Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 450/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 450/2014

DIVORCIO NUM. 1288/2013

REUS NUM. 2

S E N T E N C I A NUM. 194/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a 7 de mayo de 2015.

Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Justa , representada por la Procuradora Sra. Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Sra. García López contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Reus en 10 de marzo de 2014 , en autos de Juicio de Divorcio nº 1288/2013, en los que figura como demandante la apelante y como demandado DON Adrian , representado por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendido por el Letrado Sr. Altés Santos, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Justa , debo decretar y decreto la disolución por divorciodel matrimonioformado por Justa y Adrian , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, en especial, los siguientes:

1º.-Se atribuye la patria potestad, guarda y custodia de las menores Tania y María Consuelo a ambos progenitores.

Las hijas permanecerán con cada uno de los padres por semanas alternativas, llevándose a cabo la entrega y recogida de los menores a las 16.30 horas de cada viernes, a la salida del colegio.

Los mencionados regímenes de comunicación y estancias no podrán bajo ningún concepto entorpecer las actividades y escolarización de los menores

Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o por medio de otras personas que designe, del cuidado de sus hijas mientras estén en su compañía, tareas domésticas, acompañar y recoger a las menores del centro escolar, de las actividades extra-escolares.

El progenitor que tenga en su compañía a las menores, podrá y deberá adoptar las decisiones necesarias y cotidianas relativas a las mismas.

El progenitor que no esté en compañía de las menores, podrá comunicarse con ellas por cualquier medio, siempre que lo considere oportuno, en todo caso, antes de las 21:30, y respetando siempre el descanso de las menores y del otro progenitor.

En el supuesto de que las menores estuviesen enfermas, y no fuera beneficioso para su salud trasladarlas de un domicilio a otro, el progenitor que no esté en su compañía, podrá relacionarse con sus hijas de la manera que acuerden ambos progenitores, y en caso de no llegar a un acuerdo, podrá pasar en compañía de las menores dos horas aquéllos días en que debía haber estado en su compañía

1.- Vacaciones de verano: Ambos progenitores tendrán a las menor en su compañía la mitad de las vacaciones de verano de las menores, que se realizará por 15 día alternativos, los padres de común acuerdo decidirán el período que le corresponda a cada uno de acuerdo con sus obligaciones laborales, y en caso de discrepancia comienza eligiendo el padre los años pares y los impares la madre. Durante las vacaciones quedará en suspenso el régimen de visitas establecido para el resto del año.

-El inicio del periodo de las vacaciones de verano será desde las 21:00 horas del día 30 de Junio, hasta las 21:00 horas del día 15 de Julio.

- desde las 21:00 horas del día 15 de Julio, hasta las 21:00 horas del día 31 de Julio;

- desde las 21:00 horas del día 31 de Julio, hasta las 21:00 horas del día 15 de Agosto;

- desde las 21:00 horas del día 15 de Agosto, hasta las 21:00 horas del día 31 de Agosto;

Después del periodo de vacaciones, el reinicio habitual del régimen de guarda corresponderá al progenitor que no hubiese estado en compañía de sus hijas la última semana de vacaciones.

2.- Vacaciones de navidad: Cada progenitor tendrá en su compañía a sus hijas la mitad de las vacaciones escolares de Navidad. Éstas se dividirán en dos períodos, que serán:

- Desde la salida del colegio del último día lectivo y de inicio de vacaciones de navidad hasta las 12:00 horas del día 31 de Diciembre;

- y desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre a las 12:00 horas del día 6 de enero.

A falta de acuerdo, los años pares el padre tendrá a las menores en su compañía el primer periodo de las vacaciones, y la madre el segundo periodo de las vacaciones, correspondiéndole a la madre los años impares el primer periodo de las vacaciones, y al padre el segundo.

Las menores se recogerán y reintegrarán a la salida del colegio, y de estar en período escolar, en el domicilio materno.

Después del periodo de vacaciones, el reinicio habitual del régimen de guarda corresponderá al progenitor que no hubiese estado en compañía de su hijas la última semana de vacaciones.

