Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 245/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00194/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 245/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 19/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 245/15, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Blanca , DON Jesús Carlos y DOÑA Lorenza , representados por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández y como apelada y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de Doña Blanca , Don Jesús Carlos y Doña Lorenza , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Blanca , Don Jesús Carlos y Doña Lorenza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
Fundamentos
PRIMERO.-Por los actores, Doña Blanca , Don Jesús Carlos y Doña Lorenza , se promovió juicio declarativo ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con quien junto con una cuarta persona ya fallecida suscribieron una póliza de préstamo el 19 de enero de 2.001 por cuantía de 15.025,30 €, plazo de duración hasta el 3 de febrero de 2.011, con un interés nominal del 10,25% anual y un tipo de interés de demora del 29% anual. Alegan los actores que debido a varios impagos en las cuotas de préstamo la entidad bancaria procedió al vencimiento anticipado del mismo por el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judicial núm. 771/2.004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, procedimiento en el que los demandados no se opusieron a la ejecución, ni posteriormente a la liquidación de intereses, solicitando, una vez aprobada ya la liquidación, concretamente el 25 de julio de 2.014, fols. 71 de las actuaciones, que se suspendiera el procedimiento de ejecución para revisar el carácter abusivo de las cláusulas referidas al interés de demora y al vencimiento anticipado.
Frente a esta petición el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad dictó providencia el 29 de julio de 2.014 en la que acordó (fol. 92): 'Dado el estado de las actuaciones, no existiendo procedimiento legal que ampare lo que ahora se solicita y no habiendo sido denunciado en ningún momento anterior, no procede acoger lo que se impetra, debiendo inadmitirse el presente escrito de plano';tras esto los demandantes interpusieron la presente demanda el día 13 de enero de 2.015; en el escrito rector, tras señalar los antecedentes referidos, se solicita se declare nula y contraria a derecho por abusiva la cláusula cuarta del contrato de préstamo de 19 de enero de 2.001 suscrita por las partes y en la que se establece el cobro de un interés moratorio del 29%, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de esta cláusula; asimismo se condene a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso y de forma indebida en aplicación de dicha cláusula, más los intereses. Sustentan su pretensión los actores en la Ley de Consumidores y Usuarios en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de junio de 2.012 y en el Derecho de la Unión, concretamente en el art. 3º de la Directiva 93/13 .
A la pretensión actora se opuso la demandada alegando la existencia de cosa juzgada, toda vez que se ha instado previamente la ejecución de títulos no judicial, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Oviedo auto despachando ejecución, frente al que no formuló oposición la hoy parte actora, aprobándose la liquidación de intereses por auto de 4 de septiembre de 2.009, que no fue recurrido. Por lo que con base en estos hechos, y citando la Ley 2.013, de 14 de mayo y más concretamente la Disp. Trans. 4.2, conforme a la cual: ' En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de 10 días previsto en el art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7 del art. 557.1 y 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ';en el presente caso la parte ejecutada no presentó en el plazo establecido el incidente extraordinario de oposición regulado en la Disp. Trans. cuarta de la Ley 1/2013, que entró en vigor el 16 de mayo de 2.013. Pues bien, con cita de diversas resoluciones del TS referidas a que los efectos de la cosa juzgada se extienden también a las resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución, en relación con las alegaciones que pudieron realizarse y no se hicieron y dada la identidad de las partes se interesa el acogimiento de la referida excepción.
También se alegó en la contestación a la demanda, pero se desistió posteriormente, la excepción de litispendencia respecto al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 771/2.004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Oviedo. Finalmente, entrando al fondo del asunto, considera que no concurre la abusividad pretendida, citando al respecto diversas resoluciones de Tribunales.
