Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7908/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 194

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 1 de Morón de la Frontera

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7908/12-A

JUICIO Nº 780/09

En la Ciudad de Sevilla a 31 de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Cooperativa Agrícola Industrial del Viso, SCA., representada por el Procurador Sr. Escudero García, que en el recurso es parte apelante, contra Aceitunas Montegil, SL, representada por el Procurador Sr. García de la Borbolla, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Ángel Bellogin Izquierdo en nombre y representación de COOPERATIVA AGRICULA INDUSTRIAL DEL VISO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra ACEITUNAS MONTEGIL; //1º.- Estimo parcialmente la oposición y acuerdo continuar el presente procedimiento únicamente por la cantidad de 52.281,88 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda.2º.- Sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primer grado, que estima parcialmente la oposición a la demanda cambiaria y acuerda continuar adelante el proceso por la suma de 52.281,88 euros más intereses, interponen recurso de apelación ambas entidades litigantes.

La demandante Cooperativa Agrícola Industrial del Viso, SCA. interesa la íntegra estimación de la acción cambiaria, al entender que la sentencia es incongruente 'extra petita partium' por estimar una excepción no opuesta de contrario, que, además, es inadmisible en juicio cambiario y no ha resultado probada.

La demandada Aceitunas Montegil, SL postula la íntegra estimación de la oposición cambiaria, al considerar que existe incumplimiento total del contrato de compraventa de aceitunas gordales entamadas sobre muestras extraídas de fermentadoras distintas de aquéllas de las que procedían las aceitunas que luego fueron entregadas.

SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del recurso que planteó la entidad actora, es cierto que la parte demandada solicitó la íntegra desestimación de las pretensiones de la Cooperativa accionante sobre la base del incumplimiento total del contrato de compraventa de aceitunas por inhabilidad del objeto (aliud pro alio).

Sin embargo, la estimación de un cumplimiento inadecuado o defectuoso, que justifica una rebaja proporcional del precio pactado, porque un elevado porcentaje de las aceitunas suministradas presentaban defectos que las hacían inservibles, no determina la aparición del vicio procesal de incongruencia, pues la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (contrato cumplido irregularmente o parcialmente), como variante de la 'exceptio non adimpleti contractus' (contrato incumplido totalmente), opera cuando el contratante ha realizado la prestación que le incumbía pero lo ha hecho de manera parcial, irregular o defectuosa.

La entrega de cosa diversa o 'aliud por alio' se traduce en incumplimiento por inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente protección que dispensan los Arts. 1101 y 1124 del Código Civil . Por el contrario, los defectos del género suministrado que no lo hacen inútil o inservible de manera total constituyen vicios redhibitorios que dejan abierta la vía de los acciones edilicias según las normas específicas del saneamiento, contenidas en los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio cuando de compraventa mercantil se trata.

La flexibilidad para accionar que se da en materia de compraventa origina una plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento pleno y las específicas de saneamiento por vicios o defectos redhibitorios, y permite la aplicación por los Tribunales de una u otra acción, aunque no se ejercite de modo expreso por las partes, de manera que, invocados sus presupuestos fácticos, su aplicación al caso enjuiciado es consecuencia del principio 'iura novit curia' si no se altera la 'causa petendi'.

Frente a la invocación de un incumplimiento pleno o absoluto es admisible, en atención a los hechos que resulten probatoriamente acreditados, graduar el incumplimiento tanto desde el plano objetivo de la prestación pactada como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor, y acoger la realidad de un incumplimiento parcial, irregular o defectuoso.

El principio de congruencia impone una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los elementos de hecho que las sustentan, pero no exige una literal y rigurosa coincidencia , de suerte que, sin alterar la base fáctica invocada por los litigantes como componente objetivo de la 'causa petendi', es posible aplicar normas no invocadas a los hechos probados.

En consecuencia, no incurre en incongruencia 'extra petita' la sentencia que aprecia la excepción 'non rite adimpleti contractus' cuando se opone la excepción 'non adimpleti contractus' fundada en la inhabilidad del objeto, pues se decide sobre la misma pretensión objetiva, concediéndola o denegándola en todo o en parte, mediante la adecuación sustancial entre lo pedido y lo concedido.

TERCERO.- En sus sentencias de 23 de Diciembre de 2010 , 18 de Enero de 2011 , 4 de Junio y 5 de Diciembre de 2012 , y 10 de Julio de 2013, el Tribunal Supremo modifica su doctrina jurisprudencial y admite la apreciación del cumplimiento incorrecto, defectuoso, parcial o irregular del contrato causal en el marco del juicio cambiario fundado en pagarés, cuando la condición de partes en el contrato que motiva la emisión del título se superpone a la cualidad de acreedor y obligado extracambiario, esto es, cuando el litigio se desenvuelve en el ámbito de las relaciones personales de los vinculados por el negocio causal subyacente.

CUARTO.- El contrato de compraventa fechado el 6 de Julio de 2009 que liga a las partes contendientes no especifica de manera explícita el destino concreto para el que fueron adquiridas las aceitunas, y la calidad precisa que debían reunir. Al falta de una detallada especificación de la calidad en cuanto a olor, sabor, color y textura, la Juzgadora, realizando un esfuerzo de interpretación integradora del contrato, aplica la lógica y el sentido común.

