Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 254/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100191

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00194/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0026171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000288 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA

Recurrido: Justino , Julia , Raúl , Sacramento

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: JULIAN CAMBERO VALENCIA

S E N T E N C I A NÚM. 194/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 254/15 =

Autos núm. 288/13 (Juicio Ordinario -LPH-) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario -LPH- núm. 288/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE CACERES , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sr. Caldera Andrada; y, como apelados, los demandados, DON Justino , DOÑA Julia , DON Raúl y DOÑA Sacramento , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Cambero Valencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 288/13, con fecha 24 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CACERES, representada por la Procuradora Sara. Morano Masa, contra D. Justino , Dª. Sacramento y Dª. Julia , con la INTERVENCION VOLUNTARIA de D. Raúl , representados por el Procurador Sr. Floriano Suárez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.

En fecha 30 de Marzo de 2015 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'En atención a lo expuesto, dispongo aclarar la sentencia de 24 de febrero de 2015 en el sentido de que la sentencia desestima el suplico de la demanda tal como fue formulado el mismo, pero no produce efectos de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Junio de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.015 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 30 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 288/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres, contra D. Justino , Dª. Sacramento y contra Dª. Julia , con la Intervención Voluntaria de D. Raúl , se absuelve a los indicados demandados de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la no exigencia de concesión de autorizaciones administrativas previa a la constitución de la servidumbre y, en segundo lugar, error en la valoración de prueba e infracción del artículo 9.1.c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal y de los requisitos de la Jurisprudencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Justino , Dª. Julia y Dª. Sacramento , e interviniente voluntario, D. Raúl - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debe señalarse que, aun cuando la parte apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo, los cuales se encuentran estrechamente vinculados entre sí, en la medida en que el supuesto error en la apreciación de la prueba que se alega constituiría el factor determinante de la infracción legal que igualmente se esgrime; por lo que, en la presente Resolución, ambos motivos -sin bien con la necesaria sistemática- merecerán un examen conjunto y unitario. Debe advertirse, en este sentido, que el Juzgado de instancia, en el Auto de Aclaración de fecha 30 de Marzo de 2.015 , ya indicó que la Sentencia desestimaba el Suplico de la Demanda tal como fue formulado el mismo, pero que no producía efectos de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto; y, a este efecto, no cabe duda de que el fundamento de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en la insuficiencia del Informe Pericial que se acompañó a la Demanda, señalado como documento con el número 15, emitido por el Arquitecto, D. Eulalio , a los efectos de la constitución de la servidumbre legal comunitaria que habilitara la instalación del ascensor en el Edificio de la Comunidad de Propietarios demandante; de tal modo que, si tal déficit de documentación (esencialmente administrativa, pero con evidente eficacia y trascendencia jurídica a los efectos de la constitución de la servidumbre) se salva, puede volver a interponerse nueva Demanda sobre la concreta instalación -y ubicación física- del ascensor. Ello no significa que el Juzgado de instancia haya acogido una Excepción Procesal, sino que ha valorado -como decimos- la insuficiencia de la documentación técnica necesaria para la instalación y situación del ascensor en condiciones de legalidad urbanística y arquitectónica en los términos que han sido interesados en la Demanda, lo que no enerva la ejecutividad del acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en relación con la instalación del ascensor. El segundo motivo del Recurso incide, esencialmente, en la oportunidad de que se proceda a al ejecución del acuerdo sobre la instalación del ascensor tal y como fue solicitado en la Demanda, motivo que no será necesario examinar (salvo en lo que resulte necesario) para el eventual supuesto de que se confirmara la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta denuncian - como se acaba de anticipar- la no exigencia de concesión de autorizaciones administrativas previa a la constitución de la servidumbre y, error en la valoración de prueba con infracción del artículo 9.1.c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta. Respecto de los indicados motivos (con referencia específica a la valoración de la prueba), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en los dos motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Para la correcta resolución de la cuestión que ha resultado controvertida en esta segunda instancia, debemos relacionar, como antecedentes necesarios, los siguientes: en primer término, la Comunidad de Propietarios demandante ha ejercitado en la Demanda una acción tendente, esencialmente, a la constitución de una servidumbre legal comunitaria para la instalación de un ascensor en el edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres, que se situaría sobre el espacio existente en la caja de escaleras o hueco bajo escalera, ocupando una porción de elementos privativos de los demandados, D. Justino y su esposa, Dª. Sacramento y Dª, Julia , es decir, se ocuparía parte del patio de luces, elemento común, de uso privativo de D. Justino , y una parte de los locales comerciales sitos en las plantas baja y primera del edificio, propiedad de los demandados, pretendiéndose, asimismo, la determinación y cuantificación a favor de los demandados de la indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle la constitución de la servidumbre en las cuantías que constan en el apartado 4 del Suplico de la Demanda. En segundo lugar, la primera petición del Suplico de la Demanda es del siguiente tenor literal: que se 'declare que el espacio existente bajo la caja de escaleras o hueco de escalera del portal número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cáceres, con las características que se detallan en el cuerpo de la Demanda, es necesario para la ejecución de la instalación acordada de aparato ascensor'. En tercer lugar e igualmente, en el inciso final del apartado 2 del Suplico de la Demanda, sobre la constitución de la servidumbre, se indica: '(...) según su aprobación técnico administrativa'. En cuarto lugar, la parte demandada se ha opuesto a la Demanda alegando, resumidamente, que no se había realizado el Informe Técnico que acreditara la posibilidad de realizar la obra de instalación del ascensor, ni que pudiera llegar hasta la planta baja y asegurar que en la cabina pudiera entrar una silla de ruedas (memoria técnica, documentación gráfica, pliego de condiciones de ejecución, mediciones y presupuestos, visado oficial del colegio profesional y preceptiva licencia municipal). Finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la Demanda 'en este momento' bajo el fundamento -en términos sucintos- de que el Informe Pericial presentado con la Demanda era más bien un estudio preliminar sobre la ubicación y características del ascensor, pero no acreditaba que su situación exacta y características fueran las que dicho Informe recoge, respecto, asimismo, a las zonas privativas que pudieran ocuparse, lo que igualmente incidiría sobre la determinación de la indemnización, pudiendo no ser viable la instalación del ascensor en la forma y condiciones que se establecen en dicho Informe que no era definitivo, con la posibilidad de que pudieran no concederse las autorizaciones correspondientes.

