Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 186/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100332

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/14

Nº Procd. Civil : 73/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 73/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 186/14; seguidos entre partes, de una como apelante MAN TRUCK I BUS IBERIA SAU Y LEMAUTO S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO , y dirigida por la Letrada Dª. PALOMA NICOLÁS MUÑIZ , y de otra como apelados TALLERES Y GRÚAS MAESTRE, S.L., representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. MANJEL CALVO UBEDA , sobre competencia desleal.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Man Truck I Bus Ibérica S.A.U. y Lemauto S.A., absuelvo a Talleres y Grúas Mestre S.L. de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 5 de junio de 2014 , cuya Parte Dispositiva dice: 'Acuerdo: Aclarar el Fallo de la Sentencia nº 61/2014 dictada con fecha 26/05/2014 , en los términos de no hacer imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO. - La representación de las demandantes, MAN TRUCK & BUS IBERIA S. A. U. (en adelante MAN) y LEMAUTO, S. A. la primera como filial española del fabricante alemán de camiones MAL TRUCK & BUS AG, que tiene por objeto la comercialización de vehículos industriales de las marcan MAN y NEOPLAN, la comercialización de recambios originales MAN y la realización de los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica de camiones entre otros de la marca MAN, y que está autorizada por la empresa matriz para la utilización por si misma de la marca MAN en el ejercicio de su actividad en el mercado español y para conceder a los concesionarios y talleres de Servicio Oficial el derecho al uso de la marca con fines de distribución y ejercicio de la actividad de taller y, la segunda, que tiene por objeto la compraventa de vehículos, maquinaria industrial o agrícola etc.., desarrollando su actividad como concesionario único en Zamora y León y taller de Servicio Oficial de MAN, en sus instalaciones de Castrogonzalo, a unos ocho kilómetros del taller de la demandada, ejercitan frente a la demandada TALLERES Y CRÚAS MAESTRE la acción declarativa de actos de competencia desleal por confusión y explotación de la reputación ajena ( artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal ) y la cesación inmediata de la realización de los actos, eliminando de sus instalaciones lugares y documentación, incluidos los vehículos, la utilización de la marca MAN y los signos distintivos de la indicada marca, prohibiendo realizar cualquier acto que suponga presentarse en el tráfico económico como integrante de la red de Servicio Técnico Oficial MAN, pues, si bien es cierto que entre la sociedad filial española de la sociedad Man y la codemandante convinieron contrato de concesión en virtud del cual la codemandante estaba autorizada a utilizar la marca MAN y que entre la codemandante LEMAUTO y la demandada convinieron un contrato de subtaller colaborador, que no adquiría la categoría de taller de servicio oficial, pues no había sido sometido a una auditoria imprescindible, dicho contrato de subtaller fue resuelto unilateralmente por la codemandante, con la obligación de cesar en el uso de marca, pese a la resolución la demandada ha continuado presentándose en el ejercicio de su actividad como Taller de Servicio Oficial de MAN haciendo uso del logotipo y la marca MAN, de la reputación de las actoras, atrayendo para sí a una clientela MAN, confundida y engañada, en la creencia de que cuenta con el respaldo y garantía de calidad que el fabricante ofrece a sus clientes, cuando no es así al no haber superado las correspondientes auditorias de la fabricante de vehículos.

La parte demanda se opone a la demanda alegando, en esencia que la utilización de la marca en el rótulo comercial, vehículos de reparación, documentación y páginas de Internet bien amparado por la existencia de un contrato en vigor convenido con la codemandante MA en virtud del cual la demandada estaba autorizada para usar de la mara MAN en la actividad de reparación de camiones.

