Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 151/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20130000968

Recurso de Apelacion Civil 151/2015 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 913/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

SENTENCIA núm. 194/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Antonia Jimenez Aguilar, siendo parte apelada Dª María Inmaculada , representados por el Procurador Dª Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael López Montes.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Presidente D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El dia 5 de Junio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo establece:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. Encarnación Caballero Rosa en nombre y representación de Dª. María Inmaculada contra CAJASUR BANCO S.A.U. y se declara la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA (INFORMACION) DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO el 1 de octubre de 2002 QUE ESTABLECEN UN TIPO MÍNIMO y MAXIMO DE INTERÉS con DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR LA APLICACIÓN DE LA CLUAUSLA SUELO DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE DEMANDA. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

TERCERO.- Señalada deliberación por esta Sala para el 11 de Marzo de 2015, se dictó providencia con fecha 10 del mismo mes por la que se acordó la prórroga del plazo para la resolución del presente recurso de apelación, hasta tanto se publicasen oficialmente dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pudieran resultar trascendentes y publicadas las mismas, por providencia de 20 de Abril de 2015, se concedió a las partes el plazo común de cinco dias para alegaciones, lo que fué verificado por las mismas, quedando las actuaciones pendientes para resolver, el 30 del mismo mes.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la demanda inicial del procedimiento, se ejercitó una acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado en el año 2002 entre un consumidor y la entonces Caja de Ahorros 'Cajasur' (actualmente, 'Cajasur Banco, S.A.U.'), referida a la denominada cláusula 'suelo', que estableció un límite a la aplicabilidad del pacto de interés variable, con un suelo del 3,5% y un techo del 12%. Seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y ordenando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Contra cuya resolución se alza en apelación la entidad financiera prestamista, por los siguientes y resumidos motivos: 1) Prejudicialidad o litispendencia impropia. 2) Infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia, al no haberse admitido prueba pertinente propuesta por la parte para acreditar la negociación de la cláusula discutida. 3) Plena transparencia contractual y error en la valoración de la prueba. 4) Irretroactividad del pronunciamiento en cuanto a la devolución de intereses; si bien de este último motivo de apelación desistió en escrito posterior.

SEGUNDO.- Analizando el primer motivo de apelación, el problema que se plantea en concreto es si un proceso en que se ejercita la acción colectiva para la tutela de los derechos e intereses ( art. 11.2 y 3 LEC ) tiene eficacia prejudicial y, por lo tanto, suspensiva en los procesos iniciados con posterioridad por consumidores particulares para la tutela de su derecho estrictamente individual. Cuestión jurídica controvertida que está siendo resuelta de manera divergente por las Audiencias Provinciales, puesto que algunas resoluciones aprecian prejudicialidad o incluso litispendencia (por ejemplo, Autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de marzo de 2013 y de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2014 ); y otras consideran que no hay obstáculo para el ejercicio de la acción individual, pese a la existencia de la colectiva (verbigracia, Sentencias de la Sección 9ª de AP de Valencia de 26 de abril de 2006 , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 13 de febrero de 2013 , de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de noviembre de 2012 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 15 de julio de 2014 ); e incluso que ha dado lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./14/2014/C 388/03 ). En relación con lo cual, este tribunal considera que, al margen de que la cláusula en cuestión en este procedimiento no está incluida en la demanda colectiva de referencia (lo que desarrollaremos más adelante), no concurre ni litispendencia ni prejudicialidad. En efecto, en primer lugar, debemos tener en cuenta la distinta naturaleza de las acciones que se ventilan en cada procedimiento, puesto que mientras en el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid se trata de una acción colectiva de cesación, caracterizada por la realización de un control abstracto de la validez de la cláusula en atención al interés del consumidor medio y en atención a las características estandarizadas de la contratación en masa, por el contrario en el procedimiento que nos ocupa se ha de resolver una acción individual en función de las circunstancias concretas del caso particular y de la posición individual del consumidor demandante. La acción colectiva y la individual tienen distinto régimen jurídico en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tanto en cuanto a la duración de la acción (siendo imprescriptible la colectiva, según el art. 19 de la LCCG), en cuanto a la legitimación activa para ejercitarla (más limitada en la colectiva ex art. 16 LCCG) y en cuanto a los efectos (nulidad, eliminación de la cláusula y prohibición de uso futuro en la colectiva de cesación, conforme al art. 12.2 LCCG, y nulidad de la cláusula en la individual, a tenor del art. 8 LCCG). Por tanto, se trata de dos acciones diferentes entre las que no hay interferencia ni prejudicialidad alguna, ni riesgo de resoluciones contradictorias. Ello se evidencia con el tenor literal del art. 11 LEC , que expresamente salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva, al señalar que ' sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios'. Previsión que claramente pretende favorecer la viabilidad de tal acción individual del que no participa en la colectiva, pero se dirige contra el mismo demandado, sin que, por ello, quepa apreciar litispendencia ni prejudicialidad. Cierto es que la sentencia que recaiga en un procedimiento en que se ejercita una acción colectiva puede llegar a afectar a consumidores no incluidos en la misma, conforme al art. 221 LEC . Pero para ello es preciso que así lo determine expresamente aquella sentencia que resuelve la acción colectiva (véase, al efecto, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 ). Razón por la cual, en tanto en cuanto esa posibilidad sólo surge en la sentencia, y lo que ahora aquí se está planteando es la litispendencia, es claro que no procede el archivo del presente procedimiento (en este sentido, Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de enero der 2015).

