Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 47/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100427
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:842
Núm. Roj: SAP CR 842/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00194/2014
Rollo de apelación civil 47/14-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 703/12
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 194/14
En Ciudad Real a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 703 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
PUERTOLLA NO , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 47 /2014, en los que aparece como
parte apelante, D. Isidoro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA
SACEDON PARDILLA, asistido por el Letrado D. JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PORTUGUÉS, y como parte
apelada, Dª Isidora , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS ,
asistida por la Letrada Dª. MARIA NURIA GARCÍA MUÑOZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isidora contra D. Isidoro y, en consecuencia, declaro la disolución matrimonial por causa de divorcio de ambas partes, así como la disolución del régimen económico matrimonial existente entre ellos, acordando las siguientes medidas: a) La patria potestad sobre el hijo menor de edad se atribuye y se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores.
b) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre.
c) Se establece un régimen de visitas del menor a favor del padre consistente en: 1) Hasta que el menor cumpla 3 años de edad, el padre podrá estar con su hijo todos los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y los fines de semana alternos, sin pernocta, el sábado desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas y el domingo desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas. Este régimen no se alterará en periodos vacacionales.
2) Una vez que cumpla 3 años de edad el padre podrá estar con su hijo todos los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y los fines de semana alternos, desde el sábado a las 12:00 horas hasta las 20:00 del domingo. Igualmente corresponderá al padre estar con el menor la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y 30 días en verano (15 en el mes de julio y 15 en el mes de agosto, para que cada quincena el menor de corta edad pueda estar con cada uno de sus progenitores), todos ellos con pernocta. En caso de desacuerdo sobre el periodo vacacional a disfrutar, elegirá el padre los años pares y la madre los impares. Las vacaciones suponen una interrupción del régimen de visitas habitual, iniciándose de nuevo al siguiente fin de semana con el progenitor que no le haya correspondido el fin de semana anterior al periodo vacacional.
En todo caso, el lugar de entrega y recogida del menor es el domicilio de la madre en el que resida habitualmente el menor.
d) En cuanto a la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Puertollano, se atribuye a la madre y al hijo menor.
El Sr. Isidoro habrá de abonar mensualmente la cantidad de 150 euros, en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada por el mismo en la cuenta bancaria BBVA NUM002 (o en aquella otra que la madre designe previa notificación fehaciente al demandado), en los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente desde la adopción de esta medida en el porcentaje de incremento que sufra el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en el futuro. Los gastos extraordinarios se abonará por mitad. El pago de la pensión alimenticia se realizará desde la interposición de la demanda.
e) Ambos cónyuges contribuirán a las cargas de familiares por mitad sobre todo en lo relativo a los créditos derivados de los préstamos contraídos por la sociedad de gananciales con don Pelayo para afrontar la compra de la vivienda de la CALLE001 número NUM003 de Puertollano y para afrontar los gastos de adquisición de dicha vivienda a los que se refieren los puntos a) y b) del Fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Isidoro , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia decreta el divorcio de los litigantes con la adopción de las medidas personales y patrimoniales que deben regular tal ruptura, medidas que son objeto de impugnación por la parte demandada en los siguientes extremos: régimen de visitas establecido respecto al hijo menor habido del matrimonio, cuantía de la pensión alimenticia y contribución a las cargas del matrimonio, alegaciones que reciben la impugnación de la parte actora y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al régimen de visitas, habrá de recordarse que la Sentencia de instancia establece un régimen de visitas progresivo en las relaciones padre/hijo partiendo del hecho de la existencia de cierto alejamiento entre ambos a raíz de la ruptura matrimonial, entendiendo el apelante que tal régimen progresivo debe suprimirse estableciéndose una relación más amplia que incluya la pernocta con el padre.
A este respecto no estará de más recordar que todas las medidas que se adoptan en materia de menores deben tener siempre como faro y destino el supremo interés de los mismos por encima de los particulares de los progenitores y que, en consecuencia, el régimen de comunicación el progenitor no custodio debe partir del hecho del beneficio del menor.
