Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 198/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100188

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1602

Núm. Roj: SAP PO 1602/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 198/14
Asunto: VERBAL 244/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.194
En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de juicio verbal 244/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 198/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Camino ,
representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE LAGO
LAGO, y como parte apelado-demandado: D. Camilo , MAPFRE SEGUROS, representado por el Procurador
D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS,
y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 30 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de DÑA. Camino contra D. Camilo Y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Camino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, al estimar la excepción de prescripción.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora al considerar que la prescripción debe empezar a computarse no desde la fecha de los hechos sino desde que se dicta sentencia por la jurisdicción contencioso administrativa en la que se hace referencia a la intervención de un particular.



SEGUNDO. - Empezando el análisis por la prescripción apreciada en la instancia, cumple señalar que es constante la jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la ' prescripción de acciones ', que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando citar las SS del TS de 6 de octubre de 1977 , de 10 de marzo de 1989 y de 21 de mayo de 2004 , entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de ' dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos ', según la primera de ellas, e insistiendo la segunda de las citadas en que debe darse ' un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica '.

Pero ello no quiere decir que no deba aplicarse cuando se den todos y cada uno de los requisitos exigidos. Es decir, el transcurso de un determinado lapso temporal sin interrupción alguna. En el presente caso un año desde que pudo iniciarse la reclamación ( art. 1968.2 CC ). Pues bien, que ha transcurrido dicho plazo es evidente cuando el hecho ocurre el 8 marzo 2010 y la demanda con la que se inicia el presente proceso se interpone contra el demandado el 10 mayo 2013. Por otro lado, no se acredita la existencia de un hecho interruptivo de los recogidos en el art. 1973 CC , pues la interposición de demanda en sede contencioso administrativa para reclamar contra la Administración en el que no es parte el ahora demandado, no interrumpe respecto de él el plazo de prescripción. Debe por lo tanto confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Incluso aunque pudiera entenderse que el demandado, como señala la sentencia del juzgado de lo contencioso, tuviera alguna responsabilidad en el accidente de circulación, junto con la Administración, estaríamos ante supuesto de responsabilidad solidaria impropia que exige que la interrupción de la prescripción se lleve a cabo frente a cada uno de los responsables. Desde la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 14 marzo de 2003 , que dio lugar a la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª, y su criterio fue seguido de manera uniforme por las ulteriores sentencias como las de 6 junio 2006 , 28 mayo 2007 y 19 octubre 2007 , en supuestos en que la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario en aquel entonces, y sólo lo fue desde la sentencia que lo declara, no resultando de aplicación la regla del art. 1974 CC .



TERCERO . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Camino contra la sentencia dictada en fecha 30 diciembre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Lalín en el juicio verbal nº 244/13 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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