Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 482/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100220


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008329

Recurso de Apelación 482/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 119/2012

APELANTE:Dña. Carolina , D. Plácido , D. Sabino , D. Urbano , Dña. Estrella , D. Carlos Alberto , Dña. Isabel , D. Juan Manuel , Dña. Mariana y D. Agustín ,

PROCURADORA Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

APELADO:Dña. Rosana

PROCURADORA Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D.JUAN UCEDA OJEDA

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 119/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Getafe, en los que aparece como parte apelante D. Plácido , Dña. Carolina , Dña. Isabel , D. Carlos Alberto , Dña. Estrella , D. Sabino , D. Urbano , D. Agustín , D. Juan Manuel y Dña. Mariana representada por la Procuradora DªCARMEN IGLESIAS SAAVEDRA en esta alzada y defendida por el letrado D.FRANCISCO TALAVERA MARTÍN, y como parte apelada Dña. Rosana , representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN en esta alzada y defendido por el Letrado D.JUAN JESÚS AYUELA LOBATO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 07/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Rosana representado por el Procurador D. FELIX GONZÁLEZ POMARES, , contra las siguientes personas Carlos Alberto , Estrella , Sabino , Urbano , Isabel , Carolina , Plácido , Agustín , Juan Manuel , Mariana , representados por la Procuradora DªCARMEN AGUADO ORTEGA debo condenar y condenoa Carlos Alberto , Estrella , Sabino , Urbano , Isabel , Carolina , Plácido , Agustín , Juan Manuel , Mariana como propietarios de las 3 viviendas en CALLE000 nº NUM000 , fincas registrales nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, con una superficie total 320,04 m2, el 46,15% a pagar a mi representada la cantidad de 43.856,17 € más los intereses legales de esta cantidad. Que debo condenar y condenoa Don Plácido , propietario de 4 viviendas fincas registrales nº NUM004 ( antigua NUM005 ), NUM006 (antigua NUM007 ), NUM008 (antigua NUM009 ) y NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, CALLE000 nº NUM000 , con una superficie total 249,00 m2, el 35,90%, a pagar a mi representada la cantidad de 34.115,63€, más los intereses legales de esta cantidad, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Plácido , Dña. Carolina , Dña. Isabel , D. Carlos Alberto , Dña. Estrella , D. Sabino , D. Urbano , D. Agustín , D. Juan Manuel y Dña. Mariana al que se opuso la parte apelada Dña. Rosana , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Doña Rosana presento demanda en reclamación de cantidad contra don Sabino y los hermanos don Carlos Alberto , doña Estrella , don Urbano , doña Isabel , doña Carolina , don Plácido , don Agustín , don Juan Manuel y doña Mariana .

En la misma indicó que en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe existe un único edificio antiguo, pero con dos divisiones de propiedad horizontal inscritas en el Registro de la Propiedad, el de la CALLE000 nº NUM000 NUM011 , que proviene de la finca nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, y donde existen dos locales, uno propiedad de la actora de 100,50 metros cuadrados y otro propiedad de don Braulio y doña Celia con 24 metros cuadrados, y cuatro pisos con una superficie cada uno de 62,25 metros cuadrados de los que es propietario don Plácido y el de la CALLE000 NUM000 , proveniente de la finca NUM013 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, que consta de tres pisos, uno en cada planta, de 106,68 m2 cada uno perteneciendo la propiedad por décimas partes a los demandados.

Si procedemos a la refundición de las dos divisiones horizontales, en atención a la superficie de los elementos privativos de los que son propietarios, le correspondería a los demandados, propietarios de la división horizontal de la CALLE000 NUM000 (finca registral NUM013 ), un 46,15 % por ciento de participación y un 53,85% a la otra división horizontal, que se dividiría entre sus propietarios de la siguiente manera, al local destinado a bar le correspondería un 14,49 %, al local destinado al comercio un 3,46 % y a las cuatro viviendas propiedad de don Plácido un 35,90 %.

