Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 44/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100376

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 44/2015

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-

Dª LORENA TALLÓN GARCIA

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 194/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 44/2015, en los que aparece como parte apelante , D. Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, asistido por el Letrado D. EVARISTO RODRÍGUEZ CARRACEDO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistida por el Letrado D. GONZALO MIGUEL GESTO QUIÑOY; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/10/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RUA000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veinte de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda interpuesta por la representación de don Hermenegildo frente a la Comunidad de Propietarios de la RUA000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, con costas a la parte demandante - plantea recurso de apelación la representación del Sr. Hermenegildo interesando su revocación y se dicte nueva sentencia con estimación íntegra de la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad de Propietarios en fecha 21 de marzo de 2013 bajo el punto 5º del orden del día que consistió en 'decidimos que cada veciño faga un ingreso cuatrimestral de 140 euros na conta que a Comunidade ten en Nova Galicia Banco. Deste xeito na 1ª quincena de abril faremos o ingreso do primeiro cuatrimestre (xaneiro-febreiro-marzo-abril), na 1ª quincena de agosto faremos o ingreso do segundo cuatrimestre (maio-xuño-xulio-agosto), e na 1ª quincena de decembro ingresaremos o correspondente ao terceiro cuatrimestre (setembro, octubre, novembro e decembro). Como os gastos da Comunidade serían de 35 euros/mes, cada ingreso cuatrimestral ascendería a 140 euros', y subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo por el cual se asigna imponer al actor, como comunero, la cuota acordada en el punto 5º del orden del día por estar el local de su propiedad exento del pago de la misma según las normas comunitarias establecidas en la escritura de división de régimen de propiedad horizontal, toda vez que del contenido del acuerdo litigioso resulta que cada vecino viene obligado a abonar una cuota trimestral de 140 euros y que, de dicho acuerdo, resulta obvio que el recurrente como propietario (vecino) viene obligado a abonar dicha cuota, y que el acuerdo adoptado no estaba incluido en el orden del día, habiéndose alterado el mismo. 2. Retirada de la tubería de gas instalada en la fachada del edificio coincidente con el cierre del local propiedad del actor ubicado en la planta baja. Que dicha obra prohíbe al demandante el ejercicio de derechos que le atribuyen las normas de régimen de la Comunidad demandada. Que la sentencia obvia los derechos que sobre la fachada, aun siendo elemento común, tiene el propietario del local del bajo, impidiéndole la tubería actuar sobre la fachada. 3. Que la Comunidad demandada incumplió sus obligaciones de mantener en las debidas condiciones los elementos comunes (terraza que se ubica sobre el local del actor) por lo que la falta de diligencia y actuación de la Comunidad sobre dicho elemento conlleva la obligación de tener que reparar tanto las deficiencias en el elemento común como reparar el daño causado por las filtraciones y humedades en el local del actor, debiendo realizar a su costa las reparaciones necesarias de los defectos de la terraza que provocan filtraciones y humedades en el local propiedad del actor, y a reparar los desperfectos y daños causados por dichas filtraciones, goteras y humedades en el interior del local.

Segundo.-Sentado, conforme a lo expuesto, el objeto de la apelación, procede entrar en el examen del primer motivo de apelación en el que la recurrente insiste en que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, por la Junta General de la Comunidad de Propietarios, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el punto 5º del orden del día que consistió en 'decidimos que cada veciño faga un ingreso cuatrimestral de 140 euros na conta que a Comunidade ten en Nova Galicia Banco. Deste xeito na 1ª quincena de abril faremos o ingreso do primeiro cuatrimestre (xaneiro-febreiro-marzo-abril), na 1ª quincena de agosto faremos o ingreso do segundo cuatrimestre (maio-xuño-xulio-agosto), e na 1ª quincena de decembro ingresaremos o correspondente ao terceiro cuatrimestre (setembro, octubre, novembro e decembro). Como os gastos da Comunidade serían de 35 euros/mes, cada ingreso cuatrimestral ascendería a 140 euros', y subsidiariamente, solicita se declare la nulidad del acuerdo por el cual se asigna imponer al actor, como comunero, la cuota acordada en el punto 5º del orden del día por estar el local de su propiedad exenta del pago de la misma según las normas comunitarias establecidas en la escritura de división de régimen de propiedad horizontal.

