Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00194/2015
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
S40000
N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000130
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. INNOVACIONES SUBBETICA S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ
DEMANDADO D/ña.
Pablo
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Murcia, a veinte de julio de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Juicio ordinario 60/2013 sobre responsabilidad de administradores,promovidos a instancias de INNOVACIONES SUBBÉTICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza y asistida por el Letrado Sr. Fonseca-Herrero González, contra D.
Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Campillo y asistido por el Letrado Sr. Tornero Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de INNOVACIONES SUBBÉTICA, S.L. formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a abonar al actor:
a. La cantidad de 7.428,19 euros, independientemente de la liquidación de los intereses y costas hasta su pago definitivo.
b. A esta cantidad se suman los intereses de demora regulados en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.
SEGUNDO.-Por decreto de 4 de marzo de 2013 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada. Solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita, el procedimiento se suspendió mediante auto de 22 de mayo de 2013, reanudado por providencia de 10 de julio de 2013.
El demandado contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 18 de junio de 2014.
En el acto, las partes ratificaron sus escritos y, recibido el pleito a prueba, se admitió la prueba documental, el interrogatorio de partes y testifical, con el resultado que obra en autos.
En el acto se convocó a las partes para la celebración de juicio el día 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En el acto del juicio la parte actora renunció al interrogatorio de parte, practicándose la prueba testifical admitida, con el resultado que consta en acta, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento.
El Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de INNOVACIONES SUBBÉTICA, S.L., ejercita dos acciones frente al demandado, una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC y una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC en su calidad de administrador único de la mercantil Distribuciones Deportivas Hispania, S.L. (Joanbla, S.L.)
La actora expone que es titular de una deuda frente la sociedad demandada, nacida entre febrero y marzo de 2010, fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas, y que resultó impagada. Aporta las facturas y albaranes de entrega (
doc. 2bis a 9) sin que hubiera ninguna reclamación de la mercantil.
Manifiesta que la sociedad demandada ha dejado de funcionar, que tiene la hoja del Registro Mercantil cerrada por no depositar las cuentas desde el año 2009 (
doc. 2). Expone que la sociedad carece de patrimonio suficiente para hacer frente a sus acreedores, que las cuentas anuales del ejercicio 2009 ya manifestaban unos fondos propios negativos y que ha desaparecido del tráfico mercantil sin que se haya procedido a su disolución y liquidación, estando en causa de disolución ya en el año 2009, conforme a las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil (
doc. 10) e informes de empresas que acreditan esta situación (
doc. 12 y siguientes).
El administrador de dicha sociedad es el demandado, que concurriendo esas circunstancias ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con los arts. 365 y 367 en relación con el art. 363.1 (doc. 2) y le han causado daños por haber procedido al cierre de hecho de la empresa, impidiendo al actor la satisfacción de su derecho de crédito.
La parte demandada se opone. En primer lugar alega que el momento en que han de concurrir las causas de disolución denunciadas en la demanda es el momento en que se formalizaron las relaciones comerciales y no cuando las facturas fueron impagadas. Así, las obligaciones económicas del demandado habrían sido asumidas entre diciembre de 2009 y enero de 2010, que las cuentas anuales del ejercicio 2009 estaban correctamente depositadas y que las causas de disolución aparecieron con posterioridad. En la misma línea manifiesta que las incidencias e informes privados aportados con la demanda contienen circunstancias acaecidas en el año 2011 y posteriores.
En segundo lugar manifiesta que la parte actora no ha acreditado la entrega de los pedidos.
En tercer lugar, manifiesta que el demandado asumió el cargo de administrador único en fecha 12 de marzo de 2010, siendo todas las facturas menos una de fecha anterior, por lo que no le serían exigibles.
La parte demandada no presentó prueba documental con su demanda ni propuso prueba en el momento procesal oportuno de la audiencia previa.