3.- Vacaciones de semana Santa: Las vacaciones escolares de semana santa se dividirán en dos períodos, que serán:

- Desde la salida del colegio del último día lectivo y de inicio de vacaciones hasta el miércoles las 12:00 horas;

- y desde las 12:00 horas del miércoles hasta el lunes de Pascua a las 20:30 horas.

A falta de acuerdo, los años pares el padre tendrá a las menores en su compañía el primer periodo de las vacaciones, y la madre el segundo periodo de las vacaciones, correspondiéndole a la madre los años impares el primer periodo de las vacaciones, y al padre el segundo.

4.- Días festivos escolares: Las hijas menores estarán en compañía del progenitor al que corresponda tenerlo consigo la quincena siguiente.

En el supuesto que el día festivo se una al fin de semana o haya 'puente' el inicio del régimen de visitas se verá anticipado o prorrogado.

5.- Días señalados: Aniversario de las menores y de los progenitores prevalecerá el acuerdo de los progenitores, en caso de discrepancia se establece:

Aniversario y santo de las menores: Ambos progenitores acuerdan que disfrutarán conjuntamente con sus hijas estas fechas. En caso de que uno de los progenitores no accediera a una celebración conjunta, si las referidas fechas coinciden en día laboral, el progenitor que no tenga en su compañía a las menores podrá estar en su compañía dos horas por la tarde, desde la salida del colegio hasta las 19 horas, o desde la salida del trabajo, hasta las 21:30. En el supuesto de que coincidiera con fin de semana, las menores estarán en compañía del progenitor al que le corresponda pasar el fin de semana hasta las 16:30 horas, y con el otro progenitor, desde las 16:30 horas hasta las 20:00 horas.

Día del cumpleaños de los progenitores: las menores pasarán con sus padres el día del cumpleaños de éstos, con independencia de a quien corresponda aquel día estar en compañía de las menores.

6.- Vacaciones y viajes con las menores.- Previo consentimiento del otro progenitor, y en su defecto, de autorización judicial, cada progenitor podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijas cuando estén en su compañía.

El progenitor que tenga en su poder los pasaportes o documentación necesaria para viajar, deberá facilitarlo al otro progenitor.

Durante las vacaciones estivales quedará en suspenso el régimen de intercambios en la guarda, de forma que una vez finalizado tal periodo la primera semanda ordinaria corresponderá la guarda de las hijas al cónyuge que no las hubiera tenido en su compañía la última semana antes de las vacaciones de verano.

El centro escolar será escogido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, y ambos podrán relacionarse con el centro escolar y acudir a las reuniones, el cambio de centro escolar, necesitará del consentimiento de ambos progenitores.

Ambos de mutuo acuerdo, podrán decidir realizar cuantas actividades extraescolares sean necesarias para el buen desarrollo de las menores, teniendo en cuenta que en el presente caso es de vital importancia para su desarrollo.

Los padres deben dar cumplimiento a este régimen de visitas, así como a facilitar que las menores puedan comunicarse telefónicamente con el progenitor que en esos momentos no disfrute de su compañía.

Asimismo, cualquier cambio de domicilio o números de teléfono que tengan por conveniente realizar ambas partes deberá ser comunicado mutuamente, para la plena efectividad del régimen de visitas.

Si este cambio de domicilio fuera incompatible con el régimen de guarda propuesto, deberá revisarse y adoptar un nuevo plan que se adapte a las necesidades de las menores.

Asimismo ambos progenitores deberán informarse de todas aquellas cuestiones relativas al desarrollo de las menores, especialmente en lo que se refiere a desarrollo escolar, y salud, facilitándose todo tipo de información y documentación.

En caso de que por cualquier circunstancia el progenitor no custodio no pudiera llevar a cabo el cumplimiento de la guarda compartida que le corresponde, así como las visitas acordadas, lo avisará al otro con la debida anticipación, sin que por ello se altere el régimen de guarda acordado, salvo que los progenitores de común acuerdo establecieren algo distinto.

El régimen de guarda establecido, así como las visitas acordadas en el transcurso del mismo, habrá de adecuarse en todo momento de tal forma que no perturbe el curso de estudios de las hijas, prescripciones facultativas y hábitos propios y adecuados para sus edades.

Todas las visitas se llevarán a cabo, siempre y cuando las necesidades docentes de las menores, no se encuentren afectadas por las mismas, pues debe ser de interés preferente para los padres, la educación y el estudio de sus hijas.

