Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 259/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100189


Encabezamiento

Audiencia Provincialde ValenciaSección SextaROLLO nº 259/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 259/2014

SENTENCIA Nº 194

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1672/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Clemencia , representada porDª. Carmen Calvo Cegarra, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Rosa San Román Muñoz, Letrada;

La parte demandada D. Martin , representado por D. Alejandro Barra Plá, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. María Julia Real Montero, Letrada;

Y , como apelada, la parte demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA, representada por Dª. Almudena Llovet Osuna, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen María Oficial Soto, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Dª. Almudena Llovet Osuna en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 VALENCIA contra D. Martin representado por el Procurador D. Alejandro José Barra Pla y Dª. Clemencia representada por la Procurador Dª. Carmen Calvo Cegarra, condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cifra de 6.877Ž50 Euros (seis mil ochocientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas.

Desestimo íntegramente las reconvenciones que plantearon los demandados, con imposición de costas a los mismos igualmente."

SEGUNDO.-La parte demandada D. Martin interpuso recurso de apelación , alegando, que:

1.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA.

Resuelve la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo que 'respecto a la falta de capacidad y legitimación activa, por no ser la persona designada como presidenta propietaria, no debe acogerse, ya que aunque es cierto que dicha señora no es propietaria, si lo es su madre, que es una persona de avanzada edad y enferma, y por ello los vecinos estuvieron de acuerdo en designarla, y nadie dijo nada hasta ahora. El Sr. Martin en un escrito de fecha 7-04-11, reconoce a la señora Juliana como presidenta, y el acuerdo es del año 2010, con lo cual, además de Ir contra sus propios actos, lo cual supone mala fe ( art. 7 CC y 247 LEC ), hay caducidad de la acción de impugnación al haber transcurrido más de un año ( art. 18 LPH ). Se trata de un acuerdo anulable y no nulo de pleno derecho, ya que la infracción en este caso sería de un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y no de Infracción de otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido, un efecto distinto para caso de contravención, por ser contrarios a ¡a moral o implicar un fraude de Ley, conforme al párrafo 3o - art. 6o CC ( SSTS 5-05-2000 , 7-03-02 , 25-01-05 y 27-02-13 ). Y por último, se intenta un fraude de ley y abuso de derecho, pues lo que se pretende es no pagar el importe de las derramas que adeudan ( art. 7 CC ), continuando con su conducta incumplidora e insolidaria, que ha obligado a la Comunidad a Interponer una serie de demandas para tratar de cobrar a estos señores, que luego en algún caso se avinieron a pagar, pero que ahora reinciden en su actuación de no cumplir, con lo que la situación económica de dicha comunidad es muy precaria, al tener que sufragar los gastos de una rehabilitación; luego ha habido problemas con la constructora, y encima hay tres propietarios que no pagan. Después de todo esto el alegar ahora, al cabo de unos tres años que la señora que actúa como presidenta no es propietaria, aunque sea verdad estrictamente, y contrario a la ley ( art. 13 LPH ), no es de recibo.

En este procedimiento se está reclamando una deuda con la Comunidad que tiene su base en la obra de rehabilitación del edificio que es necesaria dada la antigüedad del mismo, y que fue acordada en su día, vinculando a los hoy demandados. Lo lógico es que ahora se discutiera si se ha pagado o no, y lo que ocurre es que se alude a la condición de no propietaria para no pagar, lo cual no es admisible, cuando antes se la ha reconocido, y la propia Comunidad no ha discutido el nombramiento, aunque se haya infringido el artículo 13-2 LPH . Pueden verse en este sentido las sentencias de la AP de Navarra de 16-01-02 y la de la AP de Barcelona de 17-02-99 . Entiendo que la demanda debe acogerse en cuanto a la cantidad adeudada 6.877 '50 Euros aunque sería deseable que a la mayor brevedad se procediera a regularizar la situación de la Sra. Presidenta. La cantidad que se pide para intereses y costas no procede, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución'.