En el año 2005 se produjo un desprendimiento en uno de los forjados de la pasarela que daba acceso a una vivienda, en concreto a una de las que son propiedad de don Plácido , que está ubicada encima del local destinado a bar, interviniendo el Ayuntamiento que comprobó el mal estado del resto de las pasarelas, de la cubierta del edificio y del saneamiento vertical y horizontal, requiriendo a todos los propietarios, mediante decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Getafe de fecha 17 marzo de 2005, para que acometiesen diversas obras en el edificio, a la vez que acordó el desalojo de todas las viviendas y locales comerciales, viéndose obligada la actora a rescindir el contrato de alquiler, presentando, ante la negativa del resto de los propietarios a ejecutar las obras ordenadas por el Ayuntamiento, una demanda en reclamación de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado contra el resto de los propietarios que fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Getafe indicando, entre otros pronunciamientos, que debía haber procedido a realizar las obras encargadas por el Ayuntamiento y luego reclamar del resto de los copropietarios el importe de las obras en función del porcentaje de participación en el inmueble sino participaban en su reparación.

Como no se acometieran las obras, el 14 de junio de 2010 el Concejal de Urbanismo dictó nueva resolución en la que concedía un plazo de tres meses para acometer las obras contenidas en el informe redactado por el arquitecto don José de fecha 8 de junio de 2009, y aquellas adicionales que, aún no figurando en el informe presentado, puedan aparecer necesarias durante la ejecución de la obra para asegurar la seguridad estructural del edificio como para asegurar su estanquidad.

En función de tales requerimientos se puso en contacto con el resto de los copropietarios para llevar a cabo las obras exigidas y poder volver a ocupar el edificio sin que ninguno de los mismos, salvo los propietarios del otro local existente en el inmueble, quisiera participar en el coste de la reparación. La realización de las obras importaron en total la suma de 95.029,61 euros que distribuidas en función de los porcentajes que se han obtenido tras la refundición de las dos propiedades que es la solución que se propone al afectar las obras a todo el edificio, resulta que a don Plácido le correspondería abonar la suma 34.115,63 €, mientras que a los diez propietarios de las viviendas de la Comunidad de Propietarios proveniente de la finca registral la cantidad de 43.856,17 euros, siendo estas cantidades el objeto de esta demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, como excepciones la de litisconsorcio pasivo necesario ya que necesariamente debería haber sido demandada doña Celia y a don Braulio es decir a la totalidad de los propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe e incongruencia en el modo de proponer la demanda ya que, aunque existe una zona mancomunada, cada una de las Comunidades existentes en el edificio ocupa una parte distinta del mismo por lo que se debía haber diferenciado el montante de la obra que corresponde a cada Comunidad e imputar a cada una lo que le correspondiese y no hacer una refundición de las Comunidades que no encuentra sustento legal.

Además al establecer las cuota con tal irregular refundición no se ha tenido en cuenta que la actora ocupa una parte mayor de la que la que le corresponde con su título de propiedad, ya que se ha apropiado del patio de luces de la antigua finca NUM012 donde ubica parte de la cocina y un almacén, casi 75 metros extra, que es un porcentaje que debía ser tenido en cuenta para la realización de las obras y su distribución.

Además donde se produjo el desprendimiento o derrumbe no fue en la zona de la Comunidad de Propietarios de las que son propietarios exclusivos los demandados sino en la parte de la otra Comunidad, la que deriva de la finca NUM012 , por lo que deben ser los mismos los que sufraguen los gastos de tal reparación, que es lo que, en definitiva, se recogió en la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Getafe ante la reclamación presentada por la actora para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos al no poder explotar el local de su propiedad ya que consideró que los hoy apelantes, en su condición de integrantes de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 ( finca NUM013 ) no estaban legitimados pasivamente.

No se puede decirse que los demandados se hayan desentendido de la realización de las obras ya que, en función del origen de los daños y ubicación en el inmueble, no tenían obligación de acometer las obras de reparación al no afectar a la parte de su Comunidad y el único que debía participar, don Plácido en su condición de propietario de cuatro viviendas en la otra Comunidad de Propietarios, pidió explicaciones sobre la diferencia de precios que apreciaba entre el arquitecto y el presupuesto de la constructora, un desglose de partidas sin obtener respuesta de la actora y había adelantado la suma de 6.479,37 euros para acometer obras urgentes decretadas por el Ayuntamiento.