Igualmente, en el trámite de conclusiones, se trató de hacer alegaciones respecto la falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil y la falta de legitimación pasiva del demandado, que no fueron admitidas. Estas alegaciones debieron hacerse en el momento de la contestación, como argumento de oposición al fondo (
art. 405 LEC ), de forma que la parte actora pudiera presentar prueba que acreditara el hecho en el acto de la audiencia previa (
art. 283 en relación con el art. 429 LEC ). Sin embargo, la parte demandada guardó silencio al respecto, haciendo mención al respecto de forma sorpresiva en el trámite de conclusiones.
Por estas razones, no se admiten estos motivos de oposición a la acción contemplada en el art. 367 TRLSC, teniendo por formulada sólo contestación como consta en el escrito de fecha 17 de julio de 2013.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que precisar el
objeto de este procedimiento. En este sentido, la demanda es meridianamente clara y tiene una escrupulosa redacción y reclama una responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 en relación con el art. 363 TRLSC; y una acción de responsabilidad subjetiva, por culpa o daño, prevista en el art. 236 y ss. TRLSC, entendiendo que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar tal responsabilidad (acción u omisión culposa, nexo de causalidad y daño).
Vistas las argumentaciones de las partes, los
hechos controvertidoses la concurrencia de responsabilidad objetiva y subjetiva de los administradores, en relación a los requisitos legales exigidos para su apreciación. En relación a ello hay que añadir la entrega de los pedidos y el nombramiento del cargo de administrador único.
No se ha discutido el importe y los intereses reclamados.
SEGUNDO.-Cargo de administrador único del demandado
El
art. 58.4 LSRL dispone que ' El nombramiento de los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación'. En relación con esto, el
art. 94.4º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) prevé como inscripción obligatoria ' El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores', el
art. 4establece la '
Obligatoriedad de la inscripción', el
art. 7el principio de '
Legitimación', disponiendo que '
El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. 2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes', el
art. 8el principio de fe pública y el
art. 9el principio de '
oponibilidad', expresando que '
Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'y
'4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción'.
La interpretación sistemática de estos preceptos significa que el nombramiento y cese de los administradores produce efectos desde su aceptación en las relaciones internas de la sociedad; y, frente terceros, siendo su inscripción obligatoria, presumiéndose válido y exacto el contenido del Registro Mercantil, producen efectos desde su publicación en el BORM. Ahora bien, esta normativa, pensada para proteger a los terceros de las maniobras obstruccionistas de los administradores, no puede alegarse para beneficiar el cambio de administrador único que tarda un año y un mes en publicarse.
Así, el
doc. 2acredita que el demandado fue nombrado administrador único en fecha 24 de febrero de 2009 pero este nombramiento no se inscribió hasta el 12 de marzo de 2010. Ello no priva de legitimación pasiva al demandado, pues asumió las obligaciones propias de su cargo desde su nombramiento y aceptación, con independencia de la fecha de inscripción. Con más razón cuando no ha justificado y ni siquiera ha intentado explicar cuál es la razón de tal retraso en la inscripción.
Además, hay que tener en cuenta que el demandado no ha acreditado -ni siquiera alegado- que no tuviera conocimiento del contrato o que impugnara dicho contrato cuando lo conoció o que dicho contrato no fuera eficaz y válido y desplegara todos sus efectos jurídicos y económicos en la esfera de la mercantil.
Por ello, de acuerdo con los principios registrales invocados, esta persona es
responsable frente a los terceros, y en concreto frente a la actora desde la fecha de su nombramiento y aceptación, con independencia de la fecha de inscripción.
TERCERO.-Reclamación frente al administrador. Responsabilidad objetiva
Respecto la responsabilidad objetiva, el
art. 363.1recoge, entre otras, las siguientes causas de disolución:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'
El actual
art. 364 TRLSC dispone que '
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'
El
art. 365 TRLSCregula el '
Deber de convocatoria' expresando que '
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El
art. 366prevé la '
Disolución judicial' y añade que '
1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. El tenor normativo no ha variado en estos extremos.
El actual
art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que '
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el
art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Como la regulación sustantiva vigente al tiempo de la demanda no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL.
