Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 146/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2015
RECURS DE APELACION 146/2015
S E N T E N C I A Nº 194
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a, diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2015, en los que aparece como parte apelante, Damaso , Leticia , Ismael , Zaira , Carlos Francisco , Laura , Baldomero , Virginia , Felipe , Edurne , Mauricio , Otilia , Jose Carlos , Ángeles , Anton , Esteban , Isabel , Leoncio , Vicenta , Torcuato , Elisa , Alfonso , Paulina , Enrique , Asunción , Lucas (que actúa en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con sus hermanos Jose Daniel , Emiliano , y Justino y sus respectivas esposas) ,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS MORENO GIL, asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX, y como parte apelada, Severino , y Alicia , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. ELENA DIAZ PINO, asistidos por el Letrado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 878/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimandola demanda principalformulada por la Procuradora Sra. Díaz Pino, en nombre y representación de D. Severino Y Dª Alicia , contra D. Enrique , Carlos Francisco , Laura , Alfonso , Damaso , Ismael , Baldomero , Felipe , Mauricio , Jose Carlos , Anton , Esteban , Leoncio , Torcuato , Lucas , Zaira , Virginia , Edurne , Otilia , Ángeles , Isabel , Vicenta , Elisa , Paulina , Maite , Candida , Benedicto , Asunción , Justino , Jose Daniel E Leticia , y desestimando la demanda reconvencionalformulada por el Procurador Sr. Moreno Gil, en la representación que ostenta de los anteriores, debo condenar y condenoa los codemandados reconvinientes D. Enrique , Carlos Francisco , Laura , Alfonso , Damaso , Ismael , Baldomero , Felipe , Mauricio , Jose Carlos , Anton , Esteban , Leoncio , Torcuato , Lucas , Zaira , Virginia , Edurne , Otilia , Ángeles , Isabel , HEREDEROS DE LA FALLECIDA Vicenta , Elisa , Paulina , Maite , Candida , Benedicto , HEREDEROS DE LA FALLECIDA Asunción , Justino , Jose Daniel E Leticia a pagar al actor reconvenido la cantidad de 17.360,45 euros, intereses legales y costasde esta litis'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Damaso , Leticia , Ismael , Zaira , Carlos Francisco , Laura , Baldomero , Virginia , Felipe , Edurne , Mauricio , Otilia , Jose Carlos , Ángeles , Anton , Esteban , Isabel , Leoncio , Vicenta , Torcuato , Elisa , Alfonso , Paulina , Enrique , Asunción , Lucas (que actúa en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con sus hermanos Jose Daniel , Emiliano , Y Justino y sus respectivas esposas) ,oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de septiembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la parte demandada, reconviniente recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda reconvencional y estima la demanda interpuesta por D. Severino y Doña Alicia , condenando a todos los demandados a pagar a los actores reconvenidos la cantidad de 17.360 ,45 Euros más intereses legales correspondiente a la facturación de la energía eléctrica consumida por un grupo electro, bomba para la elevación y suministro de agua de un pozo a parcelas propiedad de dichos demandados sitas en la localidad de Santovenia de Pisuerga -Valladolid-. Alega como motivos, en síntesis; prescripción de la reclamación de pago de las facturas anteriores al año 2008 por haber trascurrido el plazo de cinco años a que se refiere el articulo 1966 C. Civil ; error judicial en la interpretación del acuerdo transaccional al que se llegó con los actores así como a la hora de establecer la obligación de pagar la suma reclamada ya que dicha obligación no tiene naturaleza solidaria y los actores debieron determinar e individualizar las cantidades debidas por cada uno de los propietarios y además tampoco existe correspondencia entre el consumo reclamado con el real por el aprovechamiento de riego que es muy inferior al primero; error judicial al desestimar la demanda reconvencional ya que el acuerdo transaccional que data de 13 de julio de 2010 se suscribió con engaño a los reconvinientes que confiaron en el proyecto cuya cesión hacia el demandado así como que el importe consignado en el mismo cubría el coste de la instalación de la línea eléctrica hasta cada una de las parcelas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda y estime la demanda reconvencional.