Recae sentencia que desestima la demanda con fundamento esencialmente, en principio, hay serias dudas sobre la existencia de las relaciones contractuales alegadas por la parte demandante y demandada, concluyendo que no hay prueba suficiente para estimar probado que en efecto se hubiera pactado un contrato de subtaller o colaboración entre la codemandante, LEMAUTO, S. A, y la demandada, inclinándose por la existencia de un contrato de colaboración entre la codemandante MAN y la demandada, que implicaba la utilización de los logotipos MAN, concluyendo que los actos realizados por la demandada están incardinados dentro de esa relación de colaboración entre ambas sociedades, con apoyo en varias pruebas documentales: el correo remitido por el departamento de posventa de MAN VEHICULOS INDUSTRIALES a la demandada consistente en una circular enviada a los estimados colaboradores de la marca el día 28 de marzo de 2.008, el envió de un aparato 'EZIS-equipo MAN CATS II' a la demandada, cuyo equipo es necesario para comprobar los fallos de los camiones de la marca MAN, el hecho de haber continuado desde el año 2.003 reparando camiones de la marca MAN sin protesta de ningún tipo; el hecho de que un empleado de la sociedad demandada realizó un curso para servicio posventa., Por lo que en modo alguno son actos de competencia desleal.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas sobre la inexistencia del contrato de subtaller de colaboración entre la codemandante LEMAUTO y la demandada, con apoyo en las siguientes pruebas: a)La carta de fecha 2.002 remitida por la codemandante Lemauto a la demandada resolviendo el contrato, pese a que luego continuara la relación contractual entre las partes contratantes, según aclaró en el acto de la audiencia previa, no es la única prueba sobre la existencia de la relación contractual, sino que hay otras: la facturación entre Lemauto y la demandada; la propia admisión del hecho de que dijo que cesó de suministrarse; del examen del documento aportado por la parte demandante, el Libro Red de Servicio en España, Portugal y Europa de MN del año 2.005; la no aparición de la demandada en el Libro del año 2.007; 2)El mismo error en relación a estimar que hubo relación contractual entre la demandada y MAN, como taller colaborar de MAN o taller oficial; 3) Existencia de actos de competencia desleal; 4)Inaplicación del articulo 37 de la Ley de Marcas .

TERCERO. - Debemos partir de los siguientes datos acreditados por prueba documental:

1)Las sociedades demandantes han tenido y tiene concertado entre si un contrato de distribución y otro de taller de Servicio Oficial de la marca MAN, lo que conlleva, como parte de la red de distribución el derecho al uso de la marca MAN, titular del fabricante alemán de camiones Grupo MAN, pues es un hecho admitido por ambas sociedades, aunque no han aportado para conocer su clausulado, el contrato de concesión.

2)La codemandante LEMAUTO y la demandada, Talleres y Grúas Maestre, S. L. también tiene concertado otro contrato verbal mediante el cual la demandada realiza la reparación de vehículos de la marca MAN. Además, mediante dicho contrato la codemandada autorizó el uso de la marca MAN a la demandada, como queda acreditado por la prueba documental aportada con el escrito de demanda (documentos 10 a 16), de la cual se deduce que la demandada ha tenido incorporado el logotipo MAN al rótulo de su nave industrial desde hace mucho tiempo; lo ha colocado sobre una torreta próxima a la nave industrial; lo utiliza en una página de Internet, en las facturas remitidas a la codemandada LEMAUTO y SERVIMOTOR ASTURIAS y en la Web donde aparece como taller de Servicio Oficial MAN. Es decir, si la demandada ha venido usando de la marca MAN en el taller de reparación de camiones y autobuses, en la facturación, en la Web y en Internet a ciencia y paciencia de la codemandada, sin realizar protesta ni queja alguna no puede tener otro significado que dentro del clausulado del contrato verbal de taller de colaboración con la concesionaria se concedió a la demanda el uso de la marca MAN.

3)Sin perjuicio de lo que luego se razonará, valorando las pruebas practicadas en la instancia, la única relación contractual entre la sociedad demandada y la codemandante, Lemauto, S. A. es que la demandada es un de taller colaborar de la concesionaria, sin que haya acreditado ninguna relación contractual de distribuidos, concesionario o taller oficia o colaborador entre al filial española de MAN y la sociedad demandada.

4)El contrato convenido entre Lemauto S. A y la demandada, si bien fue resuelto unilateralmente por la codemandante en el año 2.002, después continuó en vigor hasta el año 2.007-2008, en que la codemandante comunicó por escrito a la demandada la resolución unilateral del contrato, recibiendo, además, requerimiento de la filial española de MAN de cesación en el uso de la marca MAN en sus instalaciones, documentos e Internet.

