Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 262/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100528

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00194/2015

SENTENCIA

NÚM. 194/2015.

ILMOS. SRS.

D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALES

PRESIDENTE

D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento Ordinario número 586/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Javier entre las partes, como actora y ahora apelante Don Camilo , representado por la Procuradora Sra. Mª JOSEFA GARCERÁN MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Sr. CARLOS GARRE GARCÍA, y como demandada y ahora apelada CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Sra. ROSA NIEVES MARTÍNEZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado Sr. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de marzo de 2.015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de don Camilo , contra CARALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez.

Absuelvo a CATALUNYA BANC, S.A. de las pretensiones deducidas contra ella.

Impongo a don Camilo las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de DON Camilo , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia por al que se declare la nulidad de los distintos contratos suscritos por Don Camilo , condenando a la entidad CATALUNYA BANC SA a abonar el importe de 17.699'51€, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas de instancia a la demandada y sin pronunciamiento alguno de las de alzada. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo interesando al confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 262/2015 de Rollo y se señaló el día 24 de noviembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio en el que se enmarca el presente recurso trae causa de la suscripción por parte del apelante de varios productos de inversión con la demandada y apelada. En concreto:

- Contrato de servicios de inversión en activos inmobiliarios de 19 de octubre de 2.010, nº C.C.C. NUM000 , cuyo saldo ascendió a fecha 16 de febrero de 2.012 a 5.700'71€

- Contrato de custodia y administración de valores y participaciones preferentes de fecha 22 de diciembre de 2.010, nº C.C.C. NUM001 . La primera orden de compra se realizó el 27 de diciembre de 2.010 por importe de 5.000€, y la segunda el 17 de marzo de 2.011 por importe de 7.000€.

La demanda interpuesta fue desestimada considerando el Juez a quo que no había quedado acreditado el hecho fundamental constitutivo de la pretensión del actor: el error esencial y excusable que habría sufrido Don Camilo al suscribir los productos de inversión especificados en su escrito. Y ello porque no llegó a especificar qué contenido pensaba que tenía el contrato y le indujo a su celebración, o qué condiciones de las que formaba parte el contenido esencial del contrato, de haberlas conocido, habrían determinado que no prestara su consentimiento, porqué su error tenía la condición de excusable. En su virtud, y no siendo por sí sola causa de nulidad del contrato el incumplimiento del deber de información impuesto por la Ley del Mercado de Valores, concluye el Juez a quo que, correspondiendo al demandante la carga de probar el error, su carácter esencial y excusable como hecho constitutivo de su pretensión, ésta no puede prosperar.

El actor recurre en apelación alegando error probatorio y destacando que de la prueba documental aportada se advierte que don Camilo es una persona con nulos conocimientos financieros y estudios básicos de EGB, debiendo haber sido asesorado para otro tipo de productos financieros 'no tóxicos' que no le hubiera hecho perder el capital invertido. Afirma que Catalunya Banc no informó, como era su deber, sobre los productos financieros que había contratado, siendo nulos los contratos referidos.

El apelado se opone al recurso haciendo suyos los razonamientos de la sentencia apelada y, con extensa cita jurisprudencial, concluye solicitando la absolución de todos los pedimentos formulados con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Respecto del error vicio la STS 21 de septiembre de 2012 recogiendo la doctrina tradicional establece

'CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privara ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente, rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 degenero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis: del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron aja categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en él momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'.

Tal doctrina se matiza en el ámbito de la suscripción de productos de inversión por parte de clientes minoristas, dado que la asimetría informativa existente entre las entidades que comercializan tales productos y los clientes, determina un especial deber de información por parte de aquéllas para con estos, respecto de la explicación de la naturaleza y de los riesgos de los productos a suscribir, que, de infringirse, permiten presumir el error y considerarlo además excusable, según resulta de la propia normativa sobre Mercado de Valores y Jurisprudencia que lo interpreta.

Así en la reciente STS, Sala 1ª, de 26 de septiembre de 2.015 se dice: ' el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por si la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo de, acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.

La mencionada STS de 20 enero 2014 asimismo recuerda que el hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.

Pues bien, teniendo muy presente la referida presunción de la existencia del error vicio en estos supuesto a la luz de esta doctrina expuesta en materia de error, no se puede soslayar que el actor no llega a concretar cuál fue la representación mental que se hizo mientras que contrataba los productos denominados 'tóxicos', es decir cuál fue su error: qué pensó que estaba contratando en lugar de lo suscrito, si pensaba que era un plazo fijo, si entendió que no entrañaba riesgo alguno, si creyó poder recuperar sus inversiones en todo momento, etc . En definitiva, y coincidiendo en este punto con el Juez a quo, no concreta en qué consistió el error ni cómo se llevó a cabo la contratación. Se limita a afirmar que fue 'mal asesorado', pero nada más se añade sobre este particular, por lo que ninguna presunción puede hacerse sobre lo que ni tan siquiera se alega. En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser sus pedimentos totalmente rechazados, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Javier en el procedimiento ordinario nº 586/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOSen su integridad, CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/211/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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