Ninguno de los progenitores pondrá trabas o inconvenientes a la normal comunicación paterno-filial y materno-filial, debiendo incluso, el cónyuge que en ese momento conviva con las menores, tratar de fomentarla.

Los progenitores deben procurar en todo momento, que la relación de ambos con sus hijas, y principalmente del progenitor que no las tiene en su compañía, se desenvuelva con el mismo afecto y regularidad que hasta ahora.

Ambos progenitores deben fomentar y facilitar la comunicación y relación de las menores con sus abuelos.

Cuando las hijas se hallen enfermas y no sea posible el cambio en la guarda el día correspondiente, esto es el Viernes a la salida del colegio, se efectuará éste lo antes posible.

Así como que cualquier cambio en los domicilios de los cónyuges que implique la imposibilidad del mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartido deberá ser aprobado expresamente y consentido por el cónyuge que se mantenga en el mismo domicilio que el actual o en la misma localidad de Reus. Quedando los hijos bajo la guarda y custodia del cónyuge que no cambie su domicilio fuera de Reus hasta que ambos alcancen un acuerdo al respecto.

2º.- Alimentos para las hijas.

Ambas partes acuerdan que con respecto a las menores, cada uno se hará cargo de las mismas en los períodos en que estén en su compañía.

En el caso que las menores, siendo que las menores cursan actualmente sus estudios en Colegio Privado, los gastos que se generan deben ser repartidos entre ambos progenitores.

Respecto de los diferentes gastos extraordinarios que pudieran surgir, serán abonados por mitades por los progenitores, previa justificación de los mismos por parte del progenitor custodio. De forma meramente enunciativa tendrá el carácter de gasto extraordinario médico y quirúrgico aquellos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, incluyéndose expresamente los gastos médicos de dentistas, ortodoncia, óptica, aparatos ortopédicos, psicológicas, así como coste visitas y desplazamientos que en todo caso resulten necesarios.

En relación a los gastos extraordinarios de enseñanza, estos son de modo meramente enunciativo, matrícula escolar, libros y material escolar, colonias, viajes de estudios, matrículas universitarias, serán abonados también por ambos progenitores a partes iguales, y en relación a los gastos extraordinarios que puedan ocasionar las actividades extraescolares, será necesario el acuerdo de ambos progenitores, y en caso de conformidad deberán abonarse por mitades, no será necesario el consentimiento de ambos progenitores cuando sean prescritas por médico o centro escolar.

Para ello, los padres abrirán una cuenta corriente común en la que ingresarán cada uno la cantidad de 200 euros, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a incrementar anualmente según la variación porcentual experimentada por el IPC.

4.- En relación a la vivienda conyugal, se le atribuya a cada uno de los cónyuges mientras no se proceda a la disolución de condominio el uso y disfrute de las viviendas en la que ambos ya han fijado su residencia a día de hoy y que se ha detallado anteriormente, manteniéndose la obligación de pago, de la hipoteca que grava la finca adjudicada a mi representada, por mitad a ambos cónyuges.

3º.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar sita en Reus C/. DIRECCION000 , nº NUM000 ; se atribuye al padre el uso de la vivienda sita en PASEO000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Reus.

4º.- No ha lugar a la indemnización económica de 428.014'06 euros, ni a la compensación económica de 248.278'45 euros, interesadas por la actora.

Se tiene a la demandada reconviniente, Adrian , por desistida de la reconvención formulada.

No es procedente efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en la substanciación del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la otra parte personada y al Ministerio Fiscal del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por el Sr. Adrian se formula oposición y se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Asienta DOÑA Justa su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Infracción de normas procesales: concretamente, del art. 218.1 de la LEC y del art. 24.1 CE , al no haberse resuelto uno de los puntos litigiosos del proceso, incluyendo además en el desarrollo de dicho motivo de apelación error en la interpretación del art. 233-4 CCCat e indebida remisión a un procedimiento de liquidación de cuentas bancarias; infracción también de normas procesales por vulneración del art. 209 reglas 2 ª y 3ª sobre forma de la sentencia y por vulneración del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por no precisar los motivos que conducen al fallo de la sentencia, ni conectar hechos y Derecho aplicable con las pruebas que lo fundamentan, omitiendo toda valoración sobre la prueba aportada en el proceso; b) infracción del art. 232-5 CCCat por inadecuada interpretación del mismo; c) infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba al entender probadas sus pretensiones y el derecho de la apelante la indemnización reclamada; c) error en la valoración de la prueba relativa a las contribuciones económicas de cada parte durante el matrimonio.