Asimismo denunciaron que existía un exceso de obra realizado en función de los daños reales producidos por el desprendimiento de la pasarela y del informe elaborado por el arquitecto don José del Álamo y que las obras tenían un coste excesivo.

TERCERO.-La sentencia de instancia indicó que aunque en el Registro aparecen dos Comunidades, física y realmente se trata de un único inmueble del que son copropietarios todos los demandados integrantes de las dos comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal. Se trata de unas obras que afectan a un único edificio, deduciéndose de la documental aportada y especialmente del expediente administrativo, que las obras eran necesarias para la sostenibilidad de todo el edificio, por lo que, con independencia del lugar en que estén localizadas, su realización era necesaria y exigida para eliminar el peligro que para la estabilidad del edificio suponía, debiendo, por tanto, ser asumidos los costes por todos los propietarios de las dos Comunidades que existen en el mismo.

Asimismo no estimó adecuado alterar la participación fijada para la demandante aunque se hubiera acreditado que la misma venía ocupando elementos que tenían carácter común, ya que la contribución de cada uno de los propietarios debe fijarse en función de la extensión que tengan las distintas propiedades en los respectivos títulos, sin perjuicio del derecho del resto de los propietarios de privar a la actora de la parte común que viene ocupando por tolerancia de aquellos.

La necesidad de las obras que se habían acometido había quedado acreditada por el perito judicial, ya que no solamente se tuvieron que acometer aquellas obras de consolidación de las pasarelas de patio interior donde se produjo el derrumbe, que es sobre las que emitió su informe el perito designado por los demandados-apelantes, sino que se extendieron a la fachada, bajante interior que producía filtraciones de agua, reparación del encuentro del faldón de la cubierta del edificio con el colindante, y otros trabajos de cimentación y reparación de acabados en la zona que coincide con el solado del patio interior a nivel de planta primera, obras que fueron necesarias acometer para cumplir correctamente los decretos municipales.

Por último consideró adecuada el importe de la reclamación presentada ya que los presupuestos de las obras habían sido ratificados por la constructora y fueron abonados en su integridad por la actora, por lo que, aunque existan precios o mediciones excesivas, no debemos hacer deducción alguna ya que el precio fue pactado entre las partes que contrataron los trabajos y la desidia del resto de los propietarios, que ni siquiera se preocuparon de presentar presupuestos alternativos, no puede repercutir de forma negativa en la actora que, ante la inactividad del resto de los copropietarios, tuvo que afrontar sola la realización de las obras estaban ordenadas por la autoridad municipal.

CUARTO.-Los demandados presentaron recurso de apelación en el que alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.

A)Quiebra del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva que ha generado indefensión a los apelantes con base a lo previsto en el artículo 24.1 de la Constitución al haberse impedido la práctica de parte de la prueba pericial que fue previamente admitida. No se admitió por el Juzgado de Instancia la segunda ampliación solicitada del informe pericial en la que debía determinarse con claridad absoluta las obras que afectaban a la zona mancomunada de ambas fincas y las que correspondían a la zona del derrumbe que, como indicó la sentencia del Juzgado nº 2 de Getafe, solo pertenecía a la Comunidad derivada de la finca registral nº NUM012 , aquella en la que no tenían participación los apelantes.

B) Quiebra de lo prevenido en el artículo 217.2 por acreditarse lo previsto en el artículo 217.3 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber probado la actora la certeza de los hechos sobre los que fundamenta la reclamación de cantidad articulada en su demanda y por el contrario al haberse acreditado por los demandados que no tienen que abonar todas las obras realizadas en el edificio y menos aún las cantidades resultantes de los coeficientes aplicados por la actora. La mayoría y el mayor coste de las obras realizadas afectaban exclusivamente a los propietarios que forman parte de la Comunidad creada por la finca registral NUM012 .

C) Quiebra de lo dispuesto en el artículo 10.5 en relación con el artículo 9.1 e) ambos de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida de los mismos a mis representados, permitiendo un enriquecimiento injusto de los propietarios de la comunidad dimanante de la finca NUM012 que deberían haber soportado una mayor carga de los costes de reparación de su respectiva comunidad en detrimento de los propietarios que conforman la comunidad dimanante de la finca registral NUM013 .