Así, la
STS de 17 de junio de 2004
afirma que '
en cuanto a la responsabilidad regulada en el
art. 262.5 LSA
, por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los
números 4
º y
5º del art. 262 LSA
y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la
STS 26 de abril de 2005
, recogiendo otras
SSTS de 17 de noviembre de 2003 y
16 de febrero de 2004 , '
la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el presente caso, se han alegado todas las causas legales de disolución, si bien en el trámite de conclusiones sólo se mencionaron las causas a), b) y c).
Como prueba de estos extremos se alega la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2010 (
doc. 2). En este punto hay que detenerse a observar que las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 fueron presentadas, conjuntamente, el día 12 de marzo de 2010. De esta forma, la banal alegación del demandado de que el actor es el responsable de conocer la situación económica del deudor al tiempo del contrato decae por su propio peso, pues a la fecha del contrato, de las facturas impagadas y de los pedidos, no estaban depositadas ni publicadas las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008. Y dichas cuentas fueron depositadas el mismo día en que se inscribió el cambio de administrador único. Por último las cuentas anuales del ejercicio 2009 también fueron depositadas fuera de plazo, el día 12 de noviembre de 2010.
Y los informes de las empresas Asnef (
doc. 12) y Asesor (
doc. 13 y 14) ponen de manifiesto numerosas incidencias con la AEAT, la TGSS y otros acreedores, siendo la primera de ellas de finales de 2010 y la mayoría del año 2011. Es cierto, como alega el demandado, que estas incidencias son de fechas posteriores a las facturas reclamadas, pero, obviamente, ello no significa que el incumplimiento de la mercantil con dichos acreedores públicos y privados ocurriera en la fecha en que publicó en el BORM la reclamación por estar en paradero desconocido. Evidentemente, el incumplimiento es muy anterior, y el procedimiento de reclamación tarda muchos meses en publicarse en el BORM, por lo que se presume que dichas incidencias y reclamaciones responden a deudas contraídas con anterioridad al impago de las facturas aquí reclamadas. En este sentido, es carga del demandado, en aplicación del principio de facilidad probatoria prevista en el
art. 217.6 LEC y como establece el art. 367.2 TRLSC, acreditar que cuál es el origen de dichas reclamaciones y la fecha de la deuda que ahí se publica.
A lo anterior se suma la declaración del testigo propuesto por la parte actora. Es el trabajador que contrató con la mercantil cuyo administrador único es demandado y que ha seguido personalmente la reclamación de la deuda. En primer lugar, manifiesta que las mercancías se entregaron puntualmente sin que existiera protesta ninguna, algo que negaba el demandado y que no ha intentado siquiera probar. De hecho también manifiesta que la deuda fue parcialmente satisfecha, hasta un importe aproximado de 20.000 euros. Por tanto, el contrato fue válido y eficaz, conocido, aceptado y ratificado por el demandado y desplegó todos sus efectos jurídicos y económicos.
En segundo lugar, también declaró que era de conocimiento público en el pueblo de la empresa, Totana, que la empresa iba mal y que estaba dejando impagos. Por tanto, independientemente que las cuentas anuales del ejercicio 2009, depositadas fuera de plazo, ofrezcan un contenido, lo cierto es que la empresa no podía hacer frente al pago corriente de sus obligaciones comerciales.
En tercer lugar, afirma que la empresa cerró en la primavera del año 2011, pero que con anterioridad ya había una voluntad de no pagar y numerosos impagos de la mercantil.
No ha sido un hecho controvertido que la deuda ahora reclamada resultó impagada a su vencimiento. El argumento de la parte demandada, sin sustento legal, es que el momento en que hay que valorar la causa de disolución es cuando nacieron las relaciones comerciales y no cuando se impagaron las facturas. Sin embargo, ello no es cierto, con más razón cuando las primeras facturas fueron atendidas puntualmente, hasta un importe aproximado de 20.000 euros.