El motivo se desestima.

En primer lugar, es cierto que no se cuestiona por las partes que en el punto 5º del orden del día se dice 'Información sobre comisión de mantemento e gastos de xestión dos recibos da Comunidade en Nova Galicia Banco e La Caixa' y es cierto que sobre dicho punto 5º del orden del día, se acuerda 'decidimos que cada veciño faga un ingreso cuatrimestral de 140 euros na conta que a Comunidade ten en Nova Galicia Banco. Deste xeito na 1ª quincena de abril faremos o ingreso do primeiro cuatrimestre (xaneiro-febreiro-marzo-abril), na 1ª quincena de agosto faremos o ingreso do segundo cuatrimestre (maio-xuño- xulio-agosto), e na 1ª quincena de decembro ingresaremos o correspondente ao terceiro cuatrimestre (setembro, octubre, novembro e decembro). Como os gastos da Comunidade serían de 35 euros/mes, cada ingreso cuatrimestral ascendería a 140 euros', pero, sin bien, ello es así, también lo es que lo que invoca el actor/apelante en su demanda(grave alteración del orden del día: que lo que en principio era un punto informativo se sustituyó por la adopción de un acuerdo que establece una cuota fija para cada miembro de la Comunidad) no se ajusta a la realidad, pues, sin desconocer que el orden del día de la convocatoria debe realizarse con claridad, sin equívocos ni ambigüedades, en el caso que nos ocupa, acontece queni se ha incluido en el orden del día tema alguno referido a la alteración del sistema de reparto de cuotas o sus porcentajes, ni se ha aprobado acuerdo distinto de lo especialmente establecido en el título constitutivo, sino que el acuerdo en cuestión además de derivar de lo previsto en el orden del día (información sobre comisións de mantemento e gastos de xestión dos recibos da Comunidade en Nova Galicia Banco e La Caixa- folio 27 -) solo afecta a la forma de pago que pasa a ser cuatrimestral (como ya indica, en el acto del juicio, el Presidente de la Comunidad, 'el acuerdo se refiere a las viviendas no a los bajos y que solo se modificaba la forma de pagar no la cuota' - que el pago fuese cuatrimestral y que a los bajos solo se les está pasando lo correspondiente al seguro del edificio), y así fue, constándole al actor que era así, muestra de ello es que al demandante nada se le pasó (indica el Presidente de la Comunidad que 'no se pasó la cuota a que se alude en el acuerdo impugnado a los bajos', lo que es admitido por el actor 'No pagó nunca más que gastos de tejado y seguro'), sin que en el acuerdo se aluda a cambio alguno ni en el importe, ni al concepto que viene siendo abonado por el demandante por el local en cuestión, es decir, el acuerdo versa sobre la modificación en la forma de pago (motivada porque parecieron excesivos los gastos que por emitir recibos cobran las entidades bancarias de ahí que acuerden realizar el ingreso cuatrimestral en la cuenta de la Comunidad) que no sobre modificación o cambio de cuotas, de manera que dicho acuerdo no versa sobre las cuestiones que pretende el apelante se vean en el mismo - cuestiones que no fueron objeto de acuerdo alguno -,así, no se modifica la cuota que corresponde abonar a cada propietario en función de su cuota de participación - cuestión que sí afectaría al título constitutivo - sino que lo acordado afecta a los plazos de abono, se trata de un acuerdo que afecta a la buena administración de la comunidad, nueva forma de pago que dimana directamente de lo que previsto en el orden del día, sin que en la Junta se haya adoptado acuerdo alguno que afecte al título constitutivo como pretende hacer ver el recurrente.

En cuanto al segundo motivo de apelación en el que la parte actora/apelante pretende que se acoja su pretensión deducida en la demanda, bien la que ejercitada con carácter principal (retirada de la tubería de gas instalada a lo largo de parte de la fachada del local del actor), o bien la esgrimida de manera subsidiaria (retirada de la tubería de gas, siempre cuando dicha tubería impida al actor intervenir en la fachada para ejecutar las obras y hacer uso de los derechos para los que está facultado en la escritura de división en régimen de propiedad horizontal), tampoco debe prosperar.