CUARTO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar, debiendo concluir que en efecto hay prueba de que ha existido una relación contractual de taller de colaboración entre la codemandante LEMAUTO y la demandada, como resulta de las siguientes pruebas:

1ª)Del documento número 1 acompañado con el escrito de demanda, y por tanto es un documento reconocido por la demandada, el Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN del año 2.005, se deduce, página 150, que el único taller colaborador en la provincia de Zamora de MAN era Talleres y Grúas Maestre, S. L. con dirección en Carretera de Madrid, Km 260,5, con número de teléfono 980633060, figurando el E. mail y un número de fax. Además de dicho libro también se deduce que era un taller colaborador de Lemauto, S. A. y no de la codemandante MAN TRUCK & BUS IBERIA S. A. U., pues en la Guía de utilización de talleres, página 70 del indicado libro, donde se definen los distintos conceptos, se diferencia tres: MAN Truck & Bus Center, que son Distribuidores-Concesionario Vendedores con Taller de Servicio Oficial que cumplen los estándares y las normas de MAN; MAN Truck & Bus Service, que son Talleres de Servicio Oficial de Red de MAN Vehículos Industriales (España) S. A. Estos talleres al igual que los definidos anteriormente, cuentan con los máximos estándares en cuanto equipamiento, formación de personal y están dotados con un stock de recambios cumpliendo las normas establecidas por MAN y, por último, Taller Colaborador, que son talleres independientes, que han establecido acuerdos de colaboración con cualquiera de los otros.

Pues bien, si volvemos a la página 150 del libro, observamos que el taller colaborar de acuerdo con las definiciones de la página 70 (talleres independientes, que han establecido acuerdos de colaboración con cualquiera de los otros) es Talleres y Grúas Maestre, S. L. mientras que Lemauto, S. A que aparece precedido, debajo de Talleres y Grúas Maestre, S. L. por la expresión: MAN Truck & Bus Center, según la definición, es el Distribuidor- Concesionario y Vendedor con Taller de Servicio Oficial. Es más, del examen de dicha página, se comprueba que la demandada es un taller colaborador de Lemauto, S. A. pues debajo de la expresión Taller Colaborador, que aparece con letras de mayor formato y en negrilla, figura el nombre de la sociedad demandada, con letras de menor tamaño y, debajo del nombre de la sociedad demandada, figura la expresión: MAN Truck & Bus Center, lo que no puede tener otro significado de que es taller colaborar del distribuidor, concesionario. Otra interpretación conduciría al absurdo, pues no es comprensible que por el hecho de figurar tanto Talleres y Grúas Maestre, S. L. como Taller Colaborador del MAN Truck & Bus Center Lemauto, S. A., debajo de Taller Colaborador pudieran entenderse que ambos eran talleres colaboradores, pues sobraría el nombre de MAN Truck & Bus Center, precediendo al nombre Lemauto, S.A. que está reservado a las sociedades concesionarias, distribuidoras y vendedoras.

Por tanto, no tenemos ninguna duda de que cuando en la página 150 del libro se escribe debajo del nombre de la sociedad demandada la frase Taller Colaborador del MAN Truck & Bus Center Lemauto, S.A, lo que significa es que la sociedad demandada es un taller colaborar de la codemandante Lemauto, que es la distribuidora-concesionaria-vendedora de los camiones, lo que aparece corroborado en la página 112 del menciona libro, en que Lemauto, S.A. figura como distribuidora-concesionaria.

2ª)A los folios 171 a 254 obra la documental 1 a 8 aportada por la demandante en la audiencia previa, consistente en grupo de facturas giradas por Talleres y Grúas Maestre, S. L., 7 del año 1.999; 11, del año 2.001; 10 del año 2.002; 11 del año 2.003; 10 del año 2.004; 11 del año 2.005; 12 del año 2.007; 10 del año 2.007, a Lemauto, S.A, por servicio de reparación de camiones propiedad de terceras personas en el taller de la sociedad demandada. La existencia de dichas facturas, que aparecen contabilizadas, según copia del Libro Mayor aportada como documento número 9, con el sello y firma de que han sido pagadas, sólo puede tener un significado: La sociedad demandada realizaba reparaciones de camiones de terceras personas y facturaba a la sociedad codemandada la reparación, quien pagaba la reparación, que solo puede justificarse en que, pese a no ser dueña de los camiones reparados en el taller de la demandada, abonaba la reparación debido algún tipo de garantía por la venta de los vehículos averiados. Todo lo cual refuerza la prueba de que la demandada era un taller de reparación colaborador de la concesionaria, entendido dicha colaboración como un taller independiente, que han establecido acuerdos de colaboración con el concesionario.

