Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 216/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100196

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2211

Núm. Roj: SAP A 2211/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 216 (Deducción maternidad IRPF ejercicio 2016) 15
PROCEDIMIENTO Calificación concursal PC abreviado 371/13
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 194/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos sobre calificación concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil
número uno de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
afectado por la calificación, Dª . Delfina , representada en este Tribunal por el Procurador D. Celodonio Quiles
Galván y dirigida por el Letrado D. Francisco Valiente Navarro; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, que
ha presentado escrito de oposición y la Administración Concursal de la concursada, General de Contratos y
Gestiones S.L., dirigida por el Letrado Dª . Estela Valls Camps.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 371/13, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando las pretensiones formuladas por la Admón. Concursal y Ministerio Fiscal debo: declarar y declaro que el concurso de General de Contratas y Gestiones S.L. es culpable, y que los administradores de derecho Primitivo y Delfina tienen la condición de personas afectadas por tal calificación.

Debo condenar y condeno a Primitivo y Delfina : la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de tres años. La pérdida de derechos que pudieran ostentar como acreedores. A la cobertura del déficit en un 100%. Las costas se imponen a Primitivo y Delfina . '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de mayo de 2015 donde fue formado el Rollo número 216/Deducción maternidad IRPF ejercicio 2016/15. Devueltos los autos para subsanación procesal, fueron reintegrados al Tribunal en fecha 3 de junio de 2015, resolviéndose por Auto de fecha 5 de junio denegar la unión de los documentos aportados por la parte apelante en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia acoge la pretensión de culpabilidad propuesta por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, formula una declaración de condena a los efectos anexos a dicha calificación contra los administradores de la sociedad concursada, General de Contratos y Gestiones S.L.

Fundamenta la Sentencia la declaración de culpabilidad en dos de las cuatro las causas alegadas, a saber, en la contemplada en el artículo 164-2-1º - incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad o irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad- y en la señalada en el artículo 165-1 en relación al 164-1 en relación a la doctrina jurisprudencial fijada en las STS de 1 de abril y 3 de julio de 2014 - retardo en la solicitud del concurso-.

En relación a la primera de las causas, la Sentencia sustenta su apreciación en tres hechos que se califican de relevantes y que son los siguientes, 1) en que no han sido facilitados a la AC los libros de contabilidad ni la documentación soporte de la contabilidad, limitándose a entregar extractos de 2013, 2) que son las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 las que aparecen como depositadas en el RM y 3) en que de los extractos aportados resulta, primero, numerosos movimientos en la cuenta NUM000 cuenta corriente con socios y administradores sin justificación, segundo, contabilización como 'otros resultados' de un importe de casi 382.000 euros sin poder determinar su origen, hechos de los que deduce la responsabilidad tras negar valor para desvirtuarlos a la excusa de extravío de la contabilidad en tanto no aceptable porque, primero, no hay prueba de tal incidencia y, segundo, porque el deber de custodia y conservación es del empresario - art 30 Cco -, por lo que debía adoptar medidas con ocasión del desalojo para asegurar la debida conservación de la contabilidad, concluyendo al fin que habría incumplimiento sustancial de la llevanza dado que no hay atisbo alguno de las cuentas de 2012 y en ningún ejercicio aparece el Libro Diario, lo que significa no llevanza de libros obligatorios - art 25 Cco -, ni documentación alguna que soporte lo reflejado, lo que impide su verificación, apreciándose aún en la hipótesis de apariencia de contabilidad en lo aportado, irregularidad sustancial porque no es posible deducir la situación patrimonial y financiera de la sociedad que tenía en 2011 una cifra de negocios de 2.500.000 euros.

Y en cuanto al retardo, concluye la Sentencia que la causa resulta del hecho de que en diciembre de 2011 ya había devolución de pagarés, al igual que en el primer trimestre de 2012, habiendo asumido los propios afectados que en esa época ya había insolvencia siendo así que desde ese momento hasta la declaración del concurso, se ha excedido en mucho el plazo bimensual del art 5 LC , no habiendo probado, como exige la doctrina judicial, que la dilación no haya implicado agravación de la insolvencia, por lo que el concurso es culpable también por esta causa.

