Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 21/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0000160

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 21/2014- MS -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001679/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: D. Artemio .

Procurador.- Dña. LAURA RUBERT RAGA.

Apelado: CAIXA CATALUÑA.

Procurador.- Dña. EVA BADIAS BASTIDA.

SENTENCIA Nº 194/2014

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 1679/2012, promovidos por D. Artemio contra CAIXA CATALUÑA sobre 'nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Artemio , representado por el Procurado Dña. LAURA RUBERT RAGA y asistido del Letrado Dña. ROSA MARIA VALLES ROMERO contra CAIXA CATALUÑA, representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA y asistido del Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 11-11-13 en el Juicio Verbal Nº 1679/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Laura Rubert Raga, en nombre y representación de D. Artemio , contra Caixa Cataluña, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Artemio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXA CATALUÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de Junio de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.-Planteada demanda de D. Artemio contra 'Caixa Cataluña', ejercitando acción de nulidad por error en el consentimiento y alternativamente acción resolutoria del contrato suscrito el 21 de febrero de 2001, en virtud del cual adquirió aquel seis participaciones preferentes -serie B-, invirtiendo para ello un capital que ascendió a seis mil euros (6.000 €), con la consiguiente reclamación de tal cantidad más intereses desde la interpelación judicial; y opuesta la demandada a tal pretensión, alegando la excepción de caducidad de la acción de nulidad y negando que el actor hubiera incurrido en error alguno, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, desestimó la demanda porque no podía hablarse de error en el consentimiento cuando el actor durante once años había recibido los rendimientos de dicha participación y no había formulado queja o protesta alguna, ni había manifestado disconformidad con la operación, con lo que había que entender que había ratificado o confirmado la validez y eficacia de dicho contrato de inversión.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora y hallándonos en el ámbito de la adquisición de participaciones preferentes, se ha de significar que son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre y por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que la C.N.M.V. ha indicado sobre este producto de inversión: 'que son valores que no confieren participación en su capital ni derecho de voto; que tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de caracter variable, no está garantizada; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido...; que son valores que no cotizan en Bolsa; que se negocian en un mercado organizado....; y que su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...'. B) Que, en definitiva, según dicha Comisión, se trata de unos valores de discutible rentabilidad, de mínima liquidez y desproporcionadamente de mucho riesgo, que en caso de insolvencia del emisor colocan al preferentista por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y por delante de los accionistas ordinarios. C) Que por lo dicho no se trata de una inversión apropiada para consumidores normales. D) Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E) Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perfil del inversor de modo que el perfil de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. F) Que a efectos de lo acabado de indicar se distinguen tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualificado y el inversor o cliente minorista, que al no ser experto ni cualificado es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto. G) Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar participaciones preferentes entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios ( art. 79 L.M .V.), de forma que la información le permita comprender la naturaleza del producto y sus riesgos, no solo las ventajas. H) Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suficiente de sus limitadas ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o deficiente información puede dar lugar, aparte de a un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento. I) Y que de las obligaciones concretas de información que contempla el art. 79 bis de la L.M .V., se impone que, en la contratación con clientes minoristas de productos financieros complejos que se salen de lo habitual, concurra un 'consentimiento informado' en el inversor que desvirtue cualquier atisbo de duda en la perfección del contrato, so pena de incurrir la entidad de crédito en responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que cause a su cliente, si no acredita tal consentimiento informado, cuya prueba corresponde a la entidad crediticia con arreglo a lo dispuesto en el art. 212 del C.C .

TERCERO.-

Sentado lo anterior, y siendo cierto, como dice la Juez 'a quo', que el error en el consentimiento es dificilmente sostenible, pues tras once años sin formular el actor queja alguna y disfrutando de los rendimiento de las participaciones que había suscrito, habría que entender superado dicho supuesto error y confirmado el contrato con arreglo a lo dispuesto en el art. 1313 del C.C ., también lo es que el supuesto enjuiciado habría que encuadrarlo, bien en el marco de la inexistencia contractual por falta de consentimiento ( art. 1261 nº 1 C.C .) por ausencia del necesario deber de información, en que no cabe la confirmación, ya que solo son confirmables los contratos que reunan los requisitos expresados en el art. 1261 del C.C . ( art. 1310 C.C .) y no habiendo consentimiento no habría posibilidad de ratificación o confirmación contractual; bien en el ámbito de la resolución contractual del art. 1124 del C.C . por incumplimiento de la demandada de su ineludible deber de información en operaciones tan complejas que son, en principio, incomprensibles en todas sus consecuencias para un cliente o inversor minorista; bien a través de la indemnización de daños y perjuicios causados en el ámbito del cumplimiento contractual del art. 1101 del C.C . Supuestos estos últimos que quedarían al margen de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad del art. 1300 y 1301 del C.C . En el primer caso porque se estaría ante un supuesto de nulidad radical o absoluta, equivalente a la inexistencia contractual, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripcion para el ejercicio de la acción correspondiente ( S.T.S. 6-9-06 ), resultando inaplicable el art. 1301 del C.C ., ya que el plazo de cuatro años procede respecto de los contratos en los que concurren los requisitos del art. 1261 del C.C ., y las relaciones afectadas de nulidad absoluta no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo al ser imprescriptible la acción de nulidad (S.s. T.S. 22-11-83, 25-7-91, 8-3-94, 27-2-97, 20-10-99, 21-1-00...). Y en el segundo y tercer caso, porque nos hallaríamos ante una acción personal de resolución contractual o de indemnización de daños y perjuicios, que prescribiría a los quince años conforme a lo establecido en el art. 1964 del C.C .. Con lo que se superaría la ficción jurídica de que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en un contrato perpetuo, como el de que se trata, no caducaría nunca por la particular interpretación que se hace sobre la consumación de los contratos perpetuos o de tracto sucesivo.

CUARTO. -

Entrando, pues, en el fondo del asunto, la presente ha de ser revocatoria de la sentencia recaída en la instancia, y ha de declarar por razones de congruencia la resolución contractual solicitada alternativamente a la nulidad por error en el consentimiento, porque siendo el actor un cliente minorista, no avezado en labores inversoras, y habiendosele endosado un producto de inversión de máximo riesgo, sin que conste su consentimiento informado, sin que conste documento escrito, sin que se pruebe por la demandada que hicera información precontractual alguna, con omisión de cualquier explicación al momento de contratar y por ende con pleno desconocimiento por el cliente de la clase de producto en que invertía, de su contenido y riesgos, no puede decirse que la demandada hubiera actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, sino con total displicencia, al existir una contradicción entre el perfil minorista del cliente y los valores elegidos de riesgo elevado, lo que, con una actuación diligente, hubiera propiciado que la entidad crediticia hubiera puesto de manifiesto la incoherencia entre el perfil del cliente y el producto de inversión en cuestión, que seguramente no habría sido aceptado por éste de haber tenido conocimiento que en determinadas circunstancias económico-financieras podría perder toda la inversión efectuada.

QUINTO.-

La estimación del recurso y la estimación de la demanda determinan: que las costas de primera instancia se impongan a la demandada ( art. 394 L.E.C .); y que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en juicio verbal 1679/12.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE ESTIMA la demanda planteada por D. Artemio contra 'Caixa Cataluña S.A.'

B) SE DECLARA RESUELTO el contrato de 21 de febrero de 2001 de adquisición de participaciones preferentes por importe de seis mil euros (6.000 €)

C) SE CONDENA a la demandada que satisfaga al actor la cantidad de seis mil euros (6.000 €), más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

D) SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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