TERCERO.- Pero es que incluso aunque considerásemos a efectos meramente dialécticos que pudiera haber prejudicialidad civil o litispendencia, se da la circunstancia de que la cláusula suelo-techo utilizada en el contrato que se discute en este procedimiento fue del 3,5%- 12%, que no se encuentra incluida en la acción colectiva pendiente ante el Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid. En efecto, si examinamos la demanda cuya copia ha aportado la propia 'Cajasur', resulta que aparece literalmente lo siguiente:

'I.- CUADRO RESUMEN.

A continuación se realiza un resumen de las diferentes cláusulas suelo y techo que han sido incluidas por la entidad arriba citada en contratos de adhesión:

ENTIDAD__SUELO_TECHO___

CAJA SUR 5 (3,000%) 6 (4,000%) (3,75%) (3,25%)

CAJA SUR__3____

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3_12___

CAJA SUR__3.25_12___

CAJA SUR__3.75_12___

CAJA SUR__4_10___

CAJA SUR__4_12___

CAJA SUR__4_12___

CAJA SUR__4_10___

CAJA SUR__4_12___

CAJA SUR__4____

A la vista de cláusulas de suelo reseñadas se aprecia que ni siquiera los importes han sido uniformes, obedeciendo las modificaciones entre escrituras a criterios desconocidos para esta parte, si bien presumiblemente se hayan utilizado criterios de 'oportunidad' en la asignación de cada cláusula de suelo al particular.

CAJA SUR 5 (3,000%) 6 (4,000%) (3,75%) (3,25%), la entidad aplica tipo de interés en con una horquilla del 1%'.

Es decir, si la cláusula controvertida no se incluye entre las que se mencionan en la demanda de acción colectiva (obsérvese que no se menciona el suelo del 3,5%), difícilmente puede sostenerse que este procedimiento queda afectado por el anterior hasta el punto de no poder continuar. Razones todas por las que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Respecto a la infracción de garantías procesales y constitucionales por no haberse admitido en la instancia la prueba testifical propuesta por la parte apelante, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo ), ni la indebida denegación de pruebas en primera instancia, ni la falta de práctica de la admitida, dan lugar a la nulidad de actuaciones, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que deben ser remediadas tales contingencias, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. Y es el caso que el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; refiriéndose en igual sentido el artículo 460.2.2º a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa noimputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. A su vez, el art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De manera que ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia o la falta de práctica de la admitida, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación o falta de práctica de la prueba. Por lo que no habiendo solicitado la parte apelante la práctica de prueba en segunda instancia, no puede alegar la infracción de normas procesales, ni postular una inexistente nulidad de actuaciones. Razones por las cuales este motivo de apelación debe ser desestimado, al no apreciarse infracción procesal, en los términos del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En cuanto a la alegación de que la cláusula controvertida es transparente, llama poderosamente la atención a esta Sala que la parte recurrente, en el trámite que se le concedió antes de dictar sentencia, haya ignorado completamente la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 138/2015, de 24 de marzo , que resuelve el recurso de casación interpuestos por 'Cajasur' contra la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 21 de mayo de 2013, que decidió sobre la acción colectiva ejercitada contras las cláusulas suelo utilizadas por dicha entidad (será que, como expresa el dicho popular, 'no hay más sordo que el que no quier oír'). Como nosotros evidentemente no vamos a seguir dicha táctica, comenzaremos por reproducir algunos pasajes de la mencionada Sentencia que resultan especialmente significativos. Así, ante el cuestionamiento del control de transparencia que obstinadamente aduce 'Cajasur', dice: 'Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «d e los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73)»' .Añadiendo: 'La alegación de que el control de transparencia con base en los criterios expresados en la sentencia solo puede ser apreciado caso por caso, no se comparte, porque es incompatible con la regulación que tanto el Derecho interno como el comunitario hacen de la acción colectiva'.