La parte demandante se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Tras la atenta lectura de la Sentencia apelada hechos que declara probados y su fundamentación, de hecho y de derecho, y tras un nuevo y detenido examen del resultado probatorio obrante en autos, este tribunal pronto llega al convencimiento de que el presente recurso debe ser desestimado salvo en lo referido al carácter solidario de la obligación de pago impuesta por la sentencia a los demandados.
Así y por lo que se refiere al primero de los motivos, atinente a la prescripción relativa al pago de las facturas anteriores al año 2008 por haber trascurrido, a la fecha de la interposición de la presente demanda, (2014) más de los cinco años establecidos en el artículo 1966 C. Civil , refrendamos plenamente la decisión desestimatoria adoptada por la Juzgadora de Instancia, ya que el acuerdo transaccional de fecha 12 de julio de 2010, en el que fueron parte los ahora demandantes y demandados, goza sin duda del efecto interruptor de la prescripción a que se refiere el artículo, 1973 Código Civil en su último párrafo 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor' lo que claramente se desprende de lo convenido en dicha transacción y particularmente en su punto 6 en el que según es de ver, a la par que las partes dejan constancia de que los ejecutados (aquí demandantes) han estado pagando la energía eléctrica que los propietarios han estado utilizando para el riego de sus parcelas, los ejecutados (ahora demandados) 'se comprometen a incluir en el orden del día de la primera junta de la comunidad que se constituya y a votar en sentido favorable a los ejecutados'. Admiten también los ejecutantes en ese primer procedimiento las repetidas reclamaciones que en relación a las facturas anteriores a tal acuerdo les habían efectuado los ejecutados. Y por lo que se refiere a las facturas ulteriores al mismo y hasta que se produjo el cambió la titularidad del contrato en el 2012, claramente no han trascurrido los 5 años a que alude el precepto invocado -1966 C Civil- e incluso obran en autos, diversas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, via burofax.
Con respecto al importe del suministro eléctrico reclamado igualmente refrendamos la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia puesto que los recurrentes, al margen de apreciaciones personales y meras suposiciones, no aportan ningún dato probatorio serio y objetivo que evidencie el error judicial que denuncian. Se trata por otra parte de una conclusión fundada y totalmente lógica habida cuenta, por una parte el contenido indiscutido de las facturas de consumo eléctrico, aportadas y abonadas por el actor y el propio reconocimiento de la deuda que razonablemente se colige del citado acuerdo transaccional, por mas que no hubiera sido judicialmente homologado; y por otra parte, el valor que en sana critica cabe otorgar a los testimonios prestados por el Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación vecinal, sustancialmente concordes en afirmar que los demandados son y han sido los únicos que utilizan el agua para el riego que origina el consumo de la energía eléctrica así como que el actor no ha regado ni utilizado dicha energía, objeto de reclamación. No aportan los recurrentes, en suma, ninguna prueba cierta y objetiva del acto de usurpación o piratería eléctrica que denuncian y menos aun que este, de haberse producido, haya sido fuera ajeno al circulo interno de los propios usuarios demandados.
TERCERO. Ahora bien, dicho lo anterior, hemos de dar la razón a los recurrentes en el motivo por el que impugnan la solidaridad de la obligación de pago que la sentencia les impone. En el pacto transaccional 6º tantas veces citado los ejecutados -ahora actores- se reservaba el derecho a reclamar bien a la comunidad, bien 'a cada propietario individualizado' el coste del suministro eléctrico, siendo esta ultima su opción, ya que la presente demanda no la dirige contra ninguna comunidad o asociación, sino, de forma individual y nominativa contra todos y cada uno de los propietarios que son usuarios o beneficiarios del agua cuyo bombeo ha generado la deuda aquí reclamada. Pide la condena solidaria de los demandados y la sentencia apelada accede a dicha solidaridad sin argumentar nada al respecto.