En la Sentencia de instancia se relata que el hecho de encontrarse padre e hijo alejados durante dos meses justifica el establecimiento de un régimen progresivo distinguiendo antes y después de cumplir el menor 3 años, momento a partir del cual se establece un régimen 'normalizado' incluida las pernoctas.
Ciertamente, a fecha actual, la cuestión tiene una relevancia práctica muy reducida por cuanto en escaso días cumplirá el menor los tres años con implantación de ese régimen normalizado. No obstante lo cual, la Sala comparte los argumentos apelantes, por cuanto no parece razonable una reducción del régimen por un distanciamiento tan escaso (dos meses) coincidente con los problemas matrimoniales, circunstancia que, como se razona, no es suficiente para restringir las relaciones padre e hijo, particularmente cuando el mismo cuenta con poco más de dos años. En consecuencia, el régimen deberá ser el normalizado aplicable a partir de los 3 años de edad.
TERCERO.- Suerte desestimatoria debe correr la impugnación de la cuantía establecida como pensión alimenticia que se ha fijado en cuantía de 150#, cantidad muy cercana a un mínimo de subsistencia exigible a cualquier progenitor, pese a que su situación económica no sea holgada. El recurrente reconoció que tiene las necesidades vitales cubiertas por la ayuda de familiares y que sus únicos gastos son los de tabaco y gasolina, por lo que resulta razonable y proporcionado que los ingresos que pueda obtener se destinen al sustento de su hijo, no debiendo olvidar que precisamente la cuantía fijada en Sentencia fue la que solicitó el recurrente fuese establecida con cargo a la madre (con una situación laboral muy similar a la suya).
CUARTO.- Finalmente se discrepa acerca de la contribución de los cónyuges a la amortización de uno de los préstamos (el recogido en el apartado b, por importe de 7000#).
A este respecto debe recordarse la Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 6 de Septiembre de 2012 (ROJ: SAP CR 809/2012. Sentencia: 216/2012. Recurso: 69/2012 . Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS) en la que se señalaba que '...la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta del artículo 1318 del Código Civil , al disponer que: 'Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio'. Este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico. Así, para el caso de que el régimen se corresponda con el de la sociedad de gananciales, se establece que serán de cargo de ésta ( Art. 1.362 CC )... la cuestión sobre quien ha de satisfacer los préstamos suscritos al parecer por doña Matilde deberá ser objeto del correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Así resulta de los artículos 1.396 , 1.397 y 1.398 del Código Civil , que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, y que se comprenderán: en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y, en el pasivo, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. E, incluso se permite, que si bien la disolución lo es función del pronunciamiento firme de divorcio, admitida la demanda de separación o divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ya la formación de inventario ante el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo, en solicitud a la que acompañará una propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. ( Art. 807 y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Planteada así la cuestión en el presente caso no estamos de que modo se ha de contribuir a las cargas del matrimonio, sino que en este caso son cargas de la sociedad de gananciales, es decir los prestamos, de manera que por el momento salvo lo que se acredite en el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, se presumen los créditos existentes como gananciales, y como tal cargas de dicha sociedad, y en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, todos los préstamos existentes salvo el de 16.500 # como manifestó Doña Matilde que eso no afectaba al demandante, a lo que hay que añadir, que dicho préstamo según se deduce la de la documental aportada lo fue en una cuenta que consta ella como titular exclusivamente, además de que lo fue suscrito en marzo del 2002, los demás serán abonados por mitad y también el préstamo suscrito con Cofidis'.
En el presente caso, respecto del préstamo discutido, se asumen los argumentos de la Sentencia de instancia, pues se refiere a la adquisición de la vivienda por ambos litigantes con lo que resulta razonable que se satisfaga por ambos, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en procedimiento de liquidación.
QUINTO.- Procede tanto por la estimación parcial del recurso como por la naturaleza de los intereses ventilados, afectantes al interés de un menor, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, acuerda: Estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Isidoro frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano en autos de Divorcio Contencioso núm. 703/2012, revocamos parcialmente la misma en el único extremo de suprimir el régimen transitorio de comunicación y visitas del padre con el hijo menor, rigiendo exclusivamente el normalizado a partir de los 3 años de edad del menor, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta Sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.