SEGUNDO.-A pesar de lo aparentemente complejo y prolijo del recurso planteado, se reduce la cuestión de fondo planteada a la determinación de si se cumplen en el presente caso los presupuestos legales para el nacimiento a favor de la parte demandante de un derecho de naturaleza resarcitoria a satisfacer por el demandado, a consecuencia de la diferente contribución de ambos al sostenimiento de la familia, sea tal derecho el tipificado como compensación por razón de trabajo en el art. 232-5 y siguientes del CCCat o de otro tipo, tal como la parte parece sostener. Y, a continuación y de darse tal derecho resarcitorio, en qué cuantía y bajo qué premisas debería calcularse, todo ello conforme a lo acreditado en el presente proceso.

Es oportuno precisar, en primer lugar, si tiene acogida en un proceso como el presente la primera pretensión indemnizatoria, por tratarse de una petición legalmente vinculable a la ruptura matrimonial y sus consecuencias, o escapa al contenido del mismo y debe quedar por tanto desestimada. Reclama en primer lugar la apelante, tanto en su recurso como en su originaria demanda, una indemnización de naturaleza un tanto confusa, pues formalmente la separa de la compensación por razón de trabajo del art. 232-5 y siguientes del CCCat , que también acompaña como pretensión subsidiaria. En su recurso insiste en justificar que tal indemnización distinta a la compensación por razón de trabajo, se reclama en el seno de las medidas a adoptar en un proceso de crisis matrimonial conforme a lo dispuesto por el art. 233-4, precepto que contempla como única medida de naturaleza resarcitoria a adoptar la de dicha compensación por razón de trabajo, sin que quepa siquiera entrar a valorar aquí la prestación compensatoria, con la que el recurso mezcla en algún momento la anterior, y que según dice el art. 233-14 CCCat responde a la necesidad de reequilibrar al cónyuge que con la ruptura de la convivencia quede en una situación económica más perjudicada en relación al nivel de vida mantenido constante tal convivencia. Descartada esta prestación compensatoria, que no ha sido planteada en este proceso, y siendo la pretensión relativa a la compensación por razón de trabajo subsidiaria de la indemnización primeramente solicitada, debe entenderse, por tanto, que reclama la parte actora una indemnización que no se encuentra regulada en el seno de una crisis matrimonial, y que debería en todo caso valorarse conforme a los parámetros generales sobre resarcimiento de daños y perjuicios o, en última instancia, tal como parece también sugerir la parte apelante, conforme al principio general de prohibición del enriquecimiento injusto.

Entiende probado la demandante que al haber sido sus aportaciones económicas al sostenimiento de la familia sustancialmente superiores a las de su marido, aun siendo este económicamente más capaz que ella de atender tales gastos, se ha producido un incumplimiento por parte del demandado en cuanto a su obligación de atender al sostenimiento de los gastos familiares en la proporción que le correspondía, al no existir pacto en contra que fijase que la contribución a tales gastos no correspondía al demandado o le correspondía en proporción inferior a la adecuada a su nivel de ingresos, tal como ha acontecido, siendo tal porcentaje asumido de un 9,12% del total de gastos y habiendo sido el de la apelante de un 90,88%. Aporta en sustento de su pretensión abundante prueba documental relativa a ingresos de ambos cónyuges y cuentas de cargo de gastos familiares.