En definitiva la prueba documental evidencia claramente que hubo un contrato verbal de colaboración de taller entre Lemauto y la sociedad demandada que debió terminar alrededor del años 2.007-2.008, en que ya no se constatan documentalmente relaciones entre ambas sociedades y lo corrobora que en el Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN del año 2.007 ya no aparece la demandada como taller colaborador, sin que ésta haya acreditado haber realizado alguna reclamación a la sociedad filial en España de MAL TRUCK & BUS AG

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar, pues de las pruebas practicadas no se deduce que hubiera existido ninguna relación contractual de concesión-distribuidos o taller de colaboración entre la codemandante MAN y la demandada, como resulta de las siguientes pruebas:

1ª)Como hemos dicho al resolver el primero de los motivos del recurso, del examen Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN del año 2.005 y la documental 1 a 8 aportada por la demandante en la audiencia previa, consistente en grupo de facturas giradas por Talleres y Grúas Maestre, S. L. a Lemauto, S.A., lo que se evidencia es la existencia de un contrato de taller de colaboración entre Lemauto, S. A y Talleres y Grúas Maestre, S. L., entendido aquél como taller independiente que ha establecido un acuerdo con el concesionario de MAN, que no es otra que la sociedad Lemauto, S. A. Es decir, Lemauto es el Distribuidor-Concesionario-Vendedor de MAN y Talleres y Grúas Maestre, S. L. es un taller colaborador de Lemauto, S. A.

2ª)El hecho de que la primera carta remitida por MAN a la demandada para que cese en el uso de la marca MAN fue fechada el 24 de noviembre de 2.008, y que hasta dicha fecha la demandada hubiera usado dicha marca sin aparente oposición de su titular no es revelador en modo alguno de que hubiera un contrato de tal colaborador entre la filial de MAN y la demandada que le autorizara a usar la marca MAN, pues la propia codemandante, Lemauto, S. A. en el acto de la audiencia previa reconoció que pese a haberle remitido la carta de resolución del contrato en el año 2.002 continuaron las relaciones contractuales hasta el año 2.007, si bien a partir de dicha fecha se produjo la resolución unilateral del contrato.

3ª)Tampoco es revelador de la existencia de esa supuesta relación contractual entre MAN y la demandada los hechos de que la demandada hubiera interesado en febrero de 2.007 de MAN el envió de un MAN CATS para comprobar las averías de los camiones de la marca MAN y se le hubiera enviado, y que un empleado del taller demandado hubiera recibido formación en la filial en España de MAN, pues, aun siendo un taller independiente, conforme al Reglamento de la CE 14000/2002, consideración (26) los fabricantes de vehículo de motor deberán permitir que todos los operadores independientes interesados tengan acceso a toda la información técnica, a todos los equipos de diagnóstico y de otro tipo, herramientas, incluidos los programas informáticos pertinentes, y a toda la formación necesaria para la reparación y mantenimiento de los vehículos de motor entendiendo por operadores independientes en particular, entre otros, los talleres de reparación independientes.

Luego, tanto la venta del equipo de diagnóstico como la formación de un empleado en MAN eran obligaciones legales que debía cumplir la demandante no derivadas necesariamente de un contrato de taller de colaboración. Y. como ya hemos dicho, reiteradamente, la demandada era un taller colaborador de la sociedad Lemauto, según aparece con claridad en el Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN del año 2.005, aportado con la contestación a la demanda, en el cual el taller colaborar es un taller independiente que, según el artículo 1, 1. m) del citado Reglamento, es un prestador de servicios y mantenimiento de vehículos de motor que no opera en un sistema de distribución establecido por el proveedor de los vehículos de motor para los cuales presta servicios de reparación y mantenimiento, en contraposición del taller de reparación autorizado (letra 1) del articulo 1 del Reglamento), en que el taller opera en un sistema de distribución establecido por el proveedor de vehículo de motor.

4ª)En efecto, como reconoce la parte recurrente el representante de MAN declaró en el acto del juicio, afirmando que la sociedad demandada era un taller de servicio oficial, pero examinada su declaración y la prestada en el acto del juicio oral de Amador solo podemos llegar a una conclusión sobre el valor probatorio de la declaración de dicho representante, que coincide con la de la sentencia de instancia, cual es su nulo valor probatorio para acreditar el hecho de que existieran ese contrato de taller colaborador entre la demandada y MAN.

