes vencidos'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor y Iván y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de su demanda con expresa condena en las costas a la adversa, mientras que por la parte demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso, peticionando la confirmación de aquella, con imposición de las costas a la recurrente.
Varios son los argumentos que se esgrimen en la apelación y que sucintamente consisten, inicialmente, en el error en la valoración de la prueba, remitiéndose a las declaraciones de las partes y a las actas de las Juntas de Propietarios aportadas por la apelada, exponiendo que los acuerdos adoptados en relación con los elementos comunes objeto de litigio, no constaban en el orden del día de las juntas respectivas, formando parte los acuerdos de los apartados de 'Ruegos y Preguntas', lo que acarrea una nulidad absoluta, no habiéndose redactado con suficiente claridad, no habiendo sido inscritos en el Registro de la propiedad y no siendo oponibles a terceros por tal circunstancia.
Se alega también la infracción de las normas reguladoras de la modificación del título constitutivo y los estatutos de la propiedad horizontal y de la comunidad, exponiéndose que las normas de los estatutos son oponibles a terceros desde que se inscriben en el registro de la propiedad y que la resolución apelada reduce el principio de la seguridad jurídica y de confianza en el registro de la propiedad.
Sigue exponiéndose que la sentencia apelada confunde desafección de elementos comunes con atribución de uso privativo de elementos comunes, añadiendo que no hubo ni compra, ni desafección, ni se acordó una atribución de uso privativo, no habiéndose modificado el título constitutivo y añadiendo que si se trata de cambiar el uso sería precisa la unanimidad de propietarios, habiéndose además alterado el destino total y absoluto de los elementos.
Por último opone, en cuanto a la caducidad de la acción y cómputo del plazo, que cuando se adoptaron los acuerdos no eran los apelantes los propietarios de las fincas, de modo que no podían ejercitar acción alguna, siendo el momento inicial para ello cuando estuvieron en condiciones de conocer que podían ejercerlas, hallándonos ante acuerdo nulos, al ser contrarios a la norma legal.
SEGUNDO.-A la vista del objeto de la apelación no puede prosperar el recurso.
Nos hallamos ante unos acuerdos adoptados en Juntas de la comunidad de propietarios acontecidas entre los años 1992 y 1997, más a la vista de la Disposición Transitoria sexta del C.C . de Cataluña serán de aplicación las normas de éste y ello nos sitúa ante el art. 553.25 del citado cuerpo legal , conforme al cual solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.
Expuesto lo anterior debe referirse inicialmente que no consta el orden del día de las Juntas que adoptaron los acuerdos a los que se refiere la parte apelante y que motivan o justifican la utilización de trasteros o depósitos, por lo que no cabría entender sin más que eran temas que no venían previstos, más aun suponiendo que hubiera sido así al figurar en las actas en el apartado de ' Ruegos y preguntas' ello no determinaría su nulidad, ya que según resulta de las actas fueron adoptados de forma unánime por todos los asistentes, sin que conste posterior impugnación, de modo que existió una clara convalidación en el supuesto de que hubiera existido alguna irregularidad.
La junta de propietarios podrá adoptar los acuerdos que considere, los que quedarán supeditados a posteriores impugnaciones conforme a derecho, en caso de irregularidades y conveniencia de los copropietarios o serán objeto de convalidación si no fueran atacados, siendo exponente de la voluntad de la comunidad expuesta en la Junta.
En consecuencia no quedan anulados sin más los acuerdos de autos, aunque no hubieran sido incluidos en el orden del día, dada la unanimidad en su adopción y la falta de posterior impugnación, debiéndose estar a los mismos.
TERCERO.-Sentado lo anterior debe expresar que según el acuerdo de 24/04/1992, que adoptó la Junta en cuanto a los trasteros sitos en el terrado del inmueble y que debe entenderse se refiere también a los depósitos dada la posterior solicitud de uso de éstos por la propietaria del piso Principal en acta de 2/04/1996, aquella decidió su eliminación, salvo que algún propietario decidiera continuar con su uso, haciéndose cargo del mantenimiento y conservación, lo que supone que pueda entenderse que los bienes objeto de la demanda, como tal, ya no existen al haberse decidido su eliminación por la Junta, dejando sin acción a los apelantes, ante el acuerdo de la Junta de eliminar unos elementos comunes.
Además la improsperabilidad de la apelación deriva de la consideración de ésta Sala de que no pueden los apelantes oponer que la falta de inscripción de los acuerdos en el Registro de la Propiedad, por ser contrarios al título constitutivo, les hace inoponibles a terceros, irrogándose este carácter y ello al considerar que no gozan de tal condición, en tanto que adquirentes de los inmuebles, que como tales pasaron a ocupar el lugar de los anteriores propietarios y a los que por ello vinculan los acuerdos de la comunidad adoptados anteriormente.
Debe también considerarse que los apelantes han formado parte de la comunidad de propietarios durante años, sin manifestación en contra ni oposición alguna, lo que nos sitúa en el marco de un claro consentimiento tácito, resultando ilustrativa la STS de 31 de enero de 2007 , que expresa al respecto del consentimiento tácito que '... cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986 , 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992 , el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo , (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982 , de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala"que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil"'. Jurisprudencia la expuesta que nuevamente conduciría a la improsperabilidad de la acción, por incurrir los apelantes en la conducta a la que se alude.
Pero es que aún en el supuesto de que se valorara que contaban con acción los apelantes, la misma obviamente hubiera caducado, partiendo de que conforme al art. 553 . 31 del C.c . de Cataluña, la acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos y es claro que ha transcurrido sobradamente el plazo del año aplicable si entendiéramos que los acuerdos son contrarios al título de constitución o a los estatutos, en tanto que reforman aquel, pues la primera Junta en la que se cuestiona esta situación aconteció en el año 2010 y los actores adquirieron sus inmuebles en el año 2004 y 2007, presentándose la demanda en el año 2011, siendo del año 1992 el acuerdo de la junta disponiendo la eliminación de los cuartos ubicados en el terrado , salvo que algún propietario decidiera su uso a su cargo y de 1996 el acta de la última comunicación del uso de un depósito , por parte de uno de los propietarios.
Lo expuesto determina, como ya se ha indicado anteriormente, que no pueda estimarse la apelación, no hallándonos ante actuaciones radicalmente nulas que permitan el ejercicio de una acción por tanto sin sujeción a plazo, considerando lo dispuesto al respecto por la STS 21/11/2007 , conforme a la cual 'sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil [CC ]. ', aludiendo la STS de 17/12/2009 a argumentación contenida en la resolución recurrida, cuya literalidad es la siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ), 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8782 ), 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ) y 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ) entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad' . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ), 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/4039 ), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ), y 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073).
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278 ), 26 .de junio de 1993 (RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ...'
CUARTO.-.Las costas de ésta alzada deben imponerse a la parte apelante, al ser el recurso de apelación desestimado, por lo expuesto, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Iván y D. Héctor , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