Respecto de tal pretensión indemnizatoria, no cabe sino reiterar la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia, sin que eso comporte no resolver la pretensión formulada, sino más bien desestimar su pertinencia en un proceso de naturaleza especial como el presente. Aun tratándose de una cuestión vinculada a la relación matrimonial que en este proceso se disuelve, tal como resulta de lo expuesto en instancia no todo conflicto habido entre los miembros del matrimonio se resuelve en la sentencia de divorcio, sino solamente aquellas cuestiones que considera el legislador son efectos esencial o naturalmente vinculados a la ruptura. En Cataluña, tal como detalla la sentencia recurrida, es el art. 233-4 el que define qué medidas puede acordar el juez en el proceso de divorcio y para regular sus efectos posteriores en caso de desacuerdo entre los cónyuges. En el contenido de tal precepto se incluyen, como medidas que el juez debe adoptar en todo caso, las relativas a las responsabilidades parentales, alimentos a los hijos menores y, si procede, relaciones personales con abuelos y hermanos. A las anteriores añade los alimentos a hijos mayores de edad que convivan con uno de los cónyuges y los necesiten. Y, en todo caso a petición de uno de los cónyuges, se resolverá también lo relativo a la vivienda familiar y su ajuar, prestación compensatoria, compensación económica por razón de trabajo en matrimonios bajo régimen de separación de bienes, liquidación del régimen económico matrimonial y división de bienes comunes. Añade el artículo siguiente, el 233-5 CCCat, la posibilidad también de acumular al proceso matrimonial la acción para exigir el cumplimiento de los pactos en previsión de ruptura que hayan convenido los cónyuges.

La pretensión resarcitoria instada en primer lugar por la Sra. Justa nada tiene que ver con el contenido del proceso matrimonial que definen los preceptos anteriores, tratándose de una reclamación que, en todo caso, debería reconducirse a un proceso ordinario en el que se debata en plenitud si ha existido el incumplimiento de un deber de contribución al sostenimiento económico del matrimonio por parte del demandado frente a la apelante, naciendo en tal caso, a favor de la misma, un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que ello le haya ocasionado. Su rechazo en este proceso, por tanto, ninguna indefensión genera, pues el derecho a obtener una resolución fundada al que se refiere el recurso queda atendido cuando en un proceso especial y limitado al conocimiento de determinadas cuestiones, se rechaza la resolución de aquellas que escapan a su objeto, aclarándose los fundamentos legales que justifican ese rechazo, tal como hace la sentencia en este caso.

Obiter dictacabe decir, además, que no parecería atendible la pretensión indemnizatoria aducida por la actora, habida cuenta que asienta su reclamación la parte actora en el hecho de no existir un pacto que estableciese porcentajes de participación en esos gastos distintos de los que por capacidad económica corresponderían a los cónyuges en armonía con lo dispuesto por el art. 231-6.1 CCCat . En realidad, lo que cabe considerar acreditado de todo el relato fáctico y de la prueba aportada por la propia apelante, es que existía acuerdo entre los cónyuges en asumir los gastos tal como se vino haciendo, pues bien podía la apelante, en caso contrario, haber alterado el sistema de contribución que venían desarrollando. Es oportuno recordar, en primer lugar, que estamos en un ámbito, el de las relaciones de familia, en el que es habitual que las cuestiones económicas y la atención a los gastos familiares no se fijen de manera matemática en atención a las capacidades de cada uno, y que tampoco se formalicen excesivamente los pactos que incluso tácitamente asumen como vinculantes los cónyuges, lo que genera dificultades probatorias adicionales cuando se trata de acreditar un determinado acuerdo. Es por ello, entre otras razones, que se exige para determinados pactos, como los realizados en previsión de la ruptura, regulados en el art. 231-20 CCCat , la formalización en Escritura Pública, así como una serie de cautelas adicionales para garantizar que los cónyuges disponen de la información suficiente y son plenamente conscientes de lo que acuerdan, que será vinculante para ellos en una hipotética ruptura. Distintos son, sin embargo, los acuerdos sostenidos durante la convivencia sobre el modo de organizarla, en general y, en particular, como en el caso que nos ocupa, los relativos a la contribución a los gastos familiares. En casos como el presente, de matrimonios de larga duración y en los que ambos cónyuges gozan de una ingresos y medios económicos más que suficientes, se debe considerar como signo inequívoco de una determinada voluntad de los cónyuges la plasmación de un concreto modelo de contribución a los gastos, sea este de reparto matemático de todos aquellos gastos o sean las contribuciones en otra proporción. Si se mantiene tal dinámica durante tantos años se hace evidente la tácita voluntad de los cónyuges de sostener ese modelo de funcionamiento que, de no ser acorde a los intereses y previsiones de las partes, debe ser cambiado por ellos mismos, más habida cuenta de que el régimen económico matrimonial de ambos es el de separación de bienes, que no contempla, en el momento de su liquidación, la consideración de que las ganancias de los cónyuges deban ser repartidas, total o parcialmente, entre ambos. De pretenderse tal efecto deben convenir las partes un régimen económico matrimonial de participación en las ganancias o incluso, si buscan un sistema similar a la sociedad de gananciales, de comunidad de bienes, ambos regulados en el Código Civil Catalán. Junto a medidas como la prestación compensatoria, que busca paliar el perjuicio económico que la ruptura cause a uno de los cónyuges respecto del nivel de vida mantenido durante el matrimonio, únicamente cuando es necesario corregir efectos indeseables de ese régimen económico de separación de bienes, debido a la casi total separación patrimonial que lo caracteriza, se regula en su seno la compensación por razón de trabajo del art. 232-5 CCCat , que a continuación valoraremos. Pero en ningún caso se prevé, escogido un modelo de contribución al sostenimiento del matrimonio que no se corresponda con las capacidades económicas de los cónyuges, la posibilidad de reclamar por parte de aquel que ha asumido un porcentaje superior al que correspondería con su nivel de ingresos en relación al otro cónyuge. Habida cuenta de que en el presente caso los cónyuges han consentido durante toda su convivencia un modo de contribuciones económicas determinado, no cabe ahora pretender el incumplimiento de la previsión legal de reparto proporcional a la capacidad económica de cada uno que es, en todo caso, supletoria de los posibles pactos, expresos o tácitos como el presente, consumados por los cónyuges durante su convivencia. La pretensión indemnizatoria bien podría de ser planteada en el proceso correspondiente, ser rechazada.