La sentencia objeto de recurso, si bien no explicó la razón, concluyó que el testimonio del representante de MAN no despejaba las dudas suscitadas sobre si existía el indicado contrato de taller de colaboración, pese a que el representante de MAN hubiera reconocido que la demandada era un taller de MAN, sin duda alguna su testimonio no convenció al Juzgador debido a que era totalmente contradictorio con el testimonio de Amador , Jefe de Zona de Zamora de MAN, conocedor de la realidad de las relaciones contractuales y que en todo momento negó la existencia de dicha relación contractual, debido a que el testigo había llegado a España en el año 2.013, desconociendo en profundidad las relaciones contractuales del caso concreto.

Por otro lado, el testimonio de Amador no ofrece ninguna duda de que es contrario a los intereses de la demandada, pues afirmó en todo momento que no había existido ninguna relación contractual de concesionario o taller oficial entre MAN y la demandada, pues , al menos los contratos de talleres oficiales siempre se constatan por escrito.

SEXTO. - Sobre si hay prueba sobre la existencia de un contrato de taller oficial entre MAN y la demandada o de concesión, debemos:

1ª)Nos remitimos a los argumentos expuesto en el fundamento de derecho cuarto, en que concluimos que sí que existía prueba relevante de que hubo una relación de taller colaborador entre la codemandante Lemauto y la demandada, con apoyo en la prueba documental analizada, en especial el documento número 1 aportado con el escrito de con la contestación a la demanda de la cual se deducía evidentemente que la relación de taller colaborador era entre Lemauto y la demandada, mientras que entre MAN y Lemauto era una relación de distribución-concesión-vendedor. Luego, de entrada ya queda descartado que la sociedad demandada pueda ser un taller oficial de MAN, ya que estos solo pueden tenerlo los MAN Truck & Bus Center, que son Distribuidores-Concesionario Vendedores con Taller de Servicio Oficial que cumplen los estándares y las normas de MAN, según el Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN del año 2.005, aportado con la contestación a la demanda, y es evidente que de la misma guía se deduce que la demandada era un taller colaborador de Lemauto, S. A.

2ª)Desde luego ,examinada toda la documentación, tampoco se evidencia ninguna prueba que haya aportado la demandada que acredite que en algún momento haya intervenido como distribuidor, concesionario o vendedor de vehículos de la marca MAN. Si que consta que ha realizado reparaciones de la marca MAN en su taller, como tal colaborador de Lemauto, S. A.

3ª)Del examen del Libro Red de Servicio España, Portugal y Europa de MAN, que es un documento aportado por la demandada, consta claramente que los Talleres de Servicio Oficial solo se atribuyen a Man Truck & Bus Center, es decir a los concesionarios .distribuidores y vendedores, que en este caso es Lemauto, S. A. pero no a los talleres colaboradores, en cuanto estos son talleres independientes sin la cualificación de Oficial que deben cumplir unos estándares y normas de MAN de calidad, cuyos estándares y normas no consta que los cumpla la sociedad demandada y su cumplimiento hubiera sido avalado pro la filian española de MAN,

4ª)De la propia facturación aportada por la codemandante, Lemauto. S. A. se infiere que la demandada no ha sido nunca un Taller Oficial de MAN, pues las reparaciones realizadas en los camiones de la marca MAN en garantía fueron expedidas a la concesionaria, que pago su importe, cuando de tener la categoría de Taller Oficial, la demandada habría atendido directamente las garantías de los vehículos.

Resumiendo, la única relación contractual de la sociedad demandada con las actoras, ha sido la de taller colaborador con Lemauto, S. A, habiendo quedado resuelta unilateralmente la relación contractual entre los años 2.007-2008, por lo que a partir de dicha fecha debería cesar en el uso de los signos distintivos de la titular de la marca MAN

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SÉPTIMO.- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar para lo cual partimos de la relación de actos de competencia desleal denunciados por las demandantes, que han quedado constados por la prueba documenta aportada con el escrito de demanda, y que no han sido impugnada por la demanda:

1)Ha incorporado el logotipo MAN, marca propiedad de MAN TRUCK & BUS AG, como parte del rótulo comercial en la nave del establecimiento, en una torreta metálica, visible y elevada por encima de los tejados por situada junto a sus instalaciones, y en los vehículos de asistencia en carretera, sin incluir ninguna otra marca de vehículos.