D)Incongruencia de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , al resolver en su fallo sobre el importe de la obra que condena a pagar a mis representados no solo por la falta de justificación del título registral en el que se soportan los coeficientes aplicados para definir los importes a pagar por cada uno de los apelantes sino también por el exceso de obra facturado y por el exceso de precio, amparando un evidente abuso de derecho lo que conculca lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil . A este respecto se ha de recordar que el proyecto inicial y único encargado por la actora y redactado por el arquitecto don José el día 18 de junio de 2009 fijó las obras en un importe de 10.404,72 euros y finalmente se han hecho obras por importe de 95.029,61 euros es decir en más de un 950% de lo proyectado, donde se incluyen obras privativas realizadas en el local de la demandante.

Expuesto de modo sucinto el recurso presentado, pasaremos a examinar si existe irregularidad o vulneración de normas procesales a la hora de la admisión y práctica de la prueba pericial, pasando posteriormente a analizar si podemos considerar que todos los demandados deben sufragar el coste de reparación o simplemente los integrantes de una de las comunidades y en qué proporción deben hacerlo para posteriormente estudiar si la cantidad que se reclama está debidamente justificada o existe un exceso en la obra realizada al acometerse reparaciones que no eran necesarios y si el precio fijado por la obra es adecuado o no.

QUINTO.-No apreciamos irregularidades procesales que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva que deban ser subsanadas, pues la decisión del Juzgado de Instancia en la que rechazó la segunda ampliación del informe pericial, sin perjuicio del derecho de las partes a interrogar al perito y posterior valoración de la prueba en el acto del juicio, no fue recurrida y además no se solicito que tal posible deficiencia se solventase en esta segunda instancia pues no se pidió en debida forma que la ampliación del informe pericial se acordase por esta Audiencia Provincial.

No debe olvidarse que tal como indica la sentencia del T.S de 24 de mayo de 2007 , 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible',....... pues, como indica el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 8/1991, de 17 de enero, Sala Primera, Recurso 1582/88 , 'el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva..............., no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación ( STC 48/1984 )'. Obviamente para hablar de indefensión es necesario haber agotado todos los medios de defensa que concede la ley.

SEXTO.-Si analizamos el informe de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Getafe (folio 695) vemos que nos indica que se trata de un edificio construido al amparo de la licencia municipal de obra nº 6.900 de 22 de junio de 1966 y que el edificio se desarrolla en tres plantas sobre la rasante. La NUM014 planta se destina a 1 vivienda y dos locales destinados a tienda de alimentación y bar-restaurante, respectivamente. Las plantas NUM014 y NUM015 se destinan, cada una de ellas, a cuatro viviendas. El acceso a tres de las viviendas se produce desde la escaleta principal, a través de unas pasarelas, a modo de corrala, que circundan el patio interior de luces, existiendo en cada planta unas galerías traseras que dan acceso a la cuarta vivienda.

El accidente se produjo a consecuencia del colapso de la estructura del forjado que conforma la pasarela de acceso a las tres viviendas de fachada principal de la planta NUM015 , debiendo decidir si por la ubicación del trozo de pasarela derrumbado podemos determinar quienes sean las personas que deban atender a la reparación del inmueble.

No ignoramos que en el Registro de la Propiedad se encuentran inscritas dos Comunidades de Propietarios distintas que vienen a dividir el edificio pero tampoco que, como indica el perito judicial, no se deduce una descripción clara, en dichas divisiones horizontales, de los elementos comunes de cada una de las fincas así como de los elementos mancomunadas entre las dos. Expresamente indicó en su dictamen que ni en la descripción de la finca NUM013 y menos aun en la de la finca NUM012 se incluye una descripción detallada de los elementos comunes de las mismas y de los elementos que comparten ambas (ver folio 628). En definitiva no existe base para afirmar que la pasarela que se derrumbó no sea un elemento mancomunado de ambas Comunidades y no debemos olvidar que no existe, o no se ha aportado, regulación alguna sobre el modo de contribuir a las obras que afecten al edificio en donde se ubican ambas Comunidades por lo que la petición de la actora de distribuir el coste de las obras en función de la superficie de los pisos y locales es la única objetiva que encontramos.