Discrepa la Sala de este pronunciamiento, pues el mero hecho de que varios deudores integren una comunidad de usuarios de hecho, y concurran a una misma obligación no implica que cada uno de ellos deba asumir y cumplir íntegramente la misma, pues, tal y como dispone el artículo 1137 del Código Civil , solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria o cuando, según ha venido admitiendo nuestra jurisprudencia atenuando el rigor del precepto citado, aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de obligarse solidariamente, o resulte de la propia naturaleza de lo pactado o concurra una necesidad de salvaguardar un interés social, ninguno de cuyos supuestos concurren en el caso presente, pues el hecho de que en el pacto transaccional 6º los ejecutados se reservara el derecho a reclamar, 'a cada propietario individualizado, el coste de dicho suministro' pone claramente de manifiesto una admisión del carácter mancomunado de la obligación, carácter que también concuerda con la propia naturaleza de la misma ya que no puede perderse de vista que la deuda aquí reclamada no se origina por un uso o consumo eléctrico afectante a un elemento común o general en la comunidad de usuarios, sino afectante a cada uno de propietarios integrantes de la misma, precisamente a causa del riego de sus respectivas y particulares parcelas, por lo tanto, no parece razonable que uno solo deba responder por la totalidad del consumo de los restantes, que es precisamente lo que comporta el carácter solidario de la obligación, no bastando para ello, en contra de lo que interpreta la parte demandante -recurrida- el solo hecho de que los demandados formen parte de una comunidad de hecho o asociación con identidad de fines (regantes o usuarios de agua) y sea muy difícil determinar la parte de la deuda total, que corresponde abonar a cada uno, pues el remedio para tales casos es acudir a las pautas o reglas que nuestro Código civil prevé para los supuestos en que la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (comunidad de bienes), y entre estas reglas, la contenida en el artículo 393 C Civil según la cual el concurso de los partícipes en las cargas y gastos debe ser proporcional a sus respetivas cuotas o porciones en la comunidad, presumiendo que tales porciones son iguales ,mientras no se pruebe lo contrario.
Pues bien, en el caso aquí planteado, visto por una parte; que cada uno de los demandados ostenta en el proindiviso común unas determinadas cuotas de participación que oscilan entre 10/904 y 20/904 partes indivisas, según se alega y detalla, sin controversia de contrario, en el hecho primero de la contestación a la demanda al que nos remitimos; y de otra,que los actores a estos efectos han ser tenidos como terceros pues, como antes dijimos, no han sido usuarios ni beneficiarios del consumo eléctrico cuyas facturas reclaman, la conclusión a la que llega este Tribunal de Apelación, es que el pago por los demandados de la deuda reclamada y a la que han sido condenados por la sentencia apelada, 17.360,45 Euros, debe hacerse no en la forma solidaria acordada, sino de forma mancomunada y proporcional a las respectivas cuotas de participación que cada uno ostenta en el referido proindiviso, lo que fácilmente podrá calcularse mediante sencillas operaciones aritméticas.
CUARTO. No ha de correr mejor suerte el motivo por el que se trata de combatir el pronunciamiento judicial que desestima la pretensión reconvencional de que se decrete la nulidad del acuerdo homologado judicial en la ejecución de los Autos 1468/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 por haber mediado engaño en el consentimiento prestado a tal acuerdo. Desde siempre nuestra jurisprudencia ha venido señalando que quien alega dolo como vicio de consentimiento negocial, tiene el deber procesal ex articulo 217 LEC de acreditar el mismo de una forma terminante e inequívoca, sin que basten meras conjeturas o indicios ya que el dolo no se presume, por contra de lo que ocurre con la capacidad y la libertad de consentimiento (Doctrina contenida en las Sentencias Tribunal Supremo que acertadamente cita la de instancia, p.e. las de 13 de mayo de 1991 , 23 de julio de 1998 , 25 de noviembre de 2000 , 13 diciembre de 2000 y las mas recientes de 26 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2010 ).