2) Existe una página en Internet del Talleres y Grúas Maestre en la que se presenta como Taller de Servicio Oficial MAN;

3)En algunas facturas remitidas a otros talleres incorpora el logotipo MAN sobre la mención Taller Oficial de Vehículos Industriales;

4)En alguna página de Internet figura como concesionario y taller de Servicio Oficial MAN.

5)Se anuncia en algún folleto de fiestas de Benavente en su condición de servicio oficial MAN.

OCTAVO.- Como han precisado en multitud de sentencias el Tribunal Supremo, el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12, de un lado, y el artículo 11 de la Ley de competencia Desleal , de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta. Así, en los dos primeros preceptos, el objeto sobre el que recae la conducta son las creaciones formales, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios, esto es cualquier elemento intelectualmente disociable de la propia prestación que identifique en el mercado a un agente económico y, en el segundo, las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), esto es, las prestaciones, los productos o servicios y las características propias de los mismos, en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , 7 de julio de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero , 10 y 25 de febrero 30 de junio y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo , 23 de julio y 1 de diciembre de 2010 ; 11 de febrero , 15 de febrero y 16 de noviembre de 2011 .

Ahora bien, los actos de confusión (artículo 6) se diferencian de los actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12) en que en los primeros la distorsión generada por el uso de signos distintivos afecta al origen empresarial mientras que en los segundos el empleo de tales signos o creaciones formales lo que permite al ilícito competidor es aprovecharse de las ventajas de la reputación asociada por el consumidor a esos signos ajenos aun cuando el infractor emplee también sus propios signos de modo que revele el verdadero origen empresarial.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 con cita de la de 20 de mayo de 2010 : 'El artículo 6 de la Ley 3/1.991 trata de evitar la perturbación que, en el funcionamiento competitivo del mercado, producen las ofertas no claramente diferenciadas. Y, al hacerlo, tutela el interés del consumidor, que, cuando recibe propuestas confundibles, ve limitada o eliminada su facultad de consciente decisión.

En definitiva, el tipo de conducta desleal que el artículo 6 describe responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios que son el posible objeto de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado'.

Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 recuerda que: 'El riesgo de asociación, tanto en la perspectiva del mismo origen empresarial, como en el de vinculación económica entre empresas, no es una mera hipótesis, sino que requiere prueba.'

Los requisitos de los actos de competencia desleal del artículo 6 de la Ley Competencia Desleal son los siguientes:

1)Debe ser un acto de concurrencia o lo que es lo mismo realizarse en el mercado con fines concurrenciales;

2)Va dirigido fundamentalmente contra los signos distintivos o las creaciones formales .Se prohíbe como deslealtad la creación de confusión respecto de las marcas, nombres comerciales, rótulos u otros signos identificadores de los empresarios;

3)El acto ha de crear confusión o peligro de confusión para el destinatario, esto, es para el consumidor.

4)El acto de confusión tiene un contenido presuntivo. El mero riesgo que crea la califica de desleal.

5)Solo basta el simple comportamiento desleal no es necesario su intencionalidad:

6)No es necesario causar un daño efectivo o produzca perjuicio.

Pues bien los actos realizados por la demandada sin consentimiento de la concesionaria ni de la filial española de MAN, una vez resuelto unilateralmente el contrato de taller colaborador convenido con la concesionaria, de mantener incorporado el logotipo MAN, marca propiedad de MAN TRUCK & BUS AG, como parte del rótulo comercial en la nave del establecimiento, en una torreta metálica, visible y elevada por encima de los tejados situada junto a sus instalaciones, y en los vehículos de asistencia en carretera, sin incluir ninguna otra marca de vehículos ni en el establecimiento ni en los vehículos; mantener una página en Internet de Talleres y Grúas Maestre en la que se presenta como Taller de Servicio Oficial MAN; mantener en facturas remitidas a otros talleres incorpora el logotipo MAN sobre la mención Taller Oficial de Vehículos Industriales; mantener alguna página de Internet donde figura como concesionario y taller de Servicio Oficial MAN, y anunciarse en algún folleto de fiestas de Benavente en su condición de servicio oficial MAN, son claros ejemplos de actos de confusión causante de competencia desleal al amparo del articulo 6 de la L. C. D ., pues cualquier propietario o usuario de vehículos que sufre alguna avería o precisa de actos de mantenimiento de camiones, bien sea de la marca MAN, bien de otras marcas, al acudir al taller de la demandada para reparar o realizar actos de mantenimiento de los camiones al leer el rótulo del taller, el cartel anunciador, las páginas de Internet y los carteles publicitarios asocia que las reparaciones o operaciones de mantenimiento del vehículo que lleva al taller, en el que figura la marca MAN, serán realizadas en un taller, utilizando materiales y por operarios avalados por la marca de renombre internacional MAN, cuando no es así porque el taller no ha superado los exámenes establecido por la empresa titular de la marca para otorgarle el calificativo de Taller Oficial, consiguiendo que el consumidor sufra una confusión y acuda al taller de reparación demandado en al creencia errónea, provocada por el uso inconsentido de la marca de prestigio, de que la reparación de su vehículo se realiza en un taller avalado por la empresa de prestigio.

