Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 890/2012 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100223
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014943
Recurso de Apelación 890/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2337/2010
APELANTE:D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
APELADO:D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2337/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Joaquina , y de otra, como Apelado-Demandante: Teodosio .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 71 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D Teodosio , contra Dª Joaquina , representada por la procuradora Sra Rodríguez Espinosa:
1º Se condena a la demandada al pago de la suma de 8.706,52 euros, mas los intereses legales desde la fecha de pago por el demandante, en concepto de cuotas ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2009 a marzo de 2012, de la Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , de Madrid.
2º Se condena a la demandada a reintegrar al actor las sumas que haya satisfecho durante la tramitación del procedimiento por el concepto de cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, así como por el concepto de Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos de la indicada finca, mas sus intereses legales.
3º Se declara la obligación de la demandada de abonar las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, así como la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, con derecho de reintegro del actor, así como sus intereses legales, de aquellas sumas que éste acredite haber satisfecho por estos conceptos, de no haber dado cumplimiento a su obligación la Sra Joaquina . En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el 24 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para centrar los términos del recurso ha de efectuarse exposición por esta Sala de lo acaecido durante la tramitación del procedimiento en primera instancia.
Don Teodosio formuló el día 29 de octubre de 2.010 demanda de juicio verbal (conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no superar la cuantía de la demanda la suma prevista en dicho artículo según consta en el fundamento de derecho IV) contra doña Joaquina en la que tras exponer los siguientes hechos en que fundamentaba su pretensión:
.- Con fecha 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid se dictó auto de medidas provisionales coetáneas en el procedimiento de divorcio autos 653/2.009, seguido a instancia de doña Joaquina contra don Teodosio y en el que se acordó como medida 4ª la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos del matrimonio, con la madre que ostentará su guarda y custodia. El domicilio familiar sito en la DIRECCION000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 es propiedad del Sr. Teodosio . Se estableció en la medida 5ª que el padre abonaría en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1.000 euros para cada uno de ellos.
En la solicitud de medidas provisionales efectuada por la actora se incluyen en la cuantificación de los ingresos del demandante y de las necesidades alimenticias de los hijos la cuotas ordinarias de comunidad de propietarios del domicilio familiar para calcular el importe de la pensión de alimentos de los hijos.
.- Desde que se dictó el auto de medidas provisionales la demandada no ha satisfecho las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios ni la tasa de gestión de residuos urbanos. A fecha de presentación de la demanda el demandante había abonado las cuotas ordinarias desde diciembre de 2.009 a agosto de 2.010 ambos inclusive y había sido requerido para pagar la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos del año 2.010 por el Ayuntamiento
Concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que:
1.- Se condene a la demandada al pago a mi representado de la suma de dos mil seiscientos veintidós euros con veintiún céntimos (2.622,21 euros) así como los intereses legales de dicha suma.
2.- Se condene a la demandada a reintegrar a mi representado las sumas que éste acredite haber satisfecho durante la tramitación del procedimiento por el concepto de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , de Madrid, así como por el concepto de Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos de la indicada finca, más sus intereses legales.
3.- Se declare la obligación de la demandada de abonar las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la finca sita en la vivienda número NUM000 , DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , de Madrid, así como el importe de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos de esa finca; con derecho de reintegro de mi mandante - así como sus intereses legales- de aquellas sumas que éste acredite haber satisfecho por estos conceptos, de no haber dado cumplimiento a su obligación la Sra. Joaquina .
4.- Se condene en costas a la demandada.
La demanda fue admitida a trámite por decreto de 18 de noviembre de 2.010 y se citó a las partes a juicio para el día 28 de febrero de 2.011.