QUINTO.- Pues bien, no desconoce este Tribunal que el acuerdo para la instalación del ascensor en el Edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 , de Cáceres, fue adoptado en debida forma en la Junta General de Propietarios celebrada el día 18 de Noviembre de 2.011 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda); no obstante lo cual, la adopción del acuerdo no significa, sin más, que el aparato elevador pueda instalarse sin observar las disposiciones arquitectónicas y urbanísticas aplicables, constituyéndose, ciertamente, las servidumbres que fueran procedentes, si bien siempre evitando ocasionar el menor perjuicio posible a los propietarios afectados.

De este modo, debe significarse que, ciertamente, el artículo 9.1.c) de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal , dispone que 'Son obligaciones de cada propietario: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.

En relación con el referido precepto (y sobre los acuerdos relativos a la instalación de ascensores), la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de fecha 23 de Diciembre de 2.014 , dispone que: 'Posteriormente, la Sentencia de 13 de Septiembre de 2.010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor , aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor». Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la Sentencia de 7 de Noviembre de 2.011, en la que, tras recordar las Sentencias de 18 de Diciembre de 2.008 y apoyarse en la de 13 de Septiembre de 2.010, declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo». (...) La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... ». Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la Sentencia de 13 de Septiembre de 2.010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.

Y, en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.013, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones relativas a la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados (...) Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2.010 o de 6 de Septiembre de 2.011 ), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo (...) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.011 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.012 . En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de Octubre de 2.011 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 22 de Diciembre de 2.010 '.

SEXTO.- No resulta en modo alguno inapropiada -ni desajustada a derecho- la motivación jurídica de la Sentencia recurrida, cuya decisión no descansa en la estimación de una suerte de 'Excepción Procesal', aun cuando dicha Resolución no produzca efectos de cosa juzgada, decisión que es adecuada en la medida en que el acuerdo para la instalación del ascensor ha sido adoptado válidamente por la Comunidad de Propietarios y, en consecuencia, es ejecutivo; lo que sin embargo no obsta para que pueda examinarse -e, incluso, censurarse- la forma en virtud de la cual la Comunidad de Propietarios demandante pretende la ubicación (situación en la finca y características) del apartado elevador, siendo susceptible de que pudiera rechazarse (como acuerdo asociado al principal de instalación del ascensor) en las condiciones que hubieran sido concretamente solicitadas.

En efecto, del contenido de los acuerdos adoptados en Junta por la Comunidad de Propietarios demandante, no se aprecia que hubiera sido objeto de consideración la constitución de la servidumbre. Sólo se puso de manifiesto la necesidad de ocupar el hueco del ascensor, afectando a elementos privativos de los locales comerciales sitos en las plantas baja y primera, propiedad de los demandados, que se opusieron a la adopción del acuerdo. Ahora bien, admitiendo hipotéticamente que pudiera ser objeto de discusión jurídica si, previamente a la constitución de la servidumbre, la Comunidad de Propietarios debe obtener la preceptiva licencia administrativa para la ejecución de la obra, lo que, en cualquier caso, resulta incuestionable es que sí debe aportarse el correspondiente Proyecto Técnico en forma, lo que no hecho la parte demandante; siendo de destacar que, en el Hecho Cuarto de la Demanda, se alegue que se encargó el Proyecto Técnico al Arquitecto Superior, D. Eulalio , que emitió informe favorable a su instalación en fecha 17 de Diciembre de 2.012, y que sin embargo, tal Proyecto no se haya aportado a las actuaciones. Este Informe favorable debe corresponderse con el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 15, en la medida en que es de la misma fecha (17 de Diciembre de 2.012); pero es lo cierto que el Proyecto Técnico -como decimos- no se ha aportado a las actuaciones.

