Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 187/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100144

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1305

Núm. Roj: SAP Z 1305/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00194/2014
SENTENCIA Nº 194/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a diez de junio de 2014
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 608/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 187/2014,
en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
RESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (S.A.R.E.B), representado por el Procurador de los tribunales, Dª
PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada,
TALLERES PINEDA SALVADOR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales Dª ANA ELISA
LASHERAS MENDO; Y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES PINEDA SALVADOR SLU ,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 23 de enero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil concursada TALLERES PINEDA SALVADOR y CAI DIVISION DE SERVICIOS GENERALES, SL por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (S.A.R.E.B) se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La 'Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A.' ('S.A.R.E.B') se subrogó en la posición de propietaria y arrendadora de las naves ocupadas por la concursada ('Talleres Pineda Salvador S.L.') y en desarrollo de la ley 7/2012, de 14 noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE 15-11-2012). En tal condición y estando la arrendataria en concurso de acreedores, presentó la citada 'Sareb' demanda de resolución del contrato locativo por impago de rentas.

Según la demanda -no contradicho ni por la concursada ni por la A.C.- las rentas impagadas lo fueron antes del concurso y con posterioridad al mismo. Desde abril de 2012 hasta enero de 2013 (fecha de declaración del concurso) y de enero de 2013 en adelante. Por un total hasta octubre de 2013 de 475.862,97 euros.



SEGUNDO .- Se opone a esta pretensión la Administración concursal (A.C.). Las causas son las siguientes: a) No ha comunicado la 'Sareb' el precio de la transmisión, siendo que la arrendataria tenía un derecho de recompra (pág. 6 del Doc. 3 de la demanda) b) Si se produce el desahucio y subsiguiente lanzamiento se perderán las 'instalaciones' que hay en las naves, maquinaria de gran precisión y que unida a las naves constituyen una unidad productiva susceptible de una venta unitaria.

c) No se sabe con exactitud si el crédito es de la 'Sareb' o de la anterior propietaria 'C.A.I.'.

Solicita, por fin, del Juez del concurso la aplicación del art. 62-3 L.C .



TERCERO.- La sentencia de primera instancia reconoce la existencia de la causa de resolución, pero aplica el art. 62-3 L.C . Es decir, ' Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo el interés del concurso , podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.

Acepta las alegaciones de la A.C., porque no se le comunicó a ésta la transmisión de la propiedad, siendo que tuvo lugar vigente el concurso; y porque el traslado de la maquinaria requiere un desmontaje específico.



CUARTO.- Recurre la demandante incidental. La transmisión de las naves tuvo lugar 'ope legis' por mandato de la ley 9/2012 de reestructuraciones bancarias, con las espacialísimas condiciones y limitaciones recogidas en los arts. 36 y siguientes de aquélla. No proceden los derechos de tanteo y retracto, ex At 27-5 L.A.U.

En el escrito de oposición al recurso la A.C. concreta: 'Lo que realmente ha motivado la oposición al desahucio ha sido el hecho del interés del concurso, recogido en el art. 62-3 L.C .'. Interés que se explicita diciendo que hay un plan de liquidación pendiente de aprobación. Si hubiera de desmontarse maquinaria ello supondría un gasto inasumible para la concursada y, además, impediría recibir ofertas por toda la 'unidad empresarial'.



QUINTO.- Por tanto, hemos de partir de la realidad del impago de un volumen muy importante de rentas, siendo el único objeto litigioso el del ' interés del concurso' a que se refiere el At 62-3 L.C.

La jurisprudencia ha admitido que la alegación de este precepto en el incidente resolutorio de un contrato incumplido por el concursado sea un cauce procesal lícito. Es decir, estaríamos ante una causa inhibidora de la resolución contractual ( S.A.P. Alicante, secc. 8ª, 24-5-2013, Valencia, secc. 9 ª de 28-1-2014 y 12-11-2013 y S.T.S. 18-12-2012 ).

Ahora bien, esa causa enervadora del derecho a la resolución del contrato por la parte cumplidora (pars in bona) ha de ser real y debidamente acreditada. De lo contrario, quedaría al arbitrio de la concursada e incumplidora la vigencia del contrato. Hay que tener en cuenta que supone una excepción a la regla general del derecho de obligaciones y contratos (at. 1124 C.c.) y reconocida así -la facultad resolutoria- en los Principios del Derecho Europeo de contratos (Ss.T.S. 10-7-2003 y 10-10-2005). La S.T.S. 21-3-2012 habla de expropiación de la facultad resolutoria.



SEXTO.- A esto se refiere la ya citada S.A.P. Alicante, secc. 8ª de 24-5-2013 cuando dice que el mantenimiento de los vínculos contractuales concertados e incumplidos en base al 'interés del concurso', exige la demostración de la 'incidencia que dicho vínculo contractual tenga para la viabilidad económica de la entidad apelante (concursada), su importancia y trascendencia, y siempre que existan verdaderas y efectivas posibilidades o garantías de hacer honor al compromiso asumido de cumplir con el contrato de que se trate '.

Desde luego, en el caso que nos ocupa ninguna prueba se ha practicado (ninguna se ha propuesto) que tienda a acreditar ni la verosimilitud próxima o remota de la recepción de alguna oferta de compra de la unidad productiva; ni de la cuestión eminentemente técnica del daño o menosprecio que sufriría la maquinaria instalada en las naves si hubieran de extraerse de las mismas como consecuencia del lanzamiento.

Por tanto, no consta probado el elemento nuclear de la causa inhibidora de la resolución: 'el interés del concurso'.

SEPTIMO.- Pero, aunque así se hubiere conseguido, faltaría un requisito fundamental, sine qua non, para que se produzca la eficacia enervatoria de la resolución: el cumplimiento por parte de la concursada de sus obligaciones contractuales (at 62-3 in fine).

Al igual que en el supuesto enjuiciado por la SAP Alicante, secc, 8ª, 24-5-2013, en nuestro caso, no consta voluntad de cumplimiento actual e inmediato. Es más, los propios alegatos de la A.C. parecen buscar apoyo en la falta de liquidez ; ni siquiera para desmontar la maquinaria instalada en las naves.

No puede pretender la A.C. seguir ocupando éstas, sin satisfacer las rentas debidas y por vencer, a la espera de tiempos mejores. Ello supondría exigir de la arrendadora una suerte de financiación o crédito a la arrendataria que la ley en absoluto impone. El acuerdo de financiación del plan de viabilidad del art. 100-5 L.C . es un 'acuerdo' no una imposición legal.

OCTAVO.- Es más, la S.T.S. 21-3-2012 realiza una interpretación de la frase 'prestaciones debidas' del at. 62-3 como referidas tanto a las anteriores al concurso como las posteriores al mismo. Es decir, todas las rentas serían a cargo de la masa.

Razona así: '35. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

33. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.

Tampoco parece, pues, que la concursada pueda subvenir a dicha exigencia, cuyo incumplimiento derivaría en una nueva posibilidad de resolución y desahucio. Otra cosa sería el acuerdo a que pudieran llegar acreedora y concursada.

NO VENO.- Consecuentemente, procede estimar el recurso y la demanda. Si bien las especiales circunstancias permiten no hacer condena en las costas de ninguna instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'S.A.R.E.B', debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda interpuesta por aquélla, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de 1-diciembre-2010, objeto de este incidente. Condenando a la demandada, concursada 'Talleres Pineda Salvador S.L.' a dejar libre y expedito el local arrendado, con apercibimiento de lanzamiento.

Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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