SEXTO.- Indica también la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ha examinado específicamente las cláusulas suelo utilizadas por 'Cajasur': 'La toma en consideración, como criterio general para enjuiciar el carácter abusivo de una condición general, de « la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo» no es contrario al ordenamiento jurídico. Podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y con qué alcance, pero no que ese pronóstico de evolución de las circunstancias relevantes en la contratación sea una cuestión sin importancia y no deba considerarse como un criterio general en dicho enjuiciamiento'. Y refiriéndose específicamente a las cláusulas suelo, añade: 'La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con 'cláusula suelo' en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013 , apartado 218, « la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor»'.

SEPTIMO.- Esta Audiencia Provincial, tanto por vía de acciones colectivas o individuales al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como por vía de oposición a la ejecución hipotecaria basada en títulos que contienen este tipo de cláusulas, ya se ha pronunciado hasta la saciedad sobre la falta de transparencia de las utilizadas por 'Cajasur', como vuelve a ocurrir en este caso, en el que no consta la existencia de información suficientemente clara de que la limitación del interés variable se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, se inserta de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Es decir, no consta en modo alguno que la prestataria fuera efectivamente informada de las consecuencias que tendría para la cuota de devolución del préstamo con garantía hipotecaria la aplicación de la cláusula suelo. Y una vez que las condiciones de los mercados financieros propiciaron una bajada de los tipos de interés se encontraron de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del 3,5%, con independencia de las oscilaciones del referencial ('Euribor'). Nos encontramos pues en el escenario descrito en la citada Sentencia nº 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo , cuando dice que 'el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente'.Así como que ' la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y 241/2013, de 9 de mayo ). Y como también hemos dicho reiteradamente, la razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que 'convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)' . Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente.

OCTAVO.- Así las cosas, la prueba practicada no acredita que la cláusula controvertida superase el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte de la prestataria y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no consta que la misma tuviera conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que él consideraba como variable, realmente no era sino un interés fijo (el 3,5%) variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se desprende que, no rebasando la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de transparencia, no es siquiera necesario entrar al examen del control de abusividad, ya que la falta de transparencia, como proyección del control de inclusión, implica la expulsión de la cláusula del contrato, mediante su declaración de no incorporación y consiguiente inaplicación, conforme a los artículos 7 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ; por lo que no cabe apreciar error alguno en la sentencia en cuanto a las consecuencias de dicha declaración de falta de transparencia. Desestimándose así la alegación quinta del recurso de apelación.

NOVENO.- Respecto del pronunciamiento relativo a que la entidad bancaria deberá devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de interposición de la demanda, la entidad apelante ha renunciado al motivo de apelación que postulaba que únicamente fuera desde la fecha de la sentencia. Por ello, y teniendo en cuenta que la parte apelada no ha recurrido dicho pronunciamiento de la sentencia, el mismo deviene firme, sin que pueda ser revisado en esta alzada, conforme al artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, debemos advertir que si hasta la fecha era criterio de este tribunal el mismo plasmado en la sentencia apelada (por ejemplo, Sentencias de 20 de octubre , 14 de noviembre y 9 , 18 y 22 de diciembre de 2014 y 14 y 26 de enero de 2015 ), a partir de ahora, cuando haya oportunidad procesal para ello, se aplicará lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2015, de 25 de marzo , en cuanto fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula sueloinserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

DECIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con expresa declaración de temeridad de la apelante, a los efectos del artículo 394.3 de la misma Ley Procesal , al intentar ignorar conscientemente la jurisprudencia uniforme recaída en la materia, obligando a la contraparte al mantenimiento de un pleito y de un recurso de apelación en que la postura de la recurrente estaba abocada al fracaso; partiendo del concepto clásico de que litiga con temeridad quien, si hubiera obrado con la debida diligencia, hubiese podido apreciar que no le asistía razón para defender la postura que sostuvo en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de 'Cajasur Banco, S.A.U.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, con fecha 5 de junio de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 913/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación, con expresa declaración de temeridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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