Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 182/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100201
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8411
Núm. Roj: SAP M 8411/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0033436
Recurso de Apelación 182/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2014
APELANTE: Dña. Olga
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO: SANITAS, S.A. DE SEGUROS
PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA Nº 194/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
DOÑA Olga representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona y de otra, como apelada impugnante
demandada SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Campillo
García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Olga contra la mercantil SANITAS, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al acto la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS, (83.939,99 #), más el interés dicha suma establecido en el art. 20 de la LCS desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante Dña. Olga como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que la cuantía mínima indemnizatoria reconocida por la demandada era la cantidad de 119.517.19 euros, que fue consignada por la misma en autos. Por lo tanto, habiendo reconocido la demandada, 'al término de las investigaciones y peritaciones necesarias' que 'el importe mínimo' del siniestro asciende a 119.517,19 euros, no se ajusta a Derecho que el Juzgador reduzca dicha cuantía en la Sentencia a 83.939,99 euros, toda vez habiéndose reconocido la negligencia médica y fijada por la demandada lo mínimo a indemnizar, al menos esa es la cuantía que debe fijarse en Sentencia al existir un reconocimiento expreso por parte de Sanitas. En segundo lugar, estima, que la imposición de los intereses que hace la resolución de instancia desde la interpelación judicial, no se ajusta a la interpretación que del artículo 20 ha establecido el Tribunal Supremo, quién no deja lugar a duda en sus resoluciones sobre el momento en que computan dichos intereses, 'Desde la fecha del siniestro'. Añade, que esta parte ya interpuso en fecha de 14 de Abril de 2010 Diligencias Preliminares, y no cumplieron con lo establecido en el artículo 18 de la LCS (El pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber), no siendo justa causa que los demandados (Institut Clinica Coracha y Dr. Leonardo ) nada informaron, toda vez dicho incumplimiento no puede afectar a un tercero ajeno con independencia de las acciones de repetición que la Ley y Jurisprudencia permite a Sanitas respecto a los responsables de la deficiente asistencia sanitaria ya acreditada. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia dictada, dictándose una nueva en virtud de la cual se estime el recurso en su integridad, fijando la indemnización en la cuantía mínima que Sanitas estimó e ingresó en el Juzgado a los efectos del artículo 18 de la LCS (119.517,19 euros), imponiendo los intereses del artículo 20 de la LCS desde el siniestro hasta la citada consignación.
TERCERO.- Por la parte impugnante, Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, se manifestaron como motivos de su recurso, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Y ello dado que esta parte entiende que su aplicación es indebida al no ser esta parte aseguradora de responsabilidad civil, sino sanitaria, es decir, tan sólo viene obligada al pago de los gastos sanitarios de sus asegurados, por lo que en ningún caso pueden aplicársele los intereses punitivos establecidos en el precepto citado. Sanitas, es traída al pleito según la demanda, no como aseguradora de riesgos, sino como responsable de un hecho ajeno. Por ello Sanitas sólo podrá ser condenada al pago de los intereses contemplados en el artículo 576 de la LEC , pero nunca a los establecidos en el artículo 20 de la LCS . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello sin condena en costas respecto a dicha impugnación.
CUARTO.- En relación al recurso planteado por la parte apelante, Dña. Olga , debe estimarse en cuanto a su petición indemnizatoria que circunscribe a una petición de 119.517,19 euros, que no ya devenido del hecho, de que este importe sea el objeto de consignación en su día por la demandada Sanitas, sino por considerarse dicho importe más ajustado y proporcionado a las secuelas, e incapacidad permanente para su ocupación habitual ocasionada, ha de ser acogido. Y ello, partiendo de la base de que es la propia petición en esta alzada de la recurrente, la que limita la cuantía que esta Sala hubiera podido concretar, a la ya mencionada cifra de 119.517,19 euros. Dado, que es evidente, a la vista del perjuicio y secuelas de la recurrente, y más, a tenor de la concesión a la misma por la Seguridad Social, de la incapacidad permanente total para su ocupación habitual, que estableciendo el baremo una indemnización a determinar entre 18.141,09 y 90.705,42 euros, la cantidad por dicha cuestión otorgada en la resolución de instancia debe elevarse, con el limite al que ya se ha hecho referencia de lo solicitado por la parte recurrente, fijándose de conformidad con lo solicitado en el recurso, la cantidad global indemnizatoria de 119.517,19 euros. Estimándose así el primer motivo de recurso.
Distinta cuestión es la relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro . A tenor de la prueba practicada, efectivamente consta que la actora hoy recurrente, en fecha de 14 de Abril de 2010 interpuso Diligencias Preliminares contra Institut Coracha y Don. Leonardo , no contra la hoy demandada Sanitas. Siendo así, habría de haberse acreditado por la actora, precisamente el conocimiento o reclamación de cualquier tipo que se hubiera realizado a Sanitas, a fin de poder estimar que la misma tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a dársele traslado de la demanda en el presente procedimiento. Conocimiento de Sanitas, que en modo alguno puede deducirse, dando por seguro una comunicación de Institut Coracha y del Dr. Leonardo a Sanitas, o de la estimación de que un incumplimiento de Institut Coracha y Don. Leonardo en su deber de comunicación a Sanitas, no debe perjudicar a la actora como tercero ajeno. Máxime cuando legalmente no cabe considerar que exista efectivamente el deber de información del centro médico y del médico a la Cia. Sanitaria que se invoca. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS , según el cual el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, ha de no sólo desestimarse el recurso a este respecto interpuesto por la parte actora, sino estimarse, la impugnación que sólo en este punto presentaba la demandada Sanitas. Añadiendo a lo ya relacionado, que no obstante, en modo alguno podría acogerse la alegación realizada por Sanitas, de no hallarse obligada a satisfacer el 20% de recargo por ser una entidad de prestación sanitaria no de seguro. Puesto que es evidente, que en tanto Sanitas es la Compañía que asegura la prestación sanitaria de la actora y por ello cobra una prima, ha de responder no sólo como es el caso de las negligencias médicas que en el campo de cobertura de la póliza de prestaciones médicas se produzcan, sino también del incremento por retardo del 20%. Retardo que en este caso concreto no cabe apreciar, en cuanto el conocimiento de Sanitas sobre el siniestro, no puede fijarse a tenor de lo actuado, hasta el momento en que fue emplazada para contestar a la demanda. Procediendo en consecuencia la imposición a Sanitas sólo de los intereses legales devengados sobre la cantidad de 119.517,19 euros, desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la consignación en autos de dicha cantidad.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas por el recurso interpuesto por la Sra. Olga , dada la estimación parcial del mismo, ni sobre las generadas por la impugnación de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, dada su estimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Olga representada por la Sra.Procuradora Dña. Mª Del Carmen Giménez Cardona y ESTIMANDO la impugnación planteada por SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS representada por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Campillo García ambos recursos contra Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 265/14 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de fijar en 119.517,19 euros, la cantidad que deberá abonar la demandada SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a la parte actora Sra. Olga , más los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la consignación realizada. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas devengadas, ni en la primera instancia, ni en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