El juzgador 'a quo'dictó sentencia desestimando la demanda. Argumenta el juzgador de primera instancia que el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la preclusión de la alegación de Hechos y Fundamentos Jurídicos, estableciendo que: 'A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los Fundamentos Jurídicos aducidos en un litigio se consideraran lo mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste';señala el juzgador que esta garantía procesal de preclusión se encuentra directamente enlazada con el principio de cosa juzgada material, con lo que concluye que lo expuesto comporta la desestimación de la demanda por concurrir efectivamente la excepción de cosa juzgada y de preclusión esgrimida por la parte demandada, en el sentido de que no puede someterse a un nuevo enjuiciamiento en el pleito que ahora nos ocupa aquéllo que los hoy actores tuvieron plena oportunidad de haber alegado en un procedimiento anterior, tanto tras el despacho de ejecución, defendiendo por vía de oposición una posible plus petición, como en la tramitación de la liquidación de intereses de la ejecución, oponiéndose a la misma por los cauces legales, como tras la entrada en vigor de la Ley 1/2.013, por tanto dispusieron de tres posibilidades legales para discutir uno de los conceptos que directamente les venía siendo reclamado y aplicado en el procedimiento de ejecución forzosa contra su patrimonio y sin embargo no lo hicieron así, refrendando esta conclusión la dicción del art. 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que comporta la imposibilidad de que la eventual nulidad de una cláusula que regula los intereses de demora en un préstamo contenido en escritura pública pueda esgrimirse fuera del procedimiento de ejecución en su caso instado por el acreedor con fundamento en tal título ejecutivo, al menos en un supuesto como el de autos en el que no consta que desde la firma de la escritura pública hayan acaecido nuevos hechos o actos respecto a la cláusula que regula los intereses de demora. No desconoce el órgano de primera instancia, y así lo hace constar, que los actores son consumidores y que en este sentido la protección de los derechos del consumidor es una cuestión de interés público, hasta el punto de ser doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la UE que al margen de las facultades de oposición del consumidor en todo caso todo Juez de la UE tiene el deber de examinar de oficio, en cualquier clase de procedimiento y en cualquier momento procesal en que se presente la disponibilidad elementos necesarios para ello, el carácter abusivo de las cláusulas firmadas por consumidores, todo ello con fundamento en el art. 6 de la Directiva Comunitaria 93/13 , pero concluye el juzgador que el propio Tribunal de Justicia la UE explica hasta donde alcanza la efectividad de esa no vinculación de las cláusulas abusivas, declarando en la sentencia de 6 de octubre de 2.009 que: 'En cualquier caso el respeto del principio de efectividad no puede llegar, en circunstancias como las del procedimiento principal, hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba no sólo subsanar una omisión procesal del consumidor que desconoce sus derechos como el asunto que dio lugar a la sentencia antes citada, sino también suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesando que como la demandada en el procedimiento principal, ni participó en el procedimiento arbitral ni promovió la anulación del laudo arbitral que en consecuencia pasó a ser firme'.Contra esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Solicita la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se estime la demanda y para ello alega que en las resoluciones del procedimiento de ejecución no se contenía ninguna fundamentación ni pronunciamiento que expresamente declarara la no abusividad del interés moratorio pactado en la póliza; asimismo se señala que cuando el legislador introdujo el núm. 7 del art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a que el título contuviera cláusulas abusivas, nos lleva a entender que anteriormente no cabía la alegación de la abusividad de la cláusula, y prueba de ello sería que tras la Ley 1/2.013 se sigue manteniendo como motivos de oposición la plus petición y se añade la referida causa de la cláusula abusiva. Igualmente se acota con el dictamen de fecha 13 de mayo de 2.015 del Tribunal de Justicia de la UE, señalando que el plazo de un mes que impuso la Ley 1/2.013 no se ajusta a la normativa comunitaria, pues no es razonable que imposibilite a muchos consumidores a ejercer sus derechos, y se citan al respecto diversas sentencias, e igualmente se citan resoluciones del Tribunal de Justicia de la UE en las que se establece nuevamente que es el juzgador quien ha de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, señalando que en un caso idéntico al de autos la AP de Barcelona Sec. 15 declaró en la sentencia de 12 de febrero de 2.015 nula la cláusula de intereses de demora, y que el TS en la reciente sentencia de 22 de abril de 2.015 declara abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales a los intereses remuneratorios. Frente a estas alegaciones la parte apelada reitera la existencia de cosa juzgada y el efecto preclusivo, y estima totalmente adecuados los razonamientos que se vierten en la resolución recurrida, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.014 .