Por la representación de la demandada se presentó declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva, que tras la correspondiente tramitación fue resuelta por auto de fecha 26 de enero de 2.011, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid . En dicho Juzgado se planteó cuestión de competencia negativa para conocer de la demanda, que fue resuelta por Auto dictado por la Sección 22 de la Audiencia Provincial esta capital dictado el 29 de abril de 2.011 , declarando la competencia para conocer de la demanda a favor del Juzgado de Primera Instancia 71 de Madrid.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado 71 se acordó nuevamente citar a las partes a juicio. Llegado el día del juicio - 5 de marzo de 2.013- la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y manifestó que se habían abonado hasta la fecha 6.234,12 euros en concepto de cuotas ordinarias y que no se habían abonado por el demandante por carecer de fondos las cuotas reclamadas por la comunidad de propietarios por importe de 2.372,40 euros. Así mismo señaló que había sido dictada sentencia de divorcio ratificando la medida de atribución del uso del domicilio familiar.
En el acto celebrado, por la Sra. Magistrado Juez de instancia se manifestó que dado el procedimiento que se estaba tramitando era un juicio verbal no cabía efectuar reclamación de las cantidades que superaran la cuantía del juicio verbal y que respecto del punto tercero del suplico y al no ser prestaciones periódicas las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios consideraba que no tenía encaje en el artículo 220 LEC y no cabía dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe. Si bien alegándose por la defensa de la demandada inadecuación de procedimiento se acordó por la Magistrado Juez tras efectuar alegaciones ambas partes, transformar el juicio verbal en un procedimiento ordinario, en aras de evitar indefensión y por economía procesal, por lo que se dio traslado en ese momento a la demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 20 días. Las partes mostraron su conformidad con la reconducción del procedimiento de verbal a ordinario pues ninguna de las dos formuló recurso.
Por la representación de la Sra. Joaquina se contestó al escrito de demanda pormenorizadamente - que no había sido modificado ni en sentido ampliatorio ni desistiéndose de las peticiones del suplico en el acto del juicio anteriormente suspendido, por lo que el procedimiento ordinario tenía como pretensiones todas las contenidas en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento- y se solicitó su desestimación bien por estimarse la excepción de litispendencia bien por rechazarse en cuanto al fondo la pretensión.
En la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2.012 se desestimó la excepción de litispendencia invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, resolución que dictada in voce por la Sra. Juez de Instancia fue recurrida en reposición por la representación de la demandada, recurso que fue rechazado. Se alegaron hechos nuevos por la parte actora y posteriormente se recibió el juicio a prueba. Fueron únicamente admitidos documentos de ambas partes y se denegaron las demás pruebas propuestas y de conformidad con el artículo 429.8 LEC quedaron los autos conclusos para sentencia.
En fecha 18 de junio de 2.012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.-Formula recurso de apelación la demandada tras exponer una declaración preliminar - que no es un motivo de recurso- alegando como primer motivo que el único pronunciamiento que debería haber realizado la Sra. Magistrado Juez de instancia debía guardar relación con la petición contenida en los apartados primero y tercero del suplico de la demanda, pues de otro modo se extralimitaría el objeto de la litis incurriéndose en incongruencia extra y ultra petitum, vulnerándose con ello 'al menos' los artículos 218.1 de LEC y el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho de defensa.
El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 1998 ; de de 14 de octubre de 1997 entre otras.)
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'.
La congruencia es una cualidad de la sentencia que se exige por la Ley procesal y por la doctrina constitucional ( STC número 95/2005 de 18 de abril , y 194/2005 de 18 de julio entre otras). Y en esta última de 18 de julio de 2005 el Tribunal Constitucional al referirse a la incongruencia 'extra petita' dice literalmente que 'constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'; y asimismo el Tribunal Supremo en resoluciones de 13 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2006 tiene declarado que los principios de rogación y de contradicción exigen que el fallo haya de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). Por lo que si se alteran los términos objetivos del proceso se genera una mutación de la 'causa pretendí', y se incurre en incongruencia 'extra petita'.
La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 , de 15 de diciembre de 2003 , de 4 de diciembre de 2003 entre otras)
En conclusión, se produce incongruencia 'extra petita' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
En el presente caso no se ha resuelto en sentencia de forma discordante con lo que fue fijado como objeto de la litis en la audiencia previa del procedimiento ordinario que se ha seguido dado que ya había sido transformado sin oposición de las partes el juicio verbal en ordinario, sin que se hubiera modificado el suplico de la demanda por lo que la Sra. Juez de Instancia debía pronunciarse sobre los tres puntos reclamados en el suplico, conforme a lo acreditado en el procedimiento.