Entendemos que yerra la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo puesto que en el acto del juicio ha quedado sobradamente acreditado que DOÑA Juliana no es propietaria de ningún inmueble integrante de la Comunidad de Propietarios actora, ya que la propietaria del inmueble situado en la puerta N° 7 de la comunidad de propietarios pertenece a DOÑA Pura , dice la Sentencia impugnada que 'es una persona de avanzada edad y enferma, y por ello los vecinos estuvieron de acuerdo en designarla, y nadie dijo nada hasta ahora' sin embargo ninguna prueba se aporta al respecto salvo la declaración del testigo administrador de la Comunidad Sr. Santos que no puede calificarse como testigo imparcial puesto que su principal interés es que cobre la comunidad de propietarios y que gane el presente procedimiento entre otras cosas porque la letrada de la contraparte es su esposa. Hubiera sido muy fácil aportar un justificante médico que así lo dijera o una fotocopia del carnet de identidad, cosa que no se hace por lo que entendemos que la elección de DOÑA Juliana como presidenta es nula puesto que no es propietaria de inmueble alguno en la comunidad.

En consecuencia DOÑA Juliana no puede ni ostentar el cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios ni ejercer ninguna facultad inherente al mismo. Por ello entendemos que la misma no puede representar en juicio a la Comunidad de Propietarios ni tener presidencia en las Juntas, por ello creemos son nulos de pleno derecho todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias que se refieren en la demanda presentada de contrario, incluida la que se aporta en orden a acreditar la renovación de cargos y que se aporta como documento 2 de la demanda.

Cierto que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica como tal, sin embargo, tienen reconocida capacidad para ser parte procesal en los procedimientos judiciales de conformidad con el art. 6.1.5° LEC en relación con los arts. 13 , 21 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la representación en juicio de la Comunidad de Propietarios corresponde a su presidente ( art. 13.2 de la LPH ). Y, en éste sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las mismas tienen entidad legitimadora tanto para demandar como ser demandadas.

En este sentido, constituye doctrina positiva y jurisprudencial que «las comunidades de propietarios al carecer de personalidad jurídica autónoma, deben de actuar por medio de sus Presidentes, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que tal representación lo es en el ámbito de dicha Ley, al funcionar como órgano de gestión y representación que no supone una procura general, sino específica y concreta a favor del ente comunitario, al que de esta manera se personifica en sus relaciones externas, aportando y sustituyendo la auténtica voluntad social por una concreta individual ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1983 [ RJ 1983 , 1423] , 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986 , 6615] , 15 de enero de 1988 [ RJ 1988, 120 ] y 25 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3413] )

En este sentido, establece la reciente doctrina del Alto Tribunal que corresponde al presidente de la comunidad la representación de ésta «en juicio» y fuera de él y corresponde a la Junta de copropietarios conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor, y que, a falta de acuerdo habilitante es apreciable la excepción de falta de legitimación activa ( STS Sala 1a de 11 diciembre 2000 [ RJ 2000, 9888] , Pte: González Poveda, Pedro; STS Sala 1a de 6 marzo 2000 [ RJ 2000, 1362] , Pte: Gullón Ballesteros, Antonio; y STS de 20 de octubre de2004, recaída en recurso número 2655/1998 ( RJ 2004, 6698)).

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: '2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.'

Pues bien, según consta en el Registro de la Propiedad cuya copia se adjuntó a nuestra contestación de demanda como Documento 1, la propietaria del inmueble es DOÑA Pura que adquirió el pleno dominio de la finca con carácter privativo por herencia.

Entendemos igualmente que yerra la Sentencia Impugnada al entender que 'se trata de un acuerdo a nula ble y no nulo de pleno derecho, ya que la infracción en este caso sería de un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y no de infracción de otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido, un efecto distinto para caso de contravención, por ser contrarios a ¡a moral o implicar un fraude de Ley; conforme al párrafo 3o - art. 60 CC ', ya que es clara en ese sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietaria. Destacamos la sentencia de 30 de junio de 2005 que establece que 'evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrarío a la legalidad del 'ius cogens' con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993)', y añade esta sentencia que 'no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4°, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables.'