CUARTO.-De manera subsidiaria, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, pretende la apelante le sea reconocido el derecho a la compensación por razón de trabajo que regula el art. 232-5 CCCat dentro del régimen de separación de bienes. Con respecto a esta pretensión, correctamente vehiculada dentro del proceso de ruptura matrimonial, tal como prevé el art. 232-11 CCCat , debe recordarse que se trata de una medida necesaria dentro del régimen de separación de bienes, debido a la desconexión patrimonial que existe en este régimen entre los cónyuges y que contrasta con su conexión vital. Ese contraste entre lo personal, proyecto de vida en común, y lo patrimonial, como sistema de titularidades separadas, puede comportar que se hayan producido situaciones de desequilibrio entre lo que ha aportado uno y otro al matrimonio y la familia cuando una aportación ha sido en especie y por tanto no genera cambios en el activo y pasivo patrimonial, dejando fuera de esta medida compensatoria las aportaciones económicas, que son perfectamente cuantificables y que por tanto se producen siempre bajo conocimiento exacto de su valor e impacto en cada patrimonio. Es por ello que en Cataluña se viene regulando tal compensación, primero en la Compilación tras la reforma de 1993, posteriormente en el art. 41 del Código de Familia y ahora en el CCCat, como institución típica del régimen de separación de bienes y también aplicable en casos de ruptura de pareja estable, dada la desconexión patrimonial que también caracteriza su modelo de convivencia.

Tal como la define el art. 232.5.1 CCCat , es un derecho de participación en las ganancias del otro, que tiene como presupuesto para su concesión el trabajo doméstico sustancialmente mayor del acreedor de la compensación o bien su trabajo para el otro sin retribución o con retribución insuficiente. Se exige que haya un incremento patrimonial superior en el cónyuge al que se reclama la compensación. En la contribución al trabajo doméstico resultará, por tanto, que quizás se computará doblemente ese trabajo. De una parte, como contribución a las cargas familiares. De otra, para tener derecho a la compensación. Está claro, por tanto, que el trabajo doméstico está mejor tratado que la aportación en dinero. En el actual régimen, se ha superado la idea de que el fundamento de esta medida compensatoria sea el 'enriquecimiento injusto' de uno de los cónyuges con cargo al trabajo no remunerado del otro, sino que se trata más bien de un modo de valorar económicamente el desarrollo de tareas domésticas, promoviendo así que su efectivo desempeño sea compartido. Recientemente lo ha recogido así el TSJ, entre otras en sentencia de 30 de octubre de 2014, al afirmar que 'debemos señalar que la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -'.