Sobre esta base culpable, concluye que los afectados son los demandados en tanto la Sra. Delfina fue administradora única del 15 de diciembre de 2009 al 21 de septiembre de 2011 y desde esa fecha su esposo, D. Primitivo , siendo a ambos imputables la no llevanza de la contabilidad porque no se limita al ejercicio 2012 dado que no consta la llevanza de libro Diario en 2011 ni se aportan los libros de cuentas anuales e inventarios de esa fecha, con sus balances trimestrales de comprobación, afectando sin embargo sólo la causa relativa al retraso en la solicitud al Sr. Primitivo , finalizando con una extensa justificación de las consecuencias de las responsabilidades señaladas.

En desacuerdo con estas conclusiones, formula recurso de apelación la Sra. Delfina , denunciando incongruencia de la sentencia al resolver sobre hechos no oportunamente deducidos.

Señala la recurrente que, como reconoce la propia Sentencia, las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 fueron depositadas en el Registro Mercantil, habiendo cumplido la Sra. Delfina con sus obligaciones legales respecto de la llevanza de todos y cada uno de los libros contables y con todas las obligaciones legales y fiscales durante el tiempo de su mandato, hasta el 21 de septiembre de 2011. Y afirma que también depositó las cuentas anuales de 2012, demostrando así que cumplió con su obligación legal de llevanza de la contabilidad y depósito de las cuentas anuales, habiendo además legalizado todos los libros contables que debían ser legalizados.

Reseña además en el recurso que la administración concursal y el Ministerio Fiscal no imputan falta de llevanza de libros o de falta de su legalización sino que no habían sido aportados, siendo así que quien debía aportarlos no era quien al tiempo de la declaración del concurso había cesado sino de quien era administrador al tiempo del mismo, razón por lo que la causa no debió ser estimada, sin perjuicio de que el administrador actual no hubiera cumplido con la obligación de aportación documental.

Y finaliza el recurso alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC al invertir la Sentencia la carga de la prueba en tanto debía exigirse al actor la prueba de los hechos base de su pretensión que, además constan en un registro público.



SEGUNDO.- Ceñida la cuestión que se debate ante este Tribunal a lo relativo a la causa de afección de la culpabilidad de la concursada a la administradora que lo fue de la misma hasta septiembre de 2011, hemos de señalar que la Sentencia de instancia, ni incurre en incongruencia ni vulnera el principio de la carga probatoria que dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No es incongruente porque aunque se imputa tal vicio a la Sentencia aduciéndose que resuelve sobre hechos no oportunamente deducidos, no solo no se indica cuales son tales hechos sino que, del propio relato de la recurrente, lo que resulta evidente es que trata de probar aquello que constituye hecho base o relevante para la Sentencia a la hora de afirmar el hecho que constituye la causa de culpabilidad contemplada en el artículo 164-2-1 LC y que no es otro que lo relativo a la falta de llevanza de libros obligatorios y de soportes documentales y tal argumento contraría en esencia, precisamente, el alegato de incongruencia.

Y no hay vulneración del principio de carga probatoria porque, como señalábamos en el Auto denegando la oportunidad procesal de aportación documental de la apelante, la prueba de la contabilidad corresponde siempre al titular del deber de su elaboración, conservación y custodia - art 25 y 30 Cco - y por tanto, a quien se imputa ausencia es quien debe probar, por ser un hecho positivo que sólo a su parte corresponde acreditar, la contradicción de la afirmación negativa con la realidad mediante su aportación o probanza.

En el caso es evidente cual era la imputación de la AC asumida también por el Ministerio Fiscal. Por tanto al contestar oponiéndose a ello la hoy recurrente -y véase el primero de los párrafos de su oposición, referido precisamente a los hechos que ahora opone-, tuvo la oportunidad procesal plena de probar la falta que se le imputa - art 171 y 194 LC -. No lo hizo en aquél momento, que era el procesalmente regular, y ahora no ha podido hacerlo. Consecuentemente, no se desvirtúa la realidad resultante de lo probado en los autos y no cabe sino confirmar la resolución de instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de apelación ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el afectado por la calificación, Dª . Delfina , representada en este Tribunal por el Procurador D. Celodonio Quiles Galván, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante de fecha 11 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander S.A., indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- ...

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