NOVENO .- También cabe apreciar el ilícito tipificado en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal .

Las sentencia s del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.010 y 11 de febrero de 2011 , precisan que el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal 'protege el correcto funcionamiento del mercado concediendo amparo al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a la adquisición de reputación por sus creaciones formales, ante el intento de otro de aprovecharse indebidamente de tal prestigio o buena fama. La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido, de modo que basta con que produzca el efecto referido'.Por lo demás, dicho ilícito exige acreditar como primer requisito el buen nombre o la reputación ganada por los signos de la demandante.

Los grupos de casos de competencia desleal del artículo 12 de la citada norma , según la doctrina más relevante, son:

1)Utilización de términos o expresiones asociativos. Esto es utilizar indebidamente signos distintivos o ajenos acompañados de indicaciones acerca de la verdadera procedencia de las actividades o prestaciones distinguidos con ellos o expresiones tales como modelo, tipo, sistema o similaresSe produce una apropiación de la fama o buen nombre ajenos vinculados a un signo con el fin de promocionar actividades o prestaciones distintos de los originales en el mismo sector.

2) Utilización de la marca ajena en relación con accesorios o recambios, que están autorizada su utilización por el artículo 37 c) L. M , pero sólo para informar de la finalidad y utilidad de los accesorios o recambios, y si se establece claramente la falta de conexión entre el titular de la marca y el fabricante o distribuidos de los accesorios o recambios;

3)Utilización de indicaciones relativas a la existencia de relaciones con un tercero que goza de prestigio conocido.

4)Utilización de la marca renombrada.

Dicho lo cual, es evidente que mantener, sin consentimiento de la titular de la marca MAN, incorporado el logotipo MAN, marca propiedad de MAN TRUCK & BUS AG, como parte del rótulo comercial en la nave del establecimiento, en una torreta metálica, visible y elevada por encima de los tejados por situada junto a sus instalaciones, y en los vehículos de asistencia en carretera, sin incluir ninguna otra marca de vehículos; mantener una página en Internet del Talleres y Grúas Maestre en la que se presenta como Taller de Servicio Oficial MAN; mantener algunas facturas remitidas a otros talleres incorpora el logotipo MAN sobre la mención Taller Oficial de Vehículos Industriales; en alguna página de Internet figurar como concesionario y taller de Servicio Oficial MAN y en anuncios en algún folleto de fiestas de Benavente en su condición de servicio oficial MAN, se está produciendo una apropiación del buen nombre y fama de una marca de camiones reconocida a nivel internacional con el claro fin de conseguir que los propietarios y usuarios de camiones acudan al taller de reparación y mantenimiento de la demandada para su reparación o mantenimiento creyendo erróneamente que el taller está avalado por la marca de renombre internacional.

DÉCIMO.- El último de los motivos del recurso también debe prosperar .

La facultad de exclusión que confiere el art. 34.2 LM al titular marcario requiere como presupuesto que el tercero haga uso del signo opositor atítulo de marca, esto es, en el tráfico económico y para distinguir productos o servicios, o bien para distinguir su actividad en el mercado. Se trata de un límite estructural del ius prohibendi marcario, y así lo ha declarado el TJCE, por ejemplo, en su Sentencia de 23 de febrero de 1999 (a s. BMW c. Deenik), al reconocer que la Directiva comunitaria parte de la necesidad del uso en función de marc (para distinguirproductos o servicios) como presupuesto para afirmar la existencia de una infracción.

