Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 239/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00194/2014
Apelación Civil 239/14 S121114.4G
Sentencia Apelación Civil Número 194
PRESIDENTE*
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS*
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a doce de noviembre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 9/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por Mariana , dirigida por el letrado don Lorenzo Torrente Ríos y representada por el procurador don Ignacio Laguarta Valero, contra Jose Luis , como demandado, defendido por la abogada doña Gema Garreta Romanos y representado por la procuradora doña María Dolores del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 239 del año 2014 e interpuesto por el demandado Jose Luis . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FallO Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de Dña. Mariana y en consecuencia procede restituir en la posesión a la actora y condenar al demandado Jose Luis a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora las fincas relacionadas en las notas informativas de la Gerencia del Catastro de Huesca aportadas como documentos número 4 a 6 de la demanda, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Jose Luis , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo de la actora. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Mariana , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso, con las costas a cargo del recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 239/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene el recurrente que la demanda debe ser íntegramente desestimada pues, según la propia parte, no es un precarista sino un integrante de una comunidad familiar o, subsidiariamente, de una sociedad civil irregular, aparte de que en otro caso, siempre según la parte recurrente, se daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto. Además, afirma el recurrente la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.
Comenzando por la última cuestión aducida, tenemos que a la sentencia apelada no le puede reprochar ahora el recurrente una incongruencia omisiva pues si la parte entendía que la sentencia incurría en dicha incongruencia y que era incompleta, debió pedir el complemento de sentencia del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como lo tenemos repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 27 de septiembre de 2013 y 21 de marzo y 17 y 30 de octubre de 2014 , la incongruencia omisiva -infra o citra petita- tampoco supondría la declaración de nulidad de actuaciones ni la subsanación de ese defecto en segunda instancia, al no haber sido denunciado ante el mismo Juzgado de instancia por la vía del complemento de resoluciones regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 218.1, lo que constituye un requisito ineludible para poder denunciar posteriormente en el recurso de apelación el vicio procesal que de forma hipotética estamos analizando, como exige expresamente el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 465.3 (y lo mismo ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2). Así lo indica, como hemos dicho en otras ocasiones, una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo en cualquier recurso devolutivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio del 2010 -ROJ: STS 3954/2010 , que cita las sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ; y en igual sentido pueden ser citadas las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 - ROJ: STS 7248/2011 , 12 de febrero de 2013 - ROJ: STS 596/2013 - y 5 de junio de 2013 - ROJ: STS 3126/2013 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 ( ROJ: STS 3015/2013 ), 'no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso [por infracción procesal, en el caso resuelto allí por el Tribunal Supremo]'. En el mismo sentido el reciente auto del mismo Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (ROJ: ATS 7005/2014 ).
TERCERO: No pocas Audiencias han defendido que la regulación del juicio de desahucio en el art. 250.1.2 LEC se corresponde con el concepto de precario en sentido estricto (graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente). Es decir, aquella que derive de una solicitud o ruego formalizado o verbalizado por parte del cesionario y un acto de concesión por el cedente a título gratuito. Se trata en todo caso de un proceso plenario cuya resolución, en virtud del art. 447 LEC , produce el efecto de cosa juzgada, aunque limitada a lo que ha sido objeto del proceso (así nuestras sentencias de 17 de septiembre de 2004 , de 10 de enero de 2005 , de 29 de abril de 2005 , de 24 de octubre de 2005 , 30 de julio y 29 de noviembre de 2007 , 30 de diciembre de 2008 , 4 de julio de 2011 , 31 de enero de 2012 , 23 de septiembre de 2013 y 7 de marzo de 2014.) Ahora bien , como lo dijimos en las sentencias de 31 de enero de 2012 , 23 de septiembre de 2013 y 7 de marzo de 2014, la doctrina del Tribunal Supremo ha ampliado el concepto de precario para decir, por ejemplo en la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , que 'se define el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho»', en el mismo sentido que las sentencias de 11 de noviembre de 2010 y de 6 de noviembre 2008 . Precisa esta sentencia de 19 de septiembre de 2013 , que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ', y cita, a su vez, entre otras las sentencias 6 de noviembre de 2008 y 28 de febrero de 2013 . Esta doctrina jurisprudencial está ya plenamente consolidada hasta el punto de que el Tribunal Supremo incluso niega ya la existencia de interés casacional por esta cuestión. Así, por ejemplo, por citar sólo los más recientes, el auto de 7 de octubre de 2014 (ROJ ATS 7749/2014) reitera el auto de 2 de septiembre de 2014 (ROJ ATS 6848/2014) en el que, para negar el interés casacional por existir ya jurisprudencia sobre esta cuestión, literalmente se dijo que «En cualquier caso, existe doctrina suficiente de esta Sala que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario, como hace la propia sentencia recurrida. En este sentido, sobre el concepto de precario, la Sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , indica que 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho...'».
Partiendo de la indicada doctrina jurisprudencial parece claro que la demanda debe prosperar pues hasta el mismo recurrente reconoce que lo que él denomina, con acierto o sin él, comunidad familiar o sociedad irregular, ha terminado ya (folio 625) por más que, según el recurrente, esté pendiente de liquidación. Es decir, según las mismas palabras del recurrente 'Hacia el año 2011- 2012, se inicia la separación económica familiar entre madre e hijo...' por lo que desde entonces ya no existe viva comunidad ni sociedad de clase alguna, no pudiendo el recurrente dejar de aportar su trabajo en beneficio de su madre y, al propio tiempo, retener los bienes que tiene derecho a poseer su madre, como propietaria o como usufructuaria, todo ello sin perjuicio de las acciones que, bajo su exclusiva responsabilidad, pueda ejercitar el recurrente si entiende que tiene derecho a alguna compensación económica por lo que él mismo denomina comunidad familiar o sociedad irregular, pese a las expectativas que pudiera tener a resultas de la estipulación tercera del testamento mancomunado de 19 de abril de 2002 (folio 13 vuelto) para el caso de que 'el sobreviviente no hiciere uso de la facultad contenida en la cláusula anterior'.
CUARTO: El invocado enriquecimiento injusto es una cuestión nueva ( artículo 456.1 Ley Enjuiciamiento Civil ), aparte de que ninguna analogía vemos entre el presente caso y el resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia invocada por el recurrente quien, en su caso, no tiene más que reclamar lo que entienda procedente como liquidación de la disuelta relación entre las partes.
Por último, en el recurso se aduce que las parcelas de los documentos 82 a 85 (folios 62 y siguientes) se encuentran inscritas en el registro de la propiedad a nombre de otra persona. Desde luego el límite subjetivo de la cosa juzgada hace que cuanto se resuelva en este procedimiento sólo tenga efectos entre las partes pero, sentado esto, la alegación del demandado resulta evasiva pues con esa afirmación no ha llegado a negar que la posesión de esas fincas la hubiera recibido de sus padres, junto con todas las demás fincas que integran el patrimonio familiar, ni ha afirmado tampoco el demandado que posea esas fincas por alguna clase de relación con terceras personas distintas a sus padres, por lo que a la vista de lo alegado y probado en este procedimiento, entre las partes, es la actora quien tiene mejor derecho a poseer, también esas catastrales citadas en los documentos 82 a 85, todas ellas inscritas en catastro (folio 16) a nombre de Cosme (difunto padre del apelante), sin perjuicio de la controversia que pudiera surgir entre la actora y la titular registral, que queda completamente imprejuzgada.
QUINTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Y procede disponer también la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