Al respecto, la sentencia apelada entiende 'que el actor consintió tácitamente la colocación de la tubería, sin haber mostrado objeción alguna a las obras realizadas, pese a tener puntual conocimiento de las mismas', conclusión que, tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, no resulta ilógica ni desacertada, toda vez que acreditado el conocimiento por parte del actor del desarrollo de las obras de rehabilitación del edificio así como la instalación de la tubería litigiosa de manera que discurre por parte de la fachada del local del actor (testifical del arquitecto director de la obra de rehabilitación del edificio, don Eloy ) sin que el demandante haya reaccionado frente a la misma, permite interpretar, valorando el comportamiento y las circunstancias que preceden y acompañan al mismo, ese silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento, al ser el silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento.

Y, en cuanto a las alegaciones vertidas en el sentido de que dicha obra prohíbe al demandante el ejercicio de derechos que le atribuyen las normas de régimen de la Comunidad demandada y que la sentencia obvia los derechos que sobre la fachada, aun siendo elemento común, tiene el propietario del local, impidiéndole la tubería actuar sobre la misma, es de señalar que, ni antes ni en la actualidad, se ve perturbado el actor en su local por el hecho del mantenimiento de la tubería en cuestión en la fachada del local, al menos nada consta acreditado en ese sentido, por lo que llegado el caso, en que al actor se le plantee, no una hipótesis, como ahora acontece, sino una actuación/intervención concreta en la fachada del local que se vea impedida por la referida tubería, será el momento en que deba abordarse la cuestión en orden a la búsqueda de una solución, pues la colocación de la tubería no implica que deba entenderse como en forma indefinida o absoluta en el tiempo.

Finalmente, como último motivo de apelación denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez de instancia, toda vez que la Comunidad demandada habría incumplido sus obligaciones de mantener en las debidas condiciones los elementos comunes (terraza que se ubica sobre el local del demandante), falta de diligencia y actuación de la Comunidad sobre dicho elemento que conllevaría la obligación de tener que reparar tanto las deficiencias en el elemento común como reparar el daño causado por las filtraciones y humedades en el local del actor, debiendo realizar a su costa las reparaciones necesarias de los defectos de la terraza que provocan filtraciones y humedades en el mismo, y reparar los desperfectos y daños causados por dichas filtraciones, goteras y humedades en el interior del local.

La sentencia recurrida desestima la referida pretensión del actor por entender 'que el actorno ha demostrado de forma suficiente, como le correspondía conforme a las normas de la carga de la prueba, cuáles han sido los concretos daños causados y, sobre todo, que la causa de las filtraciones se encuentre en la terraza comunitaria'.

Pues bien, antes de entrar en el examen del presente motivo de apelación, procede recordar que el demandante, en su demanda, invoca que parte de la cubierta o techo del local en cuestión viene formada por una terraza común de libre acceso sobre la que evacúa, aguas pluviales, una tubería que a su vez las recibe de la cubierta (tejado) del edificio de la Comunidad, y desde dicha terraza, tanto las aguas que se vierten de aquella tubería como las pluviales que caen directamente sobre la terraza (elemento común), gran parte de las mismas se filtran directamente al interior del local, originando filtraciones de agua - produciéndose goteras - y humedades en el local, inutilizando el mismo,precisando que'dichas filtracionesse deben al deficiente estado de conservación de la terraza, amén de contribuir a ello el hecho de que la tubería de recogida de aguas de la cubierta vierta directamente sobre la terraza' y que el actor 'viene reiteradamente demandando la reparación de la indicada deficiencia'.

Al respecto, la Comunidad demandada opuso que no se acredita la existencia de filtraciones ni que la causa de las mismas le sea imputable, máxime cuando el propio actor realizó obras que afectaron a la misma.