La propia Sentencia en la parte final de su fundamento jurídico segundo establece que 'el alegar ahora, al cabo de unos tres años que la señora que actúa como presidenta no es propietaria, aunque sea verdad estrictamente, y contrario a la ley ( art. 13 LPH ), no es de recibo', entendemos que no se pueden dictar Sentencias contrarias a la Ley, máxime cuando la propia Sentencia impugnada dice que 'sería deseable que a la mayor brevedad se procediera a regularizar la situación de la Sra. Presidenta', en el presente procedimiento, el propio juzgador está reconociendo las irregularidades existentes y pretende darles cobertura cuando lo que procede es estimar la excepción interpuesta por esta parte y previamente regularizada la situación volver a reclamar a mi representado la cantidad que se dice de contrario se debe por persona que sea presidenta.

En base a lo anterior, entendemos debe estimarse la excepción de falta de capacidad y legitimación activa de la parte actora por no ser la persona designada como presidenta propietaria y por ser nulo de pleno derecho dicho nombramiento, y por ello desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario.

2.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN ACTO DE JUICIO ORAL.

Esta parte considera que yerra la Sentencia de instancia apelada cuando establece que 'en cuanto a la cuota de participación, la aplicada del 17,50% es la correcta, ya que es la que consta en el Registro de la Propiedad, y se supone que en el título que tienen los demandados, y no se ha modificado'.

Entendemos que en este punto yerra la Sentencia de instancia por varios motivos:

En primer lugar, porque tal y como ya manifestamos en nuestra contestación de la demanda, en cuanto a la cuota de participación atribuida por el bajo, mi representado siempre ha manifestado su disconformidad por la misma puesto que según certificado solicitado por mi representado y que se acompañó a la contestación como Documento 3 del Registro de la Propiedad N° 7 de Valencia de fecha 30 de marzo de 2012: 7a casa en Valencia, CALLE000 , no está formalmente constituida en régimen horizontal, no constando de los antecedentes del Registro la fecha de escritura de declaración de obra nueva, ya que los documentos que han tenido acceso al Registro después de la destrucción, se refieren a transmisiones u otros actos posteriores a la declaración de obra nueva'.

Y en segundo lugar porque consta acreditado que ya en la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de marzo de 2002, cuya copia se adjuntó a la contestación de la demanda como Documento 4 se acordó unánimemente 'que por medio de la contratación de un aparejador pase a medir los bajos y las viviendas y según el informe del mismo que se acople los coeficientes que correspondan con cada propietario', sin embargo esto NUNCA SE EFECTUÓ, y así consta por la propia declaración del administrador Don. Santos en el acto del juicio. Amén que el acta de dicha junta general se haya manipulado en vista del escrito aportado por esta parte carece de firmas y de la arte manuscrita que consta testimoniada en las actuaciones a petición de esta parte. Por ello a cuota de participación que se atribuye a mi representado no aparece reflejada ni en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal ni en ningún otro documento, siendo fijado unilateralmente por la actora en contra de la voluntad de mi representado y sin que concurran los presupuestos ni los requisitos necesarios para ello.

Buena prueba de que en las escrituras literales actuales no aparecen estos porcentajes de participación los tenemos en la escritura aportada con nuestra contestación como Documento 1 perteneciente al piso de la SRA Pura en la que no aparecen porcentajes de participación y en los que aparecen en el Catastro de 1971 donde todos los porcentajes de participación de los propietarios de la comunidad constaban al 10%.

3.- DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Entendemos que la imposición de costas de primera instancia a mi representado es absolutamente improcedente porque las costas del procedimiento en primera y en segunda instancia no deben ser impuestas o al menos reclamadas a mi representado puesto que el mismo ha obtenido el beneficio de justicia gratuita.

En este sentido establece el artículo 394.3 in fine LEC 'Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita'.

Por lo que entendemos, que dicha cantidad debe igualmente detraerse de la deuda reclamada pues mi representado no está obligado a abonar dichas costas.

