Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 114/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00194/2015

R. 114/2015

SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y CUATRO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 514/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 114/2015, en el que han sido partes, apelante, el demandado, D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª Belén Berrio Salvador y asistido por el Letrado D. Javier Val Usón, y asimismo apelantes, los codemandados, D. Humberto y Dª Covadonga , representados por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán y asistidos por la Letrada Dª Mª José Ferrer de San Segundo, y, apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Aisa Vallejo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo la demanda y su ampliación interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad frente a Humberto , Covadonga y Desiderio y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de dicienueve mil quinientos sesenta y cuatro euros y cincuenta y tres céntimos (19.564,68 euros), más el interés legal de dicha suma desde las respectivas interpelaciones judiciales y por las respectivas cantidades, y con imposición de costas a los demandados'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por las representaciones procesales del demandado, D. Desiderio , y de los codemandados, D. Humberto y Dª Covadonga , se interpusieron sendos recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 8 de abril de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 12 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO .- La comunidad de propietarios actora ejercitó acción de reclamación de gastos comunitarios contra los nudo propietarios de los pisos NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza, correspondientes al periodo de octubre de 2011 a mayo de 2014, y cuyas deudas fueron liquidadas en las juntas de 15 de junio de 2013 y 17 de mayo de 2014.

La sentencia de primera instancia estimó la acción, sobre la siguiente base fáctica:

1) El edificio de la DIRECCION000 número NUM000 forma parte de un patrimonio unitario que, junto con otras casas sitas en la misma calle y las CALLE000 , DIRECCION001 y PLAZA000 , de Zaragoza, pertenecían al matrimonio formado por Alvaro y Araceli .

2) Fallecidos los anteriores, sus cuatro hijos, Ofelia , Isaac , Ovidio y Jose Francisco , en escritura de aceptación de herencia otorgada el 19/12/1985 acordaron la división de las casas por pisos y locales y constitución del régimen de propiedad horizontal, adjudicándose los diversos departamentos de cada una de las casas de forma tal que en cada uno de tales edificios cada rama familiar adquiriera el 25% aproximado de los coeficientes de participación sobre la comunidad. Permanecieron, sin embargo, indivisos, copropiedad de los cuatro hermanos, diversos locales en los bajos de las casas.

3) Resultante de lo anterior, se adjudicó a Ovidio , entre otros, los pisos tercero derecha e izquierda y cuarto izquierda de la casa sita en la DIRECCION000 NUM000 .

4) Convinieron entonces todos los hermanos en la explotación conjunta de los bienes que integraban el caudal hereditario, con independencia de que los bienes fueran comunes o privativos de cada una de las ramas, con una única cuenta de explotación cuyo producto se repartía por partes iguales.

5) En escritura de elevación a público de documento privado de partición de herencia de los bienes de Ovidio fechada el 29/03/2000, los tres hermanos demandados se adjudicaron por terceras partes indivisas, entre otros departamentos, la nuda propiedad de los pisos NUM001 e NUM002 y NUM003 de la casa sita en la DIRECCION000 NUM000 , quedando como usufructuaria de todos los bienes de la herencia la viuda, madre de los demandados, doña Covadonga .

6) El pacto de explotación conjunta se mantuvo vigente hasta el día 27/09/2011, en que la viuda usufructuaria, por discrepancias en la gestión de la explotación, decidió asumir la administración del patrimonio privativo de los Humberto Covadonga Desiderio , percibiendo para sí las rentas de los pisos y departamentos.

7) El 17/12/2011 se celebró Junta de la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , con asistencia de los demandados Humberto y Covadonga , se acordó aprobar el presupuesto de ingresos y gastos para tal comunidad para el ejercicio 2012.

8) En junta de 17/12/2012 se celebró junta de comunidad en la que con la asistencia de don Desiderio se liquidó el presupuesto de 2011, se privó de voto a los demandados por no estar al corriente de las obligaciones de pago y se concedió a Doña Loreto un plazo para que procediera al pago. También se aprobó el presupuesto 2012-2013.

9) En Junta 15/06/2013 con asistencia de los tres demandados bien personalmente, bien representados, se liquidó la deuda de los referidos pisos, y se acordó proceder judicialmente su reclamación.

