Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 405/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDOSENTENCIA: 00194/2015
Rollo Núm. ..................405/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-
J. Verbal Núm............ 166/2014.-
SENTENCIA NÚM. 194
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 405 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio verbal núm. 166/14, en el que han actuado, como apelante CAPRABO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendida por el Letrado Sr. Fernández Baños; y como apelada, CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO CINCO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar la demanda interpuesta por Camporredondo Puerta Hierro Cinco S.L. contra Caprabo S.A. y, en consecuencia condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (6.747,54); con declaración de las costas de oficio'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CAPRABO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone por la arrendataria demandada recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que le condenó al pago de la cantidad total de la tasa de basuras de 2012 correspondiente al local arrendado cuyo contrato se resolvió de común acuerdo entre las partes el 4 de febrero de 2012.
Impugna a su vez la sentencia la demandante en el particular relativo a las costas de la instancia, que la sentencia no impuso a la demandada por entender conforme a la excepción del art 394.1 de la LEC que existían serias dudas de hecho en el caso enjuiciado.
Comenzando por el recurso principal la cuestión que se plantea es de mera interpretación del contrato o más bien del documento de resolución del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron de común acuerdo para poner fin a aquel.
Hemos de partir de la cláusula 17 del contrato que imponía al arrendatario el pago de los impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones que afectaran a la explotación del negocio (el cual consistía en la explotación de un supermercado y una gasolinera) y el pacto tercero del acuerdo de resolución ya mencionado, suscrito el 4 de febrero de 2012 en cuya virtud, respecto a los suministros, gastos comunitarios, tasas, impuestos y arbitrios previstos en el contrato, serán de cuenta y cargo del arrendatario los devengados hasta el día de hoy, corriendo los que se devenguen a partir de esta misma fecha inclusive, de cuenta y cargo del arrendador.
La sentencia, aun admitiendo que el espíritu que parece impregnar el pacto es el de prorratear igual que los consumos o suministros, la tasa en proporción al tiempo transcurrido, a falta de una prueba plena que permita interpretar la voluntad de las partes aplica el concepto de devengo en su sentido literal, y como quiera que la tasa de basuras se devenga por disposición legal en fecha 1 de enero, condena a su pago íntegro de toda la anualidad de 2012 pese a que la resolución del contrato es de fecha 4 de febrero de 2012 y la demandada se aviene al pago de ese mes y cuatro días transcurridos.
SEGUNDO.Decíamos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2013 que es sabido que los contratos se interpretarán en primer lugar atendiendo al sentido literal o gramatical de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes según el art. 1281 CC ( STS de 30-9-03 ), teniendo la interpretación contractual como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado ( STS de 8-6- 00 y 2-2-05 ), combinando el CC a partir del art. 1281 los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad común de las partes) y el objetivo (significado objetivo de las declaraciones) siendo el punto de partida de la interpretación la letra de las cláusulas, de modo que al ser claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones reveladoras de la voluntad de los contratantes ( SSTS de 12-6-90 y 20-2-99 ) Solo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de las partes, cabe investigar sobre la voluntad de estas ( STS de 19-9-00 y 13-12-00 ). Los tres principios de hermenéutica contractual que recoge el art. 1281 del CC son el de tomar en cuenta la voluntad común de las partes, el de autorresponsabilidad de las mismas y el de confianza en la buena fe de ellas ( STS de de 3-7-02 y 30-11-05 ). Señalar que las reglas interpretativas contenidas en los arts 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto complementario y subordinado entre si y entre ellas tiene rango prioritario el párrafo 1º del 1281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en los arts. siguientes. Complementario de dicho precepto es el 1283 según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, conteniendo como el 1281 un principio de interpretación literal de las cláusulas del contrato ( STS de 12-11-04 ).
Por su parte la STS de 16 de octubre de 2014 nos indica citando entre otras, SSTS de 18 de mayo de 2012 y 14 de noviembre de 2012 , el ámbito de la interpretación gramatical, referido al sentido literal que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando precisamente los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención realmente querida por los contratantes, debe constituir tanto el inicio del curso interpretativo como el punto de llegada de la interpretación realizada.
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, discrepamos de la conclusión que, no sin ciertas dudas, alcanza el juzgador de instancia, pues el término devengar que concluye aplicando literalmente, equivalente según el DRAE a adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título y el término devengo como momento en el que nace la obligación de pago de un tributo, se emplean en el pacto tercero del acuerdo de resolución, referidos no solo a tasas, impuestos y arbitrios, conceptos tributarios en los que el devengo puede tener un sentido técnico, sino también a suministros y gastos comunitarios, los cuales ni se devengan sino que se generan, gastan o consumen, ni desde luego la obligación de su pago nace anticipada a que se hayan producido, con lo que esa interpretación gramatical del devengo como momento en el que nace la obligación de pago de la tasa de basuras no es admisible pues si se aplica a suministros y gastos de comunidad no podría tener efecto (art 1284) y carecería de sentido alguno al ser ajenos al concepto de devengo. Por ello es preciso interpretar el término devengar en un significado que sirva para que tenga sentido y produzca efecto no solo para las tasas, impuestos y arbitrios sino también para los suministros y gastos comunitarios, y ese sentido no es otro que el considerar que se está refiriendo al prorrateo en proporción al tiempo de aquellos que no se miden por aparatos contadores y en función del consumo aquellos que se miden por tales aparatos.
Tal es además el proceder normal de las partes contratantes cuando resuelven un contrato anticipadamente, repartiendo los gastos en función del tiempo transcurrido hasta la fecha del vencimiento inicialmente pactado y el qu las partes parecen perseguir cuando suscriben ese documento de resolución de 4 de febrero de 2012, para prorratear entre ellas todos los gastos, impuestos etc en función del tiempo y del consumo. Hemos de tener en cuenta además que el art 1281 al establecer como prioritaria la interpretación gramatical se refiere a la 'intención evidente de los contratantes', no siendo en absoluto evidente que el arrendatario tuviera intención alguna el 4 de febrero de 2012 de asumir el pago íntegro de la tasa de basura correspondiente a dicho año en su totalidad sino más bien todo lo contrario.
SEGUNDO:Entendemos además que la conducta de la demandante incurre en claro abuso del derecho y es contraria a las exigencias de la buena fe, pues el contrato lo resuelve la arrendataria nada menos que con un año de anticipación tal y como estaba previsto, pero incluso lo pone a disposición de la arrendadora desde el mismo momento de la comunicación de la resolución (2 de febrero de 2011) porque el local ya está cerrado al público, luego ha estado cobrando un año de renta sin explotarse el local y además pretende que se le pague la tasa de basura de todo 2012 cuando desde el 2 de febrero de 20112 conoce de la resolución.
Procede en consecuencia la parcial estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de la suma de 534,73 € que pese a haber reconocido como debidos en su comunicación de 19 de noviembre de 2012, no ha abonado ni consignado en el juzgado ni se ha allanado siquiera a su pago.
TERCERO:Respecto de la impugnación de la sentencia en lo relativo a las costas de la instancia, evidentemente carece de sentido al ser estimado el recurso principal.
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el recurso de apelación estimado en parte, imponiendo las de la impugnación a la parte impugnante en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento sobre las de la instancia al ser parcialmente estimada la demanda ( art 394 de la LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAPRABO y DESESTIMANDOla impugnación de la sentencia por CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO CINCO S.L, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento núm. 166/14, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO CINCO S.L, condenamos a CAPRABO SA a que le abone la suma de quinientos treinta y cuatro con setenta y tres € (534,73€) e intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni del recurso de apelación e imponiendo las de la impugnación a la impugnante, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