Esta omisión ostenta una notable trascendencia en la medida en que sólo con la emisión de un Informe Técnico realizado por Arquitecto Superior y convenientemente visado puede conocerse si la instalación del aparato elevador es viable o no. En este sentido, acierta el Juzgado de instancia en su decisión, por cuanto que el Informe Pericial referido (documento señalado con el número 15 de los presentados con la Demanda) no deja de constituir un estudio preliminar, en modo alguno definitivo y, sobre todo, ausente de la necesaria certidumbre técnica sobre la forma en la que se instalaría el ascensor sin impedimentos de tipo urbanísticos y/o arquitectónicos que pudieran frustrar el proyecto en la forma que pretende la parte demandante.

SEPTIMO.- Adviértase, en este sentido, que la primera petición del Suplico de la Demanda pretende que se 'declare que el espacio existente bajo la caja de escaleras o hueco de escalera del portal número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cáceres, con las características que se detallan en el cuerpo de la Demanda, es necesario para la ejecución de la instalación acordada de aparato ascensor'; es decir, esta petición exige del Tribunal apreciar si la instalación del aparato elevador, con la constitución de la servidumbre, posibilita el proyecto o, si por el contrario, pudiera no ser viable; y, en cuanto a la petición segunda del referido Suplico, la propia parte actora hace referencia a '(...) la extensión suficiente para llevar a cabo la instalación del aparato ascensor, según su aprobación técnico-administrativa': luego, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no puede oponerse el que una Resolución Civil no puede considerar y examinar si la instalación del aparato afecta y preserva o no las normas y la legalidad administrativa, cuando se pide del Tribunal Civil la ratificación de esta aprobación; es decir, que se apruebe la instalación del ascensor y la constitución de la servidumbre en los estrictos términos que constan en el Informe Pericial (no Proyecto Técnico -insistimos-) que se presentó con la Demanda señalado como documento con el número 15.

En consecuencia, el Tribunal no debe detenerse, exclusivamente, en las circunstancias que, puntualmente, afectan directamente a los propietarios de los dos locales comerciales que han sido demandados en este Juicio; sino que debe contemplar en su conjunto si la ubicación del ascensor, con las características que postula la Comunidad de Propietarios demandante, es viable o si puede no serlo; y es lo cierto que, atendiendo al propio Dictamen Pericial (documento número 15 de la Demanda), puede no serlo, lo que podría impedir la instalación del ascensor en el lugar y en la forma que propone la parte actora apelante, aun cuando considere que es la única alternativa posible. Al margen de otras problemáticas, este Tribunal considera de importancia nuclear la circunstancia relativa al grado de afectación del volumen ocupado por la instalación del ascensor en las viviendas tipo NUM001 de las plantas NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del edificio, cuyos propietarios ni siquiera han sido llamados al Proceso. En este caso, se condiciona sobremanera la iluminación y la ventilación de determinadas habitaciones (dormitorios), hasta el extremo de que, de la lectura del Informe Pericial, no se adivina, de forma categórica, si es posible el cierre de las ventanas comprometidas (o el cierre parcial, pero de acusada intensidad). El Informe reconoce que el uso del patio de luces limitaría 'en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor sin suprimir totalmente la ventilación e iluminación de los espacios adyacentes'. Es decir, en rigor, no se acierta a aseverar si esa limitación sería conforme con el Decreto 113/2.009, de 21 de Mayo, sobre iluminación y ventilación, y sólo se indica que 'se deberán cumplir dichas superficies mínimas. Condiciones que se pueden justificar aunque se instale el ascensor'; aseveración que no es en modo alguno categórica, sobre todo cuando, si se examinan los planos unidos al Informe, puede apreciarse, sin ninguna dificultad, que los dormitorios afectados de las plantas NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del edificio verían clausuradas la única ventana que dota de iluminación y ventilación a la estancia en sus dos terceras partes aproximadamente, dudándose -con cierto criterio- que esa clausura pudiera estar permitida, a riesgo de que esas estancias dejaran de ser habitables, perjuicio que no es exigible de los propietarios de las referidas viviendas, y, sobre todo, podría ser más que previsible que, en tales condiciones, difícilmente pudiera legalizarse la instalación del ascensor.

Por tanto, a falta de un Informe Técnico que revelara la acomodación a la legalidad arquitectónica y urbanística de la instalación del ascensor en la forma que pretende la parte actora apelante, forzoso es reconocer la insuficiencia del Informe Pericial que se ha acompañado a la Demanda como documento señalado con el número 15; por lo que -como con acierto ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- la pretensión ejercitada en la Demanda no puede estimarse en la forma en la que ha sido propuesta.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE CACERES contra la Sentencia 35/2.015, de veinticuatro de Febrero , ulteriormente aclarada por Auto de fecha treinta de Marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 288/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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