Acerca del uso de un signo a título de marca ha señalado la Sentencia del TJCE de 11 de septiembre de 2007 (asunto C-17/2006 , Celine ) que existe un uso en el tráfico económico 'para productos o servicios', que permite la facultad de exclusión del titular de la marca , cuando el tercero utiliza el citado signo de manera que se establezca un vínculo entre el mismo y los productos que comercializa (ap. 23), y precisa que así sucede si el tercero usa el signo para sus productos o servicios de manera tal que los consumidores puedan interpretarlo en el sentido de que designa el origen de los productos o servicios de que se trata.

No obstante, si el signo no se utiliza a título de marca , para designar el origen empresarial del producto o servicio, y así es percibido por los consumidores, sino para indicar alguna característica objetiva del producto, relevante para los consumidores destinatarios, el uso del signo registrado en tales circunstancias puede quedar amparado por el límite al ius prohibendi que expresamente recoge el art. 37 LM , a tenor del cual: 'el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: b) de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos'.

Pues bien en el caso de autos, al margen de que no estamos en presencia del uso de la marca ajena en relación con accesorios o recambios, sino del uso de la marca ajena para hacer creer al consumidor que el taller de reparación de camiones de que es titular la demandada está avalado por la titular de una marca de renombre internacional, en todo caso el uso de la marca no es sólo para informar de la finalidad y utilidad de los accesorios o recambios, y tampoco se establece claramente la falta de conexión entre el titular de la marca y el taller de reparación.

Por todo lo cual los actos de competencia desleal denunciados por las demandantes infringen la normativa sobre competencia desleal ( articulo 6 y 12 de la L.C. D .), sin que quepa incluirlos en la limitación del derecho de marcas del artículo 37 de la Ley de Marcas , por lo que deben prosperar las dos acciones ejercitadas por las demandantes; declarativa de que los actos realizados por la demanda recogidos en la fundamentación de esta sentencia constituyen actos de competencia desleal determinados en los artículos 6 y 12 de l al Ley de Competencia Desleal (actos de confusión y actos de explotación de la reputación ajena) y, por consiguiente condenamos a la demandada a que cese de forma inmediata en la realización de dichos actos, debiendo eliminar de sus instalaciones, de los elementos de su empresa y de cualquiera lugares y documentación que utilice, incluidos vehículos, la marca MAN y s ele prohíbe la realización de cualquier acto que suponga presentar en el tráfico económico , como integrante de la red de Servicio Técnico Oficial MAN.

UNDÉCIMO.- Al estimar el recurso, estimando la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según los artículos 394 y 398 , respectivamente, de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre de MAN TRUCK & IBERICA S. A. U. Y LEMAUTO, S. A, contra la sentencia de fecha Veintiséis de mayo de dos mil catorce , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora y aclarada por auto de fecha 5 de junio de 2014 .

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre de MAN TRUCK & IBERICA S. A. U. y LEMAUTO, S. A, contra la demandada TALLERES GRÚAS MAESTRE; S. L, representada por el procurador, don Juan Manuel Gago Rodríguez, declaramos que los actos realizados por la demanda recogidos en la fundamentación de esta sentencia: 1)Haber incorporado el logotipo MAN, marca propiedad de MAN TRUCK & BUS AG, como parte del rótulo comercial en la nave del establecimiento, en una torreta metálica, visible y elevada por encima de los tejado, situada junto a sus instalaciones, y en los vehículos de asistencia en carretera; 2) Una página en Internet del Talleres y Grúas Maestre en la que se presenta como Taller de Servicio Oficial MAN; 3)Figurar en algunas facturas remitidas a otros talleres el logotipo MAN sobre la mención Taller Oficial de Vehículos Industriales; 4)Aparecer en alguna página de Internet como concesionario y taller de Servicio Oficial MAN y, 5)Anunciarse en algún folleto de fiestas de Benavente en su condición de servicio oficial MAN, constituyen actos de competencia desleal determinados en los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (actos de confusión y actos de explotación de la reputación ajena) y, por consiguiente, condenamos a la demandada a que cese de forma inmediata en la realización de dichos actos, debiendo eliminar de sus instalaciones, de los elementos de su empresa y de cualquieras lugares y documentación que utilice, incluidos vehículos, la marca MAN y se le prohíbe la realización de cualquier acto que suponga presentar en el tráfico económico, como integrante de la red de Servicio Técnico Oficial MAN.

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala primera del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquella.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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