En el suplico de la demanda que como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior no se modificó al transformarse el procedimiento en un juicio ordinario, cuestión sobre la que las partes no formularon oposición alguna cuando fue acordado, se reclamaban la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos y las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios que habían sido abonadas por el demandante desde que se le atribuyó a la demandada por auto de 19 de noviembre de 2.009 - dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en medidas provisionales de divorcio autos 653/2.009 - el uso de la vivienda familiar de su propiedad exclusiva hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se devengaran desde la presentación de la demanda durante la tramitación del procedimiento.
Por lo tanto debía acreditarse durante éste qué cantidades había abonado el demandante y con dicha prueba y con los documentos aportados en la audiencia previa, dictar sentencia. La sentencia por lo tanto no es incongruente, ahora bien si se ha reclamado la cantidad abonada por el actor desde la fecha en que se dictó el auto de medidas provisionales que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 2.622,21 euros y a las cantidades devengadas durante el procedimiento en los conceptos indicados existe un error en la cuantía de la cantidad objeto de condena dado que consta acreditado que el actor en este periodo ha abonado en concepto de cuotas ordinarias de comunidad un total de 6.334, 12 euros estando pendientes de pago el periodo agosto de 2.011 a marzo de 2.012 (documento 3 aportado en la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2.012), y no ha acreditado que haya abonado otras cantidades en concepto de tasa de basuras, lo que debía haber hecho de conformidad con el suplico de la demandada.
Por lo que no procede condenar a la demandada más que a lo reclamado y cuyo pago ha sido acreditado, por lo que ha de reducirse el importe de la condena a dicha cantidad abonada por el demandante, consecuentemente ha de estimarse este motivo del recurso en los términos que se han indicado.
TERCERO.-Los autos quedaron conclusos para sentencia en la Audiencia Previa celebrada el día 12 de junio de 2.012 por lo que tras dicha resolución fundamentada en el artículo 429.8 LEC únicamente procedía que la Magistrado Juez 'a quo' dictara sentencia sin que debiera resolver ninguna otra cuestión de las planteadas por la recurrente en su escrito de 14 de junio de 2.012, dado que el periodo procesal de alegaciones y prueba había precluido, por lo que no se ha infringido ni el artículo 120.3 de la Constitución ni ninguna norma procesal.
CUARTO.-La excepción de litispendencia, a la que se refiere el artículo 421 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , concurre, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 , cuando 'existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce'. Esta excepción precisa que, en el momento de ser apreciada, coexistan dos procesos civiles en el tiempo que se encuentren en trámite sin que ninguno hubiera concluido por sentencia judicial firme, uno aquel en el que se aprecia la excepción de litispendencia, otro aquel respecto del que se aprecia esa excepción de litispendencia, siendo imprescindible, para que sea apreciada esta excepción, acudir a una ficción hipotética, cual es la de que en el segundo de los procesos ya hubiera recaído sentencia firme y, en base a esa ficticia sentencia firme, apreciar que en el primero de los procesos concurriría la excepción de cosa juzgada. La litispendencia es la antesala de la cosa juzgada.
La excepción de litispendencia carece de una formulación o construcción jurídica autónoma pues la doctrina y la jurisprudencia suele remitirse en bloque a la excepción de cosa juzgada.
De ahí que tenga que concurrir la clásica triple identidad del efecto negativo de la cosa juzgada material, a saber la objetiva, la subjetiva y la causal ( apartados 1 , 2 y 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .)
En el presente caso no concurre la excepción de litispendencia porque las acciones deducidas en cada uno de los procesos son distintas y por no haberse resuelto en aquel, a fecha de presentación de la demanda origen de este, la cuestión suscitada en el presente procedimiento.
En este proceso la pretensión que se ejercita es la de condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades que éste acredite haber satisfecho desde el mes de noviembre de 2.009 en que se dictó auto de medidas provisionales en el procedimiento de divorcio por el concepto de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , de Madrid, así como por el concepto de Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos de la indicada finca, más sus intereses legales y que se declare la obligación de la demandada de abonar dichos conceptos, cuestiones no sometidas a consideración en el procedimiento de divorcio en primera instancia tal y como cabe apreciar de las documentales aportadas por ambas partes.