Pues bien, este efecto jurídico probatorio no ha sido conseguido por los demandados reconvincentes, quienes por consiguiente, deben pechar con las consecuencias negativas de dicha carencia o falta probatoria y máxime cuando, como bien señala la sentencia apelada, la firma de tal acuerdo fue precedida de un asesoramiento, tanto de técnicos jurídicos como de técnicos de la especialidad correspondiente e incluso existe datos demostrativos de que el proyecto que les fue cedido, era factible y viable al tiempo del firmarse el acuerdo transaccional. Tenían los demandados reconvinientes (entonces actores) conocimiento puntual de la evolución de las gestiones para la ejecución 'in natura' de las obras ordenadas por sentencia judicial así como de las dificultades que ello entrañaban, y valoraron con tiempo y asistencia profesional ( testigos D. Mariano y D. Jose Pablo ) la oportunidad y conveniencia de transigir en la forma y manera que lo hicieron. No hay pues razón jurídica alguna para que dicho acuerdo transaccional que para mayor garantía fue judicialmente homologado, no deba reputarse válido y eficaz en los términos que autoriza y regula nuestro ordenamiento civil (artículos 1809 y ss). Actuaron entonces los demandados con pleno conocimiento de causa y a la vista la prueba practicada (declaración del Sr. Desiderio ) tampoco puede afirmarse, como antes dijimos, que a la fecha del acuerdo cuestionado (13 de julio de 2010), el proyecto elaborado para la ejecución de las obras ordenadas por la sentencia judicial (instalación de líneas de servicio eléctrico individuales para cada uno además de la existente para el suministro del pozo utilizado para riego) fuera un proyecto inidóneo inviable, técnica y económicamente. El hecho de que el resultado obtenido por tal acuerdo no fuera el esperado, resulta a estos efectos irrelevante, al igual que lo son aquellas circunstancias e incidencias que con posterioridad al acuerdo pudieran haber surgido por causa no imputable a la parte actora-reconvenida (p. e. la demora en acometer las obras e instar los permisos o autorizaciones oportunas, cambio en la normativa reguladora de la instalación eléctrica, subida de impuestos etc..) siendo por otra parte significativo, como hace ver la parte recurrida, que a lo largo de más de 4 años desde que les fue entregado el proyecto inicial y los fondos para su ejecución, los demandados, reconvinientes no hayan formulado reclamación a los actores ni planteado incidente alguno en la ejecución transigida.
Estima la Sala en síntesis, tras revisar todo lo actuado, que los demandados, a pesar del esfuerzo desplegado para ello, no han conseguido acreditar el engaño y la ocultación maliciosa que atribuyen al actor con el fin obtener su consentimiento en el pacto o acuerdo transaccional objeto de litis, acuerdo que por lo tanto ha de reputarse válido y consentido, con libertad y conocimiento.
QUINTO. En mérito a lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta alzada dada el parcial éxito obtenido por el recurso, ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco sobre las costas originadas en la primera instancia por la demanda principal, dada su parcial estimación ( artículo 394.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de marzo de 2015 dictada en Juicio Ordinario 878/2013-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de, estimando parcialmente la demanda principal, dejar sin efecto el carácter solidario de la condena que se impone a los demandados-reconvinientes, y proclamar en su lugar el carácter mancomunado de la misma en los términos señalados en el Fundamento Tercero último apartado de esta resolución. DEJAMOS SUBSISTENTES Y CONFIRMAMOS el resto de sus pronunciamientos y no hacemos especial imposición de las costas generadas por esta Alzada como tampoco lo hacemos con respecto a las costas originadas en la instancia por la demanda principal.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