Expuestos los términos del debate, debe señalarse que no desconoce el órgano de primera instancia ni el de esta apelación la obligación del juzgador de examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, tampoco se desconoce, y esta Sala así lo ha apreciado, que aún no habiendo alegado la parte o apreciado el juzgador la existencia de cláusulas abusivas en la fase declarativa del proceso, cabe apreciar la existencia de la misma, por ejemplo los intereses moratorios en la liquidación de intereses. Ahora bien, la cuestión que se plantea en este recurso y en la primera instancia es si habiéndose seguido un procedimiento de ejecución judicial en el que la parte pudo oponer la existencia de la abusividad de la cláusula de intereses moratorios por las tres vías que señala el juzgador 'a quo',de no haberlo hecho así puede plantear esa abusividad en un juicio declarativo posterior, y al respecto debe señalarse que cualquiera que fuera la opinión de la Sala al respecto esa cuestión ha sido abordada por el TS recientemente no sólo en la sentencia de 28 noviembre 2.014 citada por la parte apelada sino también en la sentencia de 24 de noviembre de 2.014 , en la que el Alto Tribunal declaró: '1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho, no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de esa facultad.
2. Las normas de la LEC que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su redacción aplicable al caso, son las siguientes:
- Artículo 222. Cosa juzgada material.
- Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
- Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
- Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
- Artículo 552. Denegación del despacho de ejecución. Recursos.
- Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.
(Por la misma Ley 2.013 se añadió al apdo. 1 un número 7º sobre cláusulas abusivas).
- Artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
- Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
- Artículo 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
"Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».
3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2.012 (RJ 2.012, 3.912) (recurso 1.733/2.008 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.
- STS 9 de marzo de 2.012 (RJ 2.012, 4636) (recurso 489/2.009 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC .
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.
- STS 24 de abril de 2.013 (RJ 2.013, 4.606) (procedimiento sobre error judicial 10/2.011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1.968 (RCL 1.968, 1.335), que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que el control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aún en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».
- SSTS 4 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997, 7.927) (recurso 2.784/1.993 ), 11 de marzo de 2.003 (RJ 2.003, 2.570) (recurso 2.423/97 ), 10 de diciembre de 2.003 (RJ 2.003, 8.652) (recurso 597/1.998 ) y 5 de abril de 2.006 (RJ 2.006, 1.922) (recurso 2.691/1.999 ): Como otras muchas acerca del art. 1.479 de la LEC de 1881 (LEG 1.881, 1) («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquéllos.
4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2.012 de la referencia que contenía el art. 559.1- 3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aún cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre éstos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1.968.
A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.
En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1.479 LEC de 1.881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2.000.'.
Y se concluye: '2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la naturaleza y contenido del título», art. 551.1 LEC (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892)), así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución ( art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable al caso por razones temporales).
3ª) La propia conducta procesal de la parte hoy recurrente, pretendiendo eludir en su momento tanto las comunicaciones de 'Caja Círculo' acerca del vencimiento anticipado y resolución del contrato cuanto las notificaciones y requerimientos judiciales subsiguientes al despacho de la ejecución, demuestra que la interpretación de esta Sala es la más acorde con el espíritu y finalidad de las normas aplicables, porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia, mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos.'
En razón a lo expuesto, y aunque la resolución del Tribunal Supremo no se refería a un supuesto con consumidores, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo señalar frente a la alegación de la parte apelante de que no era factible antes de la introducción de la causa núm. 7 en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegar la abusividad de los intereses a través de la plus petición, que tal afirmación resulta contradicha como lo evidencian numerosas resoluciones de los Tribunales, que acogen la excepción de plus petición por ser abusivos los intereses moratorios, en el ámbito de la ejecución de títulos no judiciales; y así se pueden citar el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 3ª, de 18 de febrero de 2.003 y el de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 2ª, de fecha 15 de marzo de 2.005; el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 2ª, de 16 de diciembre de 2.002 y el de esta misma Sección de la AP de Asturias, el auto de 30 de septiembre de 2.004 , en el que se citan numerosas resoluciones judiciales en el mismo sentido. En último término, y aunque se entendiera que la abusividad de la cláusula como tal motivo de oposición surgió con la nueva normativa citada, no se puede soslayar, como así lo consigna el Juzgador ' a quo', como que en las Transitorias de la Ley 1/2.013 se concedió a las partes el plazo de un mes para hacer tal alegación, y aún no desconociendo el Tribunal que se ha planteado cuestión prejudicial al respecto, en tanto no se resuelva esa cuestión habrá de estarse a la normativa aplicable, que es la anteriormente citada.
TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso no procede hacer expresa imposición de costas en cuanto al mismo, por las mismas razones que se argumentan en la resolución de primera instancia para no poner las costas devengadas en aquélla.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Blanca , Don Jesús Carlos y Doña Lorenza contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , que se CONFIRMA.
No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