Si además como alega la recurrente, en dicho procedimiento no se le condenó al pago de estos gastos es en este procedimiento instado por el Sr. Teodosio donde por éste se pretende dada la atribución del uso de la vivienda a los hijos, que se condene a la Sra. Joaquina a abonar dichos gastos.
QUINTO.-Por último y en cuanto al fondo del asunto procede reiterar lo dicho por la Sra. Magistrado Juez de Instancia pues sigue el criterio seguido mayoritariamente por esta Audiencia Provincial, en virtud del cual los gastos que tiendan a la conservación, mantenimiento y reparación ordinaria de la vivienda ocupada son repercutibles al cónyuge usuario de la misma desde el momento en que a este se le atribuye el uso del domicilio familiar, sea quien sea su propietario - ambos cónyuges, uno sólo de ellos- y concurren tales requisitos en los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios a la que pertenece el domicilio familiar.
En este sentido se pronuncian distintas sentencias de esta Audiencia Provincial como las de la Sección 22 de fechas 12 de enero de 2.010 , 13 de septiembre de 2.011 , 2 de junio de 2.013 y las de la Sección 24 de 3 de diciembre de 2.009 , 4 de diciembre de 2.008 y de 28 de octubre de 2010 entre otras.
Es también ilustrativa a estos efectos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 10 Mayo 2012 , Ponente don Juan Miguel Carreras Maraña que señala en su fundamento de derecho segundo: ' Existen multitud de gastos ligados a la titularidad o al uso de un inmueble; los relacionados con los suministros de todo orden que precisa la vivienda para su habitabilidad (agua, electricidad, gas, teléfono, etc.); los de mantenimiento y conservación del mismo; los derivados de la integración del inmueble en una comunidad regida por las normas de la Propiedad Horizontal (cuotas de comunidad ordinaria o derramas extraordinarias para el mantenimiento o mejora de los elementos comunes del inmueble en el que radica la vivienda); las tasas e impuestos que gravan la vivienda (tasa de basuras, IBI); las primas del seguro, sin olvidar el gasto que habitualmente resulta ser el más gravoso, el de financiación del precio de compra del inmueble (cuotas de los préstamos hipotecarios).
La cuestión conflictiva se centra en establecer el sujeto obligado al pago de los gastos de la vivienda familiar, pues en la determinación del sujeto obligado al pago de tales gastos convergen algunos criterios de estricta vinculación con el mero 'uso' de la vivienda, con otros derivados de la mera 'propiedad del inmueble'. En una primera aproximación podemos diferenciar los siguientes tipos de gastos para poder conocer el cónyuge obligado a su pago:
a.- Gastos de suministros: como serían los supuestos de luz, agua, limpieza, teléfono y semejantes, deben ser abonados por el cónyuge que a los efectos del Art. 96 CC tiene asignado el uso y disfrute de la vivienda junto con los hijos menores.
b.- Gastos de la Comunidad de Propietarios: que a su vez se pueden subdividir en gastos ordinarios y gastos extraordinarios. 'Las cuotas ordinarias', que se refieren a meros gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como de limpieza, ascensor, luz, agua comunitaria, etc., deben ser abonadas por el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda, y las 'cuotas extraordinarias'', que se refieren a la propiedad, arreglos de fachada, tejado, cambio de ascensor etc., y que afectan al valor y existencia del inmueble, por lo que deben ser abonadas por los propietarios del inmueble y en proporción a su propiedad.
c.- Gastos derivados de la propiedad: impuestos como el IBI, tasas, derecho real de hipoteca, en principio, deben ser abonados por ambos cónyuges por la mitad, tanto en el caso de régimen ganancial como de separación de bienes, o en la proporción en la que cada esposo sea propietario de la vivienda, pues son gastos que derivan de la propiedad del inmueble y no de su mero uso
En nuestro caso, la cuestión debatida se centra en las cuotas ordinarias de la comunidad, pues sobre las cuotas extraordinarias no existe duda de que se refieren a la propiedad y que deben de ser abonadas por ambos propietarios hasta que dejen de serlo.