En este sentido, dice, por ejemplo, la Sentencia de Sección 21a la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de Julio de 2007 :

'cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tiene que hacerse la tasación de costas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n°154/2004 de 23 de Febrero ; 639/2003 de 18 de Junio ; 132/2003 de 11 de Febrero ; 303/2002 de 25 de Marzo ; 1033/2001 de 30 de Octubre ; 363/2000 de 3 de Abril ; 1037/1999 de 23 de Noviembre ). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que

el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso'.

De este modo no procederá su inclusión o reclamación por vía de apremio, salvo que se venga a mejor fortuna en el plazo de 3 años, tal y como recoge la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Terminaba solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se le absuelva de todos los pedimentos, estimando igualmente la reconvención, todo ello con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-La parte demandada Dª. Clemencia , presentó escrito de apelación alegando que: 'INDEBIDA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA.

Ha quedado acreditado y así se reconoce expresamente en la Sentencia impugnada - Fundamento de Derecho Segundo- que la persona que venía presidiendo la Comunidad demandante, Sra. Juliana , no es propietaria de ningún inmueble integrante de la Comunidad actora. La Sentencia apelada también reconoce expresamente que con ello se ha infringido el art. 13 LPH y afirma que sería deseable que a la mayor brevedad se procediera a regularizar la situación de la Sra. Presidenta.

Llama poderosamente la atención que la Sentencia impugnada reconozca sin matices la vulneración del art. 13 LPH y sin embargo, no declare las consecuencias jurídicas legalmente prevenidas para tal infracción. Discrepamos respetuosamente del Juzgador a quo sobre este particular. Afirmamos que la Sra. Juliana nunca debió ostentar el cargo de Presidenta de la Comunidad ni ejercer las facultades inherentes al mismo, entre ellas, la representación en juicio de la Comunidad y la presidencia de las Juntas. Por ello, consideramos nulos de pleno de Derecho todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias referenciadas en la demanda en las que se aprobaron, entre otros extremos, derramas, nombramientos, renovación de cargos y reclamación de morosos.

Puede comprobarse fácilmente de un simple visionado de la grabación del juicio que en ningún momento se ha acreditado que la madre de la Sra. Pura - que sí ostenta la condición de propietaria- sea una persona de avanza edad y enferma, carga de la prueba que obviamente incumbe a la actora y que no ha cumplimentado. Este hecho, pese a estar absolutamente huérfano de prueba, se tiene sin embargo por probado en la Sentencia apelada, a nuestro juicio de manera equivocada- dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa-.

Discrepamos respetuosamente de la Sentencia impugnada respecto a la naturaleza de la sanción que procede imponer por la infracción legal en que se reconoce que se ha incurrido. Tras la reforma de la LPH operada por Ley 8/1999, conforme a la literalidad del art. 13.2 y 3 LPH la única posibilidad prevista en la Ley es que el cargo de Presidente lo ostente un propietario, y precisamente se pretendía con tal reforma dotar al tráfico jurídico de una mayor certidumbre a la hora de la contratación evitando así problemas procesales de legitimación a la hora de actuar en nombre de Comunidad. La condición de propietario a estos efectos no se identifica con la mera titularidad registral sino que se consigue al adquirir el elemento privativo conforme a los requisitos de adquisición del dominio que rigen en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 609 CC ). La contravención de dicho precepto implica que el acuerdo de nombramiento del no propietario sea nulo de pleno derecho y no subsanable por lo que no admite convalidación - por todas, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18/03/03 -, por ser el art. 13 LPH un precepto de derecho imperativo conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, al ser el cargo de Presidente de carácter personalísimo, que no admite en consecuencia representación o delegación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida estimando la excepción de falta de capacidad y legitimación activa de la actora, con imposición de costas de ambas instancias a la actora.