Así las cosas, la parte actora, en orden a la acreditación de lo invocado en su demanda, aporta informe pericial (folios 67 a 83), emitido, en julio de 2013, por don Jon , arquitecto, conforme al cual, en lo relativo a las causas y/o alcance de las filtraciones de agua en el local señala que 'obsérvase - sen toma de catas nin mostras- a existencia de filtracións no teito do local. O propietario para dar saida as augas que se filtraban, e dado que a terraza non cumpre co fin de evacuar as augas pluviais, construíu un sistema de recollida das augas que se filtraban colocando un falso teito de placa ondulada de fibrocemento, para recoller as augas. Nos estremos deste falso teito existen unhas canaletas de recollida de auga que se conectan directamente coa rede de evacuación das augas do edificio', yque las consecuencias de estas filtraciones son:Existencia de eflorescencias e levantado do recebo e da pintura en paramentos verticais e horizontais; deterioro da carpintería de madeira interior, coa descomposición das diferentes capas que as componen e non permitindo o peche de portas y el deterioro do chan de madeira, con partes levantadas e alombadas. Asimismo, en cuanto al origen de las filtraciones precisa'quees la mala impermeabilización de la terraza superior al local, debido a mala impermeabilización o a la inexistencia de esta, toda vez quelas humedades más importantes existentes en el local son en la línea de unión de la fachada del edificio con la terraza' y señala que 'se dejó una bajante con vertido directo a la referida terraza, aumentando así el peligro de filtración al local -foto 28, folio 82-', 'mal estado de conservación de la terraza' y que 'el sumidero no está limpio, impidiendo la evacuación de las aguas que puedan existir en ésta, facilitando así la filtración de las aguas al local inmediatamente inferior -foto 29, folio 82-'y que 'en aplicación del Estudio de Detalle para la rehabilitación integral del BARRIO000 , se construyan las cubiertas metálicas en las terrazas para así evacuar mejor las aguas pluviales, evitando la evacuación de las aguas por la terraza'; aclarando en el acto del juicio que 'la terraza es una terraza continúa, pertenece a dos edificios' y que 'es posible que el agua venga de toda la terraza', es decir,que no sea exclusiva, que discurra por debajo y que filtre por allí'.

Asimismo,del visionado de la grabación del juicio resulta que el Presidente de la Comunidad demandada admite, que 'La terraza es una propiedad compartida pero la parte que cubre el local del actor pertenece a la Comunidad', 'que le consta que el local del actor tiene filtraciones', 'que el actor hizo una intervención para evitar las humedades', 'que el actor canalizó el agua que le caía en el local',por su parte, don Eloy ,arquitecto que realizó el proyecto y asumió la dirección de la obra de rehabilitación del edificio en cuestión(la rehabilitación del edificio tuvo lugar en el año 2012), precisó, en la vista, que 'vio el local del actor', 'que la terraza no se ejecutó, no tenía sentido intervenir porque se desconocía si la solución técnica iba a ser la adecuada para la solución del problema', queel local tiene un falso techo de uralita, para evitar alguna gotera, que la parte de terraza que está sobre el local del actor es la parte que pertenece a la Comunidad, y que desaconsejó las obras en la terraza sin contar con el edificio de al lado.

En consecuencia,de la prueba practicada queda acreditadoque la Comunidad demandada tiene conocimiento, desde hace años,de las filtraciones y de las humedades existentes en el local del actor, y que conocedora de tal situación si bien se dijo que se iba a realizar la reparación de la terraza, lo cierto es que no se llevó a cabo, y ello porque al ser la terraza, una terraza continúa, y pertenecer a dos edificios, no se debía intervenir solo en una parte de la terraza pues se desconocía si la solución técnica iba a ser la adecuada para la resolver el problema existente, por lo que si bien no existe duda sobre la voluntad de la Comunidad demandada, en aquél momento, de reparar la terraza, pues se sabía que la misma era necesaria(repárese que la rehabilitación del edificio tuvo lugar en el año 2012), lo cierto es que, a pesar de esa voluntad, nada se hizo, así a la fecha de la demanda (julio 2013) la situación en nada ha variado, sigue siendo la misma, sin que nada conste haya realizado la Comunidad demandada, en todo el tiempo transcurrido, en cuanto a la búsqueda de una solución a las filtraciones existentes en el local del actor,filtraciones respecto de las que ninguna duda existe que proceden de un elemento común, las mismas son una realidad como también lo es la defectuosa impermeabilización de la terraza y el mal estado de la misma, contribuyendo a ello la bajante con vertido directo a la referida terraza, es decir,ninguna duda existe que las filtraciones en el local proceden de un elemento común sin que por el hecho de que confluya otra propiedad en la terraza litigiosa, quepa disculpar a la Comunidad del cumplimiento de sus obligaciones y exigir al actor el sacrificio de mantenerse en esa situación sine die, soportando la incomodidad que las filtraciones y humedades suponen y que asista impasible al deterioro de su local, por lo que es comprensible que el demandante adoptase medidas en el interior de su local con el fin de evitar un mayor deterioro del mismo, medidas consistentes en un sistema de recogida de aguas en el techo del local a base de placas de fibrocemento tipo uralita que vierten las aguas a un canal que está conectado con la red de evacuación de aguas del edificio, medidas que eran conocidas tanto por el Presidente de la Comunidad como por el arquitecto que asumió la rehabilitación del edificio, sin que de lo actuado resulte que dichas medidas hayan sido inoportunas o hayan agravado el problema existente o los daños que las filtraciones causan en el local.