10) En Junta de 14/12/2013 con la asistencia de Desiderio , se liquidó el ejercicio anterior y se aprobó el presupuesto del ejercicio siguiente.

11) En Junta de 17/05/2014 se liquidó la deuda correspondiente al periodo de julio de de 2013 a mayo 2014, acordándose ampliar la reclamación. A tal Junta asistió don Desiderio .

12) Ninguno de los anteriores acuerdos fue impugnado por los demandados.

El Juez a quo después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por don Humberto y doña Covadonga , estimó la acción al considerar probada la existencia de un régimen de propiedad horizontal, las juntas de comunidad referidas a la que asistieron los demandados, así como la falta de impugnación de las juntas.

Contra esta resolución se alzan los demandados: la representación de don Desiderio reitera, en resumen, la simulación de los expresados acuerdos, negando que la actora funcione como propiedad horizontal. De forma subsidiaria a la simulación alegada, impugna la reclamación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.

Por su parte, la representación de don Humberto y doña Covadonga aducen que la actora nunca ha funcionado como propiedad horizontal, y que la aplicación del Derecho Civil Aragonés resulta no sólo de las relaciones de usufructuaria y nudo propietarios -apelantes-, sino de todas las relaciones jurídicas derivadas del régimen consorcial. Que tanto ingresos como gastos han sido siempre cuestiones concernientes exclusivamente a la usufructuaria en su relación con la Comunidad, que hasta ahora no ha reclamado a los ahora recurrentes.

Analizaremos los recursos, brevemente, adelantando, desde este momento, su desestimación, pues la sentencia de primera instancia ya dio oportuna y razonada respuesta a estas alegaciones, y a la misma nos remitimos.

SEGUNDO .- Efectivamente, no añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario - STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En nuestro caso el Juez a quo ya dio motivada respuesta en su sentencia a los motivos que ahora se reproducen en esta alzada. Los analizaremos -como es obligado-, de forma breve, y así:

Con referencia a la falta de legitimación pasiva esgrimida por los nudo propietarios para soportar la reclamación por cuotas comunitarias en atención al usufructo existente, la obligación que establece el artículo 9.1 e) LPH de contribuir a los gastos generales es de 'cada propietario'. La garantía para el pago de los gastos comunes no individualizables viene determinada por la especial afección del piso o local al pago de los mismos, estándose en presencia de una titularidad 'ob rem', dado que quien responde directa e inmediatamente de los gastos generales es el piso o local y sólo a través de él su propietario. Frente a la comunidad de propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento, con independencia de que en las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario. En este sentido citamos la Sentencia de esta Sala de 6 junio 2014; y de las AAPP de Granada, Sección 5 ª, 23 marzo 2007 ; o Salamanca, 18 septiembre de 2014 . Por lo tanto, los demandados, aun cuando únicamente ostentan la nuda propiedad ya que su madre tiene asignado el usufructo, no obstante ello, vienen obligados al pago de las cuotas o gastos que se generen en frente a la comunidad. El motivo se desestima.

Con relación a la cuestionada solidaridad de la deuda, la tesis que siguen sentencias más recientes, como la dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de enero de 2014 , refiere que"es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias, la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo". Por lo tanto, el motivo merece desestimación.

Con relación a la alegación formulada por don Desiderio , que reitera su alegato de simulación, debe perecer igualmente: está constituida en el supuesto de autos la propiedad horizontal, su funcionamiento, se han celebrado las diferentes juntas a las que los demandados han asistido, siéndoles notificadas las correspondientes actas, sin que fueran impugnadas.

Por último, y en lo concerniente a no procede el pago de las cuotas de octubre a diciembre del año 2011, las sucesivas juntas, como hemos dicho, no han sido impugnadas en forma, por lo que los acuerdos han devenido firmes. El motivo se desestima.

TERCERO .- Procede por todo lo dicho la desestimación de los recursos de apelación formulados y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes, y pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Berrio Salvador; y desestimando el recurso de apelaciónformulado por don Humberto y doña Covadonga , representados por el Procurador Sr. Castelló Navarro; contra la Sentencia 15/2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 17 de Zaragoza el 3 de febrero de 2015 en el Procedimiento Ordinario 514/2014, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes, y pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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