Este Tribunal viene manteniendo con reiteración que las cuotas ordinarias deben de ser abonadas por el cónyuge adjudicatario y usuario de la vivienda. Este es el criterio jurisprudencial mayoritario porque, en esencia, las cuotas ordinarias de la comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso, por lo que en lógica y justa correspondencia han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quien more en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
Al efecto, ha de tenerse en cuenta que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, que guarda evidentes similitudes con la figura del art. 96 CC , el art. 500 CCV, al que remite de modo genérico el 528 CCV, previene que el usuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en uso, considerando como ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. En este sentido:
AP Madrid, Sec. 24.ª, 1160/2010, de 28 de octubre : '....en esta materia de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, que es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en las perspectivas del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación. En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:'Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.'
AP Valencia, Sec. 8.ª, 429/2010, de 20 de julio : '... Por lo que respecta al segundo de los motivos relativo a si el importe total de los gastos comunes devengados por la vivienda litigiosa deben ser satisfechos por la demandada, debe coincidirse con la sentencia apelada que en los casos de separación conyugal en que el uso del domicilio familiar se atribuye a uno de los cónyuges, es aquel a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda el que viene obligado a satisfacer los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, como así resolvió esta misma Sala en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005 , siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria emanada de las Audiencias Provinciales, como así se cita en la sentencia recurrida, viniendo a reiterar dicho criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) de fecha 31 de enero de 2.006 .Bien es cierto que con respecto a la comunidad de propietarios son los propietarios los únicos obligados a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 c) de la LPH . Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, una vez satisfecho por el cónyuge privado del uso de la vivienda familiar el importe de esos gastos generales ordinarios, tiene la facultad de dirigirse contra el cónyuge al que se ha atribuido el uso del domicilio para reclamar el importe por él satisfecho. El fundamento de ello reside en el artículo 500 del Código Civil al establecer que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, cuyas disposiciones son aplicables al uso y habitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Civil . ...'
AP Barcelona, Sec. 16.ª, 231/2009, de 4 de mayo: ' La sentencia que acordó la separación de los litigantes nada precisó en cuanto al uso de la vivienda de Castelldefels. Pero lo cierto es que el esposo es quien está utilizando dicha vivienda, junto con un hijo común. No existen normas específicas respecto a las obligaciones de quien usa un inmueble por ser cotitular del mismo, pero deben aplicarse por analogía las que rigen para la habitación y el usufructo. Antes de la entrada en vigor del libro quinto del Código Civil de Cataluña, esas normas estaban representadas por los artículos 504 y 528 del Código Civil . Conforme al primero de ellos, el pago de las cargas y contribuciones anuales que graven la cosa usufructuada corresponde al usufructuario, mientras que las contribuciones que se impongan sobre el capital ha de abonarlas el propietario, según el artículo 505. El artículo 528 establece que las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables al uso y a la habitación. El nuevo Código Civil de Cataluña , en su artículo 562-11, confirma esos principios, aunque no sea aplicable dado que entró en vigor el 1 de julio de 2.006. Los preceptos indicados establecen el principio de que corresponde el pago de los gastos ordinarios de un inmueble a quien lo utiliza, lo cual es enteramente lógico, pues quien obtiene el beneficio que proporciona una casa es justo que peche con los gastos ordinarios que el inmueble genera. Entre ellos están los gastos corrientes de comunidad de propietarios, que corresponden al sostenimiento normal del inmueble y que incluyen algunos como los de suministros a elementos comunes o limpieza de los mismos, que competen claramente a quien utiliza el inmueble.'