En el informe de los servicios técnicos municipales del área de urbanismo del Ayuntamiento de Getafe que acudieron al edificio tras el derrumbe, observamos que se nos indica que una vez efectuada la primera inspección, se observa que el edificio presenta patologías generalizadas en la zona periférica al patio interior de todas las plantas, producidas por humedades y no solo en la zona afectada por el derrumbe. También presentan daños las galerías traseras de acceso a la cuarta vivienda de cada una de las plantas. En estas condiciones es imposible que aceptemos la falta de legitimación de todos y cada uno de los propietarios del edificio, cualquiera que sea a la Comunidad a la que perteneciesen y la distribución de las Comunidades, pues es en todo el edificio donde se presentaban graves patologías y no en el espacio ideal que pudiera corresponder a la Comunidad de Propietarios derivada la finca registral NUM012 .

Por otro lado en el Decreto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Getafe se ordenaba a todos los propietarios del inmueble la realización de las obras y cuando tal decisión fue recurrida por los integrantes de la Comunidad de Propietarios derivada de la finca registral NUM013 que mantenían que eran ajenos a las obras de reparación se desestimó su recurso al considerar que 'constructivamente se trata de un solo edificio. Dispone de una única fachada a la CALLE000 , así como de una única cubierta. Por tanto, a los efectos que se derivan de ello, se trata de una unidad constructiva, sean o no fincas registrales independientes'( folio 217).

En el dictamen pericial judicial encontramos el único apoyo a la posición de los demandantes ya que el perito, tras indicar que el título constitutivo de la dos Comunidades no determinaba cuales eran los elementos comunes a las mismas, reconoce que en la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Getafe se recoge que 'del decreto del Ayuntamiento no se desprende que el derrumbe se produjera en los elementos comunes que ambas fincas comparten sino en los elementos comunes de la finca registral NUM012 que dan acceso a las zonas mancomunadas de la finca NUM013 , por cuanto se sitúan en las pasarelas que dan acceso a la escalera principal y encima de zonas pertenecientes al local de la actora'. A raíz de tal afirmación, el perito elaboró una distribución de los elementos que podían considerarse comunes y mancomunados y se solicitó una primera ampliación del informe en la que, siguiendo el criterio de la sentencia, señaló cuales serían las obras que afectarían a las zonas mancomunadas y a cada una de las partes que corresponde a cada una de las fincas sujetas al régimen de propiedad horizontal, aunque no llegó a cuantificar el importe del coste de las obras que correspondería a la reparación de cada una de las zonas.

Ahora bien debemos recordar que tal pronunciamiento no se hizo en un proceso en el que se buscara delimitar la propiedad de ambas Comunidades de Propietarios sino simplemente para determinar quienes estaban legitimados pasivamente en la demanda presentada por la hoy actora en reclamación de daños y perjuicios y que fue desestimada y sabemos que la Audiencia Provincial determinó que no existía falta de legitimación en ninguno de los propietarios de las viviendas que existían en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, cualquiera que fuese a la Comunidad a la que pertenecían, por lo que no podemos deducir nada de las conclusiones que el Juzgado nº 2 de Getafe sacó del análisis del Decreto municipal, ni nos puede condicionar la decisión que adoptemos que ha quedado expresada anteriormente.

Aunque no existe duda que todos los propietarios deben contribuir a la reparación del inmueble, podríamos preguntarnos si cabe hacer una distribución diferente del importe de la contribución debido a las obras realizadas y al lugar en el que se acometieron, debiendo dar una respuesta negativa ya que la parte demandada no se ha aportado un estudio ni unos planos que perfectamente delimiten ambas Comunidades y los elementos comunes y mancomunados sino que ha basado su defensa en lo acordado por la referida sentencia del Juzgado nº 2 de Getafe que no puede condicionar nada a estos efectos y que resulta absolutamente insuficiente y el informe pericial, aunque hace una distribución siguiendo los criterios de la sentencia de instancia, no cuantifica ni determina la responsabilidad de cada una de las Comunidades por lo que entendemos que debamos mantener el criterio de la sentencia de instancia a la hora de distribuir el coste de las obras que se realizaron en el edificio.