CUARTO.-La defensa de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 número NUM000 de los de Valencia, presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 , desestimó la excepción de falta de legitimación activa que opusieron ambos demandados, razonando que, en su fundamento jurídico segundo que: ' Respecto a la falta de capacidad y legitimación activa, por no ser la persona designada como presidenta propietaria, no debe acogerse, ya que aunque es cierto que dicha señora no es propietaria, si lo es su madre, que es una persona de avanzada edad y enferma, y por ello los vecinos estuvieron de acuerdo en designarla, y nadie dijo nada hasta ahora. El Sr. Martin en un escrito de fecha 7-04-11, reconoce a la señora Juliana como presidenta, y el acuerdo es del año 2010, con lo cual, además de ir contra sus propios actos, lo cual supone mala fe ( art. 7 CC y 247 LEC ), hay caducidad de la acción de impugnación al haber transcurrido más de un año ( art. 18 LPH ). Se trata de un acuerdo anulable y no nulo de pleno derecho, ya que la infracción en este caso sería de un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y no de infracción de otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido, un efecto distinto para caso de contravención, por ser contrarios a la moral o implicar un fraude de Ley, conforme al párrafo 3º - art. 6º CC ( SSTS 5-05-2000 , 7- 03-02 , 25-01-05 y 27-02-13 ). Y por último, se intenta un fraude de ley y abuso de derecho, pues lo que se pretende es no pagar el importe de las derramas que adeudan ( art. 7 CC ), continuando con su conducta incumplidora e insolidaria, que ha obligado a la Comunidad a interponer una serie de demandas para tratar de cobrar a estos señores, que luego en algún caso se avinieron a pagar, pero que ahora reinciden en su actuación de no cumplir, con lo que la situación económica de dicha comunidad es muy precaria, al tener que sufragar los gastos de una rehabilitación; luego ha habido problemas con la constructora, y encima hay tres propietarios que no pagan. Después de todo esto el alegar ahora, al cabo de unos tres años que la señora que actúa como presidenta no es propietaria, aunque sea verdad estrictamente, y contrario a la ley ( art. 13 LPH ), no es de recibo'.

SEGUNDO.-Del recurso de D. Martin . Reitera la parte recurrente en esta alzada, como primer motivo de impugnación de la sentencia, que se habría producido un error del Magistrado de Instancia, al no haber estimado la excepción formulada.

Al respecto hemos de hacer nuestros los razonamientos relativos a la existencia de actos propios ya que como destaca la sentencia de primera instancia, no se ha discutido, ni formulado impugnación sobre el posible irregular nombramiento de la presidenta, hasta que se ha producido la reclamación origen de este procedimiento, figurando en autos el Poder General para pleitos otorgado en favor de la Procuradora que interpuso la demanda, otorgado en fecha 5 de junio de 2008 ante notario por Dª. María Vicenta Cabo Montal, sin que conste ni se haya acreditado la revocación de tal poder, ni se haya discutido, centrando la parte recurrente su oposición en que la presidenta posterior, Dª. Juliana , que resultó elegida en la reunión del 14-1-2010, ha venido actuando como tal, pero, -como destaca la sentencia recurrida- sin que conste impugnación alguna de tal nombramiento. Por tanto, entendemos que fue correctamente desestimada la excepción por el Juzgado de instancia, en base al reconocimiento previo de los ahora apelantes, de la condición de presidenta, y ello al margen de las consideraciones y recomendaciones que la sentencia seguidamente efectuó acerca de la conveniencia de regularizar la situación ' En este procedimiento se está reclamado una deuda con la Comunidad que tiene su base en la obra de rehabilitación del edificio que es necesaria dada la antigüedad del mismo, y que fue acordada en su día, vinculando a los hoy demandados. Lo lógico es que ahora se discutiera si se ha pagado o no, y lo que ocurre es que se alude a la condición de no propietaria para no pagar, lo cual no es admisible, cuando antes se la ha reconocido, y la propia Comunidad no ha discutido el nombramiento, aunque se haya infringido el artículo 13-2 LPH . Pueden verse en este sentido las sentencias de la AP de Navarra de 16-01-02 y la de la AP de Barcelona de 17-02-99 .'

TERCERO.-En segundo lugar, sostiene la parte recurrente error de la sentencia, sobre la determinación de la cuota de participación que fundamenta la liquidación y reclamación de la demanda.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).