Es cierto que existe alguna resolución que mantiene un criterio distinto AP Málaga, Sec. 6.ª, 147/2008, de 12 de marzo y también AP Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 13/2011, de 21 de enero y AP A Coruña, Sec. 4.ª, 4/2007, de 10 de enero e incluso alguna resolución de TS que parece indicar que el pago debe de ser por ambos propietarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20-6-2006 , recoge la doctrina ya expresada en otras, en particular STS 373/2005, de 25 de mayo en la que en principio, 'parece' concluirse que los gastos comunes derivados de toda propiedad deben cargarse sobre quienes ostentan título de dominio sobre las mismas, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario, acudiéndose en su argumentación a lo prevenido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en la que se imponen a los propietarios los gastos derivados de la comunidad, en tanto en cuanto son consecuencia de ese título de dominio y S TS, Sala Primera, de lo Civil, 373/2005, de 25 de mayo . ' - El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1396.3 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente 'es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros', sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.'
Pero de una más atenta lectura de referido pronunciamiento, se advierte que el alto Tribunal argumenta, fundamentalmente, sobre un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales para conformar su activo y pasivo con deducción de las cargas aplicables a la referida sociedad; vinculando e interpretando los gastos de comunidad satisfechos de referencia como los referidos en la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 9 LPH ), consecuencia de la condición de propietarios de la vivienda y necesarios para la conservación de esa propiedad, afectante, por consiguiente a todos sus propietarios. Y los supuestos jurisprudenciales antes expuestos, se referían sustancialmente a los gastos, no directamente atribuibles a la propiedad dominical, que el usuario de la vivienda debe satisfacer, consecuencia de la utilización exclusiva de referida vivienda, derivados precisamente de ese uso y disfrute, y que en principio solo a él deben aplicarse, pues están vinculados a ese disfrute.
No parece, ajustado a equidad que el cónyuge que no usa del inmueble tenga que abonar, en su totalidad o en parte, los referidos gastos, en cuanto derivados de servicios, como los de portería, limpieza, luz, o, en general, mantenimiento de zonas comunes, que tan sólo benefician directamente al otro cónyuge y a los hijos. No parece tampoco doctrinalmente procedente, acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, para resolver el conflicto de satisfacción de gastos en vivienda común por quien como consecuencia de un proceso de disolución matrimonial, tenga atribuida la vivienda común y familiar, porque la referida Ley, en su ámbito competencial, estudia y resuelve sobre la obligatoriedad de satisfacción de gastos en viviendas comunitarias a quienes sean sus legítimos propietarios, miembros de la Comunidad integrante de esa forma especial de copropiedad. Se desestima este motivo.'
Por lo que se refiere a la Tasa por Prestación del Servicio de gestión de residuos urbanos, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, no procede determinar que sea la demandada quien haya de satisfacer su importe, por lo que ha de estimarse parcial mente este motivo del recurso.
SEPTIMO.-Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada en la cuantía objeto de condena que debe reducirse a la cantidad de 6.334, 12 euros de principal debiendo ser abonados intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que el demandante ha abonado cada una de las cuotas de comunidad de propietarios reclamadas puesto que dichas cantidades eran liquidas y la demandada había incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100. 1.101 y 1.108 del C.C .
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en virtud de lo que dispone el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que se refiere a las costas de primera instancia no ha de ser mantenida la condena en costas acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC dado que no se ha estimado la demanda en su integridad puesto que no se admite la obligación por parte de la demandada del pago de la Tasa de Gestión de Residuos Urbanos y existe controversia jurídica en este concepto.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berta Rodríguez Curiel Espinosa en representación de DOÑA Joaquina frente a la sentencia dictada por la Magistrado Juez de Primera Instancia número 71 de Madrid de fecha 18 de junio de 2.012 revocando como revocamos la misma y acordar:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Teodosio contra DOÑA Joaquina
1.- Se condena a DOÑA Joaquina al pago de la suma de 6.234, 12 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago por el demandante, en concepto de cuotas ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2.009 a julio de 2.011 ambos meses incluidos, de la Comunidad de propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Madrid.
2.- Se declara la obligación de la demandada de abonar las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la finca sita en la vivienda número NUM000 , DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , de Madrid; con derecho de reintegro a Don Teodosio -así como sus intereses legales- de aquellas sumas que éste acredite haber satisfecho por estos conceptos, de no haber dado cumplimiento a su obligación la Sra. Joaquina .
3.- No procede expresa condena en costas.
No procede expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