Además en el informe de los servicios técnicos municipales al que antes nos referimos se indica que 'tanto la fachada como la distribución interior actual del edificio no se corresponden con las recogidas en los planos del proyecto original, que fue presentado en su día junto a la licencia municipal de obra. Probablemente el proyecto sufrió modificaciones ya durante la construcción del edificio, desapareciendo entre otros elementos una segunda escalera que se había proyectado. Posteriormente y a lo largo de la vida del edificio se han ido haciendo por parte de los propietarios distintas modificaciones y ampliaciones', por lo que pudieran haberse alterado las condiciones que permitiesen la existencia de dos Comunidades perfectamente delimitadas.

SEPTIMO.-En el Decreto del Ayuntamiento de fecha 14 de marzo de 2010 no solo se ordenaba que se acometan las obras contenidas en el informe inicial redactado por el arquitecto don José del Álamo de fecha 18 de junio de 2009, que es donde los apelantes se apoyan para aludir al exceso de obra, sino todas las obras adicionales que puedan aparecer como necesarias durante la ejecución de las obras, tanto para solucionar problemas relativos a la seguridad estructural del edificio como para garantizar la estanqueidad frente al agua de la envolvente del edificio, fachadas, cubiertas, soleras etc..., así como para evitar daños o filtraciones de aguas a los edificios colindantes.

Y el perito judicial nos ha indicado que las obras que se habían acometido en el edificio 'se corresponden con elementos estructurales, forjados y pasarelas del edificio y afectan también a la cubierta y a la fachada del inmueble, por lo que en principio y de modo genérico las mismas tendrían cabida en cuanto a su objetivo de garantizar la estabilidad estructural así como la estanqueidad del edificio dentro de lo ordenado por el Ayuntamiento' por lo que, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, no puede aceptarse que se hayan acometido obras que no fuesen necesarias realizar en función de los decretos municipales a los que ya hemos hecho referencia que son los que nos deben dar el criterio para valorar la necesidad de las obras que se realizaron en el inmueble tras el derrumbe de la pasarela.

También se ha aludido por la parte apelante a que en el presupuesto se incluyen obras que afectan exclusivamente a la propiedad de la actora, en concreto se rehízo el forjado de la cocina del bar, pero no debemos olvidar que tras el derrumbe de la pasarela de un piso superior se afecto el forjado superior del local de la demandante, por lo que era necesario acometer tal obra ya que había sido causada por un elemento común del edificio.

OCTAVO.-Es cierto que el perito judicial manifestó (ver folio 626) que podía afirmarse que 'en muchas de las partidas incluidas en los tres presupuestos redactados por SMR, existe bien una sobredimensión de las mismas, con mediciones superiores a las deducidas a partir de la inspección efectuada al edificio, bien un precio excesivo por encima de los precios habituales o bien ambas'. Ahora bien no debemos olvidar que el perito judicial actuó a posteriori sin conocer los problemas que se presentaron en el mismo, como expresamente indica en su informe, y que se ha acreditado que todos las facturas se han abonado por la actora y que respondieron a un acuerdo de la constructora con la única propietaria que, ante la desidia del resto de los propietarios que podrían haber participado en la negociación o presentar presupuestos alternativos, asumió la reparación que ordenaba el Ayuntamiento. Debemos recordar que las decisiones en el ámbito de las Comunidades deben adoptarse por mayoría, pero cuando nadie quiere participar en la toma de decisiones y se trata de obras imprescindibles y necesarias, como las que nos ocupan que fueron ordenadas por el Ayuntamiento de Getafe, debemos considerar válida y vinculante para los demás la decisión adoptada por la única propietaria que asumió la obligación, pues tácitamente admitieron su actuación y deben asumir sus consecuencias.

En todo caso no consideramos admisible, al ir contra el principio de la buena fe, que unos copropietarios se desentiendan del problema cuando se iban acometiendo las obras y solamente presenten quejas y observaciones cuando se ha acabado la misma y la persona que costeó el precio exige la participación económica de todos los comuneros.

NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Sabino y los hermanos don Carlos Alberto , doña Estrella , don Urbano , doña Isabel , doña Carolina , don Plácido , don Agustín , don Juan Manuel y doña Mariana , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, contra la sentencia dictada el día siete de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 119/2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0482-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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