Obra al documento número 3 aportado por la actora, (folio 22), los porcentajes a que se refiere el fundamento tercero de la sentencia recurrida que razonaba: 'En cuanto a la cuota de participación, la aplicada del 17Ž50% es la correcta, ya que es la que consta en el Registro de la Propiedad, y se supone que en el título que tienen los demandados, y no se ha modificado, sin que sea óbice a ello el hecho de que en alguna Junta se contemplara la posibilidad de medir a efectos de ajustar los coeficientes, pero no se ha hecho nada en este sentido'.

El administrador explicó en el acto del juicio las circunstancias de informatización de los registros de la Propiedad, debiéndose asumir el criterio judicial, en tanto no se han propuesto por los demandados ningún cálculo, índice o porcentaje de participación, ni se ha evidenciado lo incorrecto del documento aportado por los demandantes, y que ha servido de base a otros pronunciamientos judiciales, como el recogido en la sentencia de 24 de mayo de 2012 de la Sección 7ª rollo de apelación número 19/2012, de esta Audiencia Provincial confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia de 21 de septiembre de 2011, dictada en el juicio ordinario número 1471/2009, en que ya los hoy apelantes discutieron el porcentaje que se les atribuía por la Comunidad, siendo desestimados sus recurso (folios 151 a 159). El motivo de recurso no puede prosperar.

2.3. Sostiene finalmente la parte recurrente que no debieron serles impuestas las costas procesales en primera instancia, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.Al respecto, y siguiendo la doctrina recogida en la sentencia de esta Audiencia, Sentencia de la Sección 11ª, del 05 de febrero de 2009 ( ROJ: SAP V 789/2009) Sentencia: 71/2009 | Recurso: 873/2008 | Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA. hemos de indicar que: ' .... , como ha reiterado la jurisprudencia, el condenado en costas no queda exento del pago de las mismas no obstante disfrutar de tal beneficio, si bien con la condición establecida en el citado precepto. Lo que, por lo demás, tiene como efecto el que no pueden considerarse como indebidas las costas causadas (en este sentido SS. T. S. de 23 de junio de 1977 , 23 de noviembre de 1999 y 11 de febrero de 2003 ). Y como ha indicado con anterioridad esta Sala en Sentencia nº. 540/2002 de 25 de Noviembre , señalando el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley especial que regula este beneficio que: 'cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuere condenado en costas quien hubiere tenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviere legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna o si se hubieren alterado sustancialmente las condiciones o circunstancias tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley', lo que establece es que no se pueda proceder a la exacción de los importes correspondientes a las costas a las que fuera condenado la persona que goza del beneficio de justifica gratuita , salvo que viniera a mejor fortuna en el plazo de tres años, pero no que no puedan éstas, incluso, tasarse mientras tanto, pues, en definitiva, se han generado tales costas , y únicamente cabe delegar su exigencia, que no puede ser inmediata según el precepto indicado, a que venga el condenado a mejor fortuna .

/.../ . Estableciendo, precisamente el nº. 3-3 del indicado artículo, coherentemente con lo expuesto, que cuando el titular del beneficio de justicia gratuita sea condenado al pago de las costas , lo que implica que es factible dicha imposición , está obligado a pagar las causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita' .

El motivo de recurso debe ser rechazado, ya que dada la estimación integra de la demanda, era procedente imponer al demandado, las costas procesales, tal y como hizo la sentencia recurrida.

CUARTO.-El Recurso de Dª. Clemencia se centró en lo que consideró indebida desestimación de la excepción de falta de capacidad y de legitimación activa de la parte actora, reproduciendo los argumentos esgrimidos en el recurso del Sr. Martin .

Por motivos de lógica procesal, hemos de aplicar a este único motivo de recurso, los razonamientos efectuados en el caso del recurso de apelación de D. Martin , y confirmar los razonamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a los apelantes.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Clemencia .

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Martin .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a Dª. Clemencia , el pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA

Imponemos a D. Martin , el pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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