Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 756/2012 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100176


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014083

Rollo de apelación nº 756/2012

Materia: Derecho concursal. Reconocimiento crédito contra la masa

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 061/2012 (Concurso 100/2011))

Apelante: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

Procurador/a: D. José Luis Martín Jaureguibeitia

Letrado/a: D. Juan Luis Sánchez Herranz

Apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VENTERO MUÑOZ, S.A.

SENTENCIA nº 194/14

En Madrid, a 16 de junio de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 756/2012, los autos 061/2012 ( concurso 100/2011), provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., interpuso demanda frente a VENTERO MUÑOZ, S.A. en solicitud de sentencia 'por la que declare que IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. ostenta un crédito contra la masa frente a VENTERO MUÑOZ, S.A. por cuantía de OHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS, más IVA e intereses, y ordene su pago, previo requerimiento a la administración concursal para que, conforme a lo dispuesto por el art. 154 de la Ley Concursal , deduzca de la masa activa bienes y derechos necesarios para satisfacer el crédito y ello, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por su trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , con el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO nº 100/2011 y frente a la entidad concursada VENTERO MUÑOZ, S.A/ Las costas se imponen a la actora, por lo expuesto en los razonamientos jurídicos'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VENTERO MUÑOZ, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 12 de junio de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS EN QUE SE SUSCITA EL DEBATE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. (en adelante 'IBERDROLA') en el marco del concurso de VENTERO MUÑOZ, S.A. con el fin de que se la reconociera como titular de un crédito contra la masa por importe de 837.049 euros. Dicho crédito tendría su origen en el acuerdo suscrito con la concursada con fecha 30 de enero de 2006, el cual tenía por objeto la ejecución de las infraestructuras eléctricas de la actuación 'SAU 15' en Arroyo de la Encomienda (Valladolid). Por lo que aquí interesa, en virtud del referido contrato IBERDROLA asumía la ejecución de las instalaciones de alimentación 'desde el exterior de la actuación', debiendo VENTERO MUÑOZ, S.A. satisfacer como contraprestación una cantidad total de 1.195.786 euros más IVA, pagadera en tres veces: el 30% a la firma del contrato, otro 40% al inicio de las obras de la subestación transformadora de distribución y el 30% restante a la puesta en servicio de esta última. La demanda hace referencia a las cantidades comprometidas en los dos últimos de los jalones indicados. IBERDROLA basa sus pretensiones en el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal ('LC ', en lo sucesivo).

2.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia rechazando las pretensiones deducidas por IBERDROLA. La fundamentación de la sentencia discurre a lo largo de dos líneas argumentales:

(i) La doctrina de los actos propios, cuya aplicación al caso se justifica por una doble vía: (i-i) IBERDROLA no impugnó, al amparo de lo previsto en el artículo 96 bis LC , el texto definitivo de la lista de acreedores, en el cual figuran como subordinados los créditos que en la demanda se señalan como créditos contra la masa; (i-ii) IBERDROLA emitió sendas facturas rectificativas de IVA para corregir las emitidas originariamente para el cobro de los créditos en liza, actuación esta que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley reguladora de dicho impuesto, únicamente sería posible respecto de créditos concursales.

(ii) Los créditos debatidos no son subsumibles en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 84.2.6º LC , toda vez que no responden a prestaciones a cargo de IBERDROLA cumplidas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso, como acredita el hecho de que las facturas para el cobro de los mismos se emitieran con anterioridad a tal fecha.

Además, se impusieron a la parte demandante las costas del proceso.

3.- Disconforme con lo decidido por el juzgado del concurso, IBERDROLA apeló la sentencia. Su recurso se estructura en cuatro apartados. En los dos primeros se combate el pronunciamiento sobre costas. En los dos últimos se controvierte lo decidido en relación con el objeto de la demanda, si bien únicamente en lo que afecta al crédito derivado de la inobservancia del tercero de los hitos señalados en el convenio que la concursada suscribió con IBERDROLA (el 30% de la cifra total pagadero a la puesta en servicio de la subestación), por importe de 358.735,80 euros, aquietándose esta última a lo resuelto por la juzgadora de la anterior instancia en relación con el resto del importe señalado en la demanda.

4.- En los apartados que siguen, convenientemente reordenadas, daremos respuesta a las cuestiones que se suscitan en el recurso, en la medida en que resulte necesario para la resolución de la controversia.

SEGUNDO.- SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DEL TEXTO DEFINITIVO DE LA LISTA DE ACREEDORES

5.- Coincidimos con la parte recurrente en que la falta de impugnación del texto definitivo de la lista de acreedores al socaire de lo establecido en el artículo 96 bis LC no puede constituir argumento para la desestimación de sus pretensiones.