Es claro por tanto, que el contenido literal de ese artículo 233.5 CCCat , referido a la contribución en forma de trabajo para la casa o para el otro cónyuge sin retribución, debe interpretarse precisamente así, al ser ése el sentido congruente, además, con la finalidad de la norma y con su encaje sistemático dentro del régimen de separación de bienes, sin que sea admisible la interpretación interesada de la parte recurrente que resulta a todas luces forzada y contraria al propósito de esa medida. Se trata de reequilibrar el simple hecho de que uno contribuya a las tareas domésticas en especie mucho más que el otro, lo que comporta que ese tiempo que ha dedicado a esas tareas no lo ha podido dedicar a actividades profesionales que le hubieran generado excedentes acumulables en forma de bienes o dinero. En el caso de autos está más que acreditado que la Sra. Justa se ha dedicado constantemente a su actividad profesional en el ámbito de la medicina, ejerciendo tanto en un hospital como en consulta privada, de donde se hace evidente que no ha dedicado su tiempo al trabajo doméstico restando así espacio a su actividad profesional. No es admisible, para cuestionar lo anterior, el que tras el nacimiento de su primera hija dejase su trabajo en Barcelona para ejercer y residir en Reus, pues como bien apunta fue una decisión en beneficio de la familia que, además, no se ha acreditado supusiera un descenso en sus ingresos profesionales, así como tampoco una menor dedicación a su ejercicio profesional en pro del desarrollo de tareas domésticas. Muestra lo anterior la plena equiparación de la actividad profesional de la Sra. Justa con el Sr. Adrian , al haberse dedicado ambos a sus respectivas carreras combinándolas de manera equilibrada con la atención a la familia, lo que determina, indudablemente, la improcedencia en este caso de la compensación por razón de un trabajo doméstico superior de uno u otro, y la inadmisibilidad de una interpretación forzada y contradictoria con el espíritu de la compensación por razón de trabajo del CCCat abarcando en su ámbito de aplicación las contribuciones económicas al sostenimiento de la familia, que son perfectamente medibles en su impacto desde que se realizan.

QUINTO.-A la vista de cuanto antecede, es evidente que no se aprecian en la sentencia de instancia las restantes infracciones procesales alegadas en el recurso. No cabe admitir la vulneración del art. 209 reglas 2 ª y 3ª sobre forma de la sentencia y por vulneración del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por no precisar los motivos que conducen al fallo de la sentencia, pues expone la sentencia, de manera breve pero clara, no se cumplen los presupuestos fácticos para que nazca el derecho a indemnización ni a compensación por razón de trabajo, de donde resulta, en consecuencia, que no proceda la valoración probatoria de toda la documentación sobre las cuestiones económicas y patrimoniales aportada y que sería relevante si cumplido el presupuesto para la citada medida compensatoria _el trabajo de un cónyuge para la casa, sustancialmente mayor al del otro, o bien el trabajo de un cónyuge para el otro sin retribución o con retribución insuficiente_, fuese necesario determinar primero si efectivamente acontece el desequilibrio patrimonial entre ambos y, posteriormente, a cuándo debe ascender la compensación o indemnización. Queda perfectamente claro como ante la falta de sustento fáctico para tales derechos resarcitorios se aplica la consecuencia jurídica inevitable de rechazo de las pretensiones de la recurrente, y se hace todo ello con base a lo afirmado y acreditado en el proceso por la propia actora, esto es, que la Sra. Justa ha desarrollado siempre su carrera profesional y que su contribución a las cargas familiares en forma de trabajo doméstico no ha sido sustancialmente superior a la del Sr. Adrian de donde resulta evidente, en fin, la irrelevancia de las pruebas sobre la supuesta diferencia patrimonial entre ambos en el momento de la ruptura.

SEXTO.- A tenor del fallo y del art. 398 LEC , dada la desestimación del recurso procede la condena de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Reus en 10 de marzo de 2014 , en autos de Juicio de Divorcio nº 1288/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas generadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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