Teniendo en cuenta que se iban autorizando los pedidos de uno en uno y se emitían las facturas correspondientes también de forma individualizada, es evidente que habrá que tener en cuenta el momento del vencimiento e impago de la primera factura. Así, el pedido del
doc. 2 bisfue autorizado el 26 de enero de 2010, la mercancía fue servida el 22 de febrero de 2010 y la factura tiene fecha de 22 de febrero de 2010; el pedido del
doc. 3fue autorizado el 26 de enero de 2010, pero se entregó y facturó el 9 de marzo de 2010; el pedido del
doc. 4fue autorizado el 18 de enero de 2010 y fue entregado y facturado el 10 de marzo de 2010; el pedido del
doc. 5fue autorizado el 26 de enero de 2010 y fue entregado y facturado el 26 de marzo de 2010, etc. Entre estos documentos hay varios manuscritos, no numerados, en que consta que se hace una entrega cada mes.
Por tanto, si durante varios meses el deudor atendió el pago de sus obligaciones, no se puede retrotraer la fecha de la causa de disolución al tiempo de la conclusión del contrato, pues es evidente que en aquel momento el deudor tenía actividad y durante varios meses cumplió con el pago de sus obligaciones. Habrá que analizar qué causas concurrían al tiempo del incumplimiento, una vez vencidas e impagadas sus obligaciones.
El conjunto de la prueba practicada por el actor acredita que la empresa está cerrada de hecho, lo que supone conclusión de su objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de sus órganos sociales y la inactividad durante más de un año sin ajustarse a las disposiciones legales. Igualmente ha quedado acreditado que, al tiempo del vencimiento de la deuda y antes de su cierre, la empresa carecía de actividad empresarial y patrimonio para poder hacer frente a sus deudas.
El demandado se opone a esta prueba de forma genérica. Frente toda esta abrumadora prueba, el demandado se ha limitado a negar los hechos y a intentar invertir la carga de la prueba en la parte actora, ignorando la regla específica contenida en el art. 367.2 TRLSC y no presentado ni una sola prueba acreditativa de los hechos negativos que alega. Insisto en que no presenta absolutamente ninguna prueba para intentar desvirtuar la presunción contenida en el art. 367.2 TRLSC. En conclusión, no destruye la presunción, que es plenamente vigente.
En ningún caso la parte ha aportado unas cuentas anuales o un dictamen pericial que acredite la inexistencia del volumen de pérdidas o que acredite la existencia de bienes suficientes para hacer frente a las deudas de la actora a la fecha en que éstas nacieron.
El testigo acredita la absoluta ausencia de actividad empresarial en el ejercicio 2011, que, conforme a la presunción legal contenida en el art. 367.2 TRLSC se extiende a principios de 2010, en que incurrió en un sobreseimiento generalizado de pagos, sin que la parte haya aportado siquiera la información de los registros públicos para tratar de acreditar la existencia de patrimonio suficiente o la inexistencia de pérdidas, con más razón cuando la cuentas anuales de 2007 y 2008 se presentaron en marzo de 2010 y las cuentas anuales de 2009 en noviembre de 2010.
En relación a esto, la parte demandada tampoco ha acreditado que las causas de disolución apreciadas se produjeran con posterioridad al nacimiento de las deudas reclamadas, prueba que le incumbe en virtud de la inversión de la carga de la prueba que establece el art. 367.2 TRLSC. Visto que se desestimaron los argumentos manifestados en trámite de conclusiones por extemporáneos y que en esta sentencia se ha desestimado el argumento de la falta de inscripción del nombramiento de administrador único y la falta de prueba de la entrega de los productos, no procede hacer mayor exposición.
De esta forma, ha quedado acreditado que al tiempo de surgir la deuda de la actora concurrían causas de disolución que exigían al administrador social la convocatoria de Junta general para adoptar el acuerdo de disolución o la solicitud de concurso de acreedores en un plazo de dos meses desde la existencia de tal causa de disolución. A pesar de la existencia de tal obligación legal, el administrador la incumplió, procediendo a cerrar de hecho la empresa, que ha desaparecido del tráfico económico, en perjuicio de sus acreedores, que se han visto privados de la posibilidad de satisfacer su deuda con el patrimonio social.
En resumen, la