Así las cosas, partiendo de lo expuesto, y de que en la demanda se formula la pretensión de que por la Comunidad demandada se realicen las reparaciones necesarias de los defectos de la terraza que provocan filtraciones y humedades en el local propiedad del actor y la pretensión de reparación de los desperfectos y daños causados en su local por dichas filtraciones, goteras y humedades, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la LPH (artículo 10, en vigor desde el 28 de junio de 2013, dispone:'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.',artículo que en su redacción anterior, ya disponía:'1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'), yque la prueba practicada acredita que el origen de los daños en el local del actor está en defectos de impermeabilización de la terraza(elemento común), cuya reparación, en cuanto elemento común del edificio, incumbe a la Comunidad de Propietarios en base a la obligación establecida en el art. 10 de la LPH de realizar en el inmueble las obras que resulten necesarias para su adecuado mantenimiento y conservación, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros al goce pacifico de sus elementos privativos, es por lo quela Comunidad demandada debe llevar a cabo cuantas reparaciones sean necesarias para impedir la existencia de filtraciones y humedades en los elementos privativos,logrando la reparación, con los medios técnicos precisos a tales efectos, debiendo la Comunidad actuar hasta conseguir la eficacia, al ser algo técnicamente posible por uno u otro método, bien actuando, para solucionar el problema, sobre la parte de la terraza en cuestión del edificio de la Comunidad demandada bien realizando las gestiones necesarias en orden a una actuación sobre la totalidad de la misma. Y, por lo mismo,el actor tiene derecho a la reparación del daño, en concreto,las reparaciones de los daños que presenta el local consistentes en:eflorescencias e levantado do recebo e da pintura en paramentos verticais e horizontais; deterioro da carpintería de madeira interior, coa descomposición das diferentes capas que as componen e non permitindo o peche de portas y el deterioro do chan de madeira, con partes levantadas e alombadas (folio 72, informe emitido por el perito don Jon), según se aprecia en las fotografías 1 a 11, obrantes a los folios 75, 76, 77 de los autos; todo lo cual lleva a que se estime parcialmente el recurso de apelación y, en su consecuencia, a que se revoque la sentencia dictada en primera instancia con estimación parcial de la demanda en cuanto a la pretensión que nos ocupa, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás.

Tercero.-Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias (artículos 394 y 398 LECv).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso planteado por la representación de don Hermenegildo frente a la sentencia dictada, en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , en autos de Juicio Ordinario núm. 376/2013, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda planteada por la representación de don Hermenegildo contra la Comunidad de Propietarios de la RUA000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, en el sentido de declarar que la Comunidad demandada viene obligada a realizar las reparaciones necesarias para solucionar los defectos de la terraza que provocan filtraciones y humedades en el local del actor - local ubicado en el Bajo A del edificio que constituye la Comunidad de Propietarios demandada - así como a realizar las reparaciones de los desperfectos y daños causados, por dichas filtraciones y humedades, en el interior del referido local ( eflorescencias e levantado do recebo e da pintura en paramentos verticais e horizontais; deterioro da carpintería de madeira interior, coa descomposición das diferentes capas que as componen e non permitindo o peche de portas y el deterioro do chan de madeira, con partes levantadas e alombadas (folio 72, informe emitido por el perito don Jon , fotografías 1 a 11, obrantes a los folios 75, 76, 77 de los autos ), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN- AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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