6.- En efecto, el texto definitivo de la lista de acreedores se presentó el 5 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la demanda, que lleva registro de entrada de fecha 23 de enero del mismo año, aunque fue admitida por providencia dictada el 10 de febrero. Establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. En consecuencia, no puede esgrimirse la falta de impugnación del texto definitivo de la lista de acreedores como signo del aquietamiento de IBERDROLA al tratamiento que finalmente consideró la administración concursal que convenía al crédito contencioso, pues la promoción anterior del proceso en el que nos encontramos impide tal interpretación.

TERCERO.- SOBRE LA CATALOGACIÓN DEL CRÉDITO LITIGIOSO COMO CRÉDITO CONTRA LA MASA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 84.2.6º LC .

7.- La parte recurrente señala en pro de sus tesis que el acta de puesta en servicio de la instalación lleva fecha 29 de agosto de 2011. Mantiene IBERDROLA que fue entonces cuando quedaron cumplidas las prestaciones comprometidas por su parte. De esta forma, habiendo sido declarado el concurso con fecha 14 de abril de 2011, el artículo 84.2.6º LC resulta de plena aplicación al caso.

8.- Según consta en el convenio suscrito por la aquí recurrente con la concursada (documento número 1 de la demanda, a los folios 11 y siguientes), entre las obligaciones asumidas por aquella (se relacionan en la estipulación primera) figuraba la redacción de los oportunos proyectos y la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias para la entrada en funcionamiento de la instalación. Por otra parte, tal como se refleja en el acta de puesta en servicio extendida por la Junta de Castilla y León (f. 19 y siguientes), la documentación final de obra precisa para la obtención de la preceptiva autorización administrativa fue remitida con posterioridad a la declaración del concurso. Así se desprende del apartado 1.2 del acta, en el que se indica haber recibido el certificado de dirección de obra de fecha 28 de julio de 2011, fecha esta posterior a la de declaración del concurso. Ese dato significa que al tiempo de declararse el concurso no solo pendía el pago de determinadas cantidades por parte de la concursada, sino también el cumplimiento de compromisos esenciales a cargo de IBERDROLA que operaban como contraprestación de aquel, concretamente la realización de todas las gestiones precisas para la obtención de la oportuna autorización administrativa, pues, según se desprende de lo dicho, faltaba por remitir la documentación final de obra. Tales circunstancias determinan un escenario que encaja plenamente en el supuesto de hecho del artículo 84.2.6º LC . En dicho contexto, una vez que consta el cumplimiento de la otra parte, lo pertinente, ante su reclamación, es hacer frente a la contraprestación comprometida por el concurso a cargo de la masa.

9.- El hecho de que antes de dar íntegro cumplimiento a sus obligaciones IBERDROLA hubiese girado una factura para el cobro del tercero de los plazos ninguna trascendencia tiene a los efectos que nos ocupan, con independencia de los que hubiera producido el abono de aquella en las circunstancias descritas en el expediente concursal iniciado con posterioridad. Como tampoco ha de reconocerse ninguna significación al hecho de que ulteriormente se emitiese factura rectificativa del IVA, vicario del primero. En ambos casos nos encontramos ante actuaciones no amparadas en derecho, lo que impide invocar la doctrina de los actos propios.

10.- Como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, la reclamación de IBERDROLA, por lo que se refiere al crédito al que esta parte ha circunscrito el alcance de aquella en esta segunda instancia, ha de ser acogida.

CUARTO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA DE LA APELANTE AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA

10.- En el recurso se cuestionaba el pronunciamiento por el que se condenaba a la recurrente al pago de las costas de la primera instancia con una doble línea de argumentación. En primer lugar, se aducía que en su contestación la administración concursal había solicitado que no se impusiesen las costas a la promotora del expediente, lo que daba pie a que en el recurso se alegase que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada suponía una infracción del principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, se postulaba la entrada en juego de la excepción al principio de vencimiento consagrada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Ritos ..

11.- Tales razonamientos presentan escaso peso. La invocación del principio de justicia rogada escasa virtualidad tiene cuando, como ocurre con las costas, nos encontramos ante materia no sujeta a la disponibilidad de las partes, habiéndose limitado el tribunal de la primera instancia a hacer aplicación de lo prescrito con carácter imperativo por la norma. Por otra parte, no encontramos fundamento a la aseveración de que el caso presenta serias dudas de derecho en su resolución.

12.- Dicho lo anterior, lo cierto es que la estimación parcial del recurso aboca a un resultado equivalente al perseguido con la impugnación del concreto pronunciamiento en examen.

QUINTO.- COSTAS DEL RECURSO

13.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid en el incidente concursal 061/2012 (concurso 100/2011) del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

2.1.- Se declara a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. titular de un crédito contra la masa por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO, incrementado con el correspondiente IVA e intereses.

2.2.- No procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas en segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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