La entidad Montegil adquirió de la Cooperativa actora aceitunas gordales entamadas. Gordal es una variedad o categoría de aceitunas, y entamada es la aceituna, que, dentro de la variedad de gordal, no ha sido clasificada por tamaño ni seleccionada por calidad, estando únicamente aderezada e introducida en fermentadoras, lo que en modo alguno significa que, por su propia naturaleza, haya de presentar defectos en los elevados índices detectados en los cuatro informes periciales obrantes en las actuaciones, dos a instancia de cada parte litigante (39,05% según el informe de SGS Española de Control SA, suscrito el 16 de septiembre de 2009 por el Sr. Agapito ; 42,50 % según el dictamen del Instituto de la Grasa del CSIC, suscrito el 19 de Octubre de 2009 por los Sres. Ernesto y Lorenzo ; 44,80% según el informe del químico y director de Calitecma S.L, Sr. Jose Ramón , fechado el 5 de Octubre de 2010; y 22% según el informe emitido el 26 de Agosto de 2009 por el maestro cocedor de aceituna de mesa Sr. Basilio ).

QUINTO.- Partiendo de la base de que las aceitunas gordales entamadas no suelen destinarse a la molturación para obtener aceite, sino que constituyen aceitunas de mesa, y que el precio estipulado por Kg (1,262 euros) es indicativo, a juicio de los testigos y peritos intervinientes en la vista, de una elevada calidad, cabe concluir que los defectos que la aceituna aderezada entregada (la media aritmética de los cuatro informes periciales arroja un porcentaje de aceitunas defectuosas del 37,08%) no son bastantes para estimar un incumplimiento absoluto por inhabilidad del objeto vendido, insatisfactorio para el interés del comprador -lo que comporta la desestimación del recurso que articula la entidad Montegil-, pero son suficientes para apreciar la exactitud de un claro incumplimiento defectuoso o irregular del contrato de suministro, habida cuenta de que las partes no especificaron la calidad concreta que debía reunir la aceituna entregada.

SEXTO.-Los cuatro informes periciales acreditan en mayor o menor grado la realidad de defectos en la aceituna, discrepando en el porcentaje de las defectuosas.

La Juzgadora de primer grado se decanta por conferir mayor fiabilidad al emitido por SGS Española de Control, porque fue elaborado sobre una muestra mayor de aceitunas, y las analizadas procedían de la Cooperativa y fueron extraídas a presencia notarial. Dicho criterio ha de ser respetado por este Tribunal de segundo grado, pues, ante la concurrencia de varios informes periciales no concordes entre sí -en el supuesto de autos, la diferencia es simplemente porcentual o numérica-, el órgano judicial puede optar por aquél que le resulte más convincente y más objetivo y ajustado a la realidad del pleito, en función de su libre y motivada apreciación, y si bien la entidad Montegil alega que ninguna de las fermentadoras de las que se extrajo la aceituna suministrada estaba incluida entre aquéllas de las que se tomaron las muestras examinadas por SGS, el perito que emitió el informe, Don. Agapito , no compareció a la vista para su ratificación y aclaración, y la Cooperativa proponente de dicha pericia solicitó la asistencia del mismo como diligencia final y ulteriormente renunció a la llamada del perito, sin que Montegil hiciera observación alguna al respecto. En cualquier caso, la diferencia entre el informe del SGS y el dictamen del Instituto de la Grasa, preferido por la parte demandada, se reduce a 3,45 puntos porcentuales.

SÉPTIMO.- En el contrato de suministro no se indica que la compraventa se hiciera sobre muestras, si bien las aceitunas adquiridas quedaron señaladas como las existentes en cuarenta de las fermentadoras de la Cooperativa.

Por el contrario, sí se expresa en el contrato que la mercancía había sido reconocida por el comprador de conformidad, añadiéndose que si al ser levantadas las bombonas se observa que alguna no reúne las condiciones de sabor, olor, color y conservación la partida sería retirada.

En definitiva, las aceitunas fueron extraídas de las fermentadoras señaladas por la parte compradora e introducidas en bombonas selladas, que fueron entregadas al transportista encargado de trasladarlas a las instalaciones de Montegil; los defectos de calidad, afectantes especialmente a la textura de la aceituna, fueron puestos de manifiesto a la Cooperativa suministradora en un lapso temporal no superior a las 24 horas desde la recepción de la mercancía, y obviamente dentro del plazo de 30 días que establece el Art. 342 del Código de Comercio , aplicable a compraventas mercantiles cuando los vicios o defectos de las mercancías vendidas no son evidentes y precisan para su constatación de análisis y comprobaciones de expertos. En consecuencia, no puede reputarse caducada la pretensión acogida en la sentencia apelada.

OCTAVO.- Por todo lo expresado, y sin incurrir en una innecesaria reiteración de los razonamientos de la sentencia de primer grado, procede la desestimación de los recursos de apelación que articulan una y otra parte litigante, sin que sea pertinente la emisión de un pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia en atención a dicha desestimación de los recursos respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero García, en nombre de Cooperativa Agrícola Industrial del Viso, SCA. como el articulado por el Procurador Sr. García de la Borbolla en nombre de Aceitunas Montegil SL, contra la sentencia de 31 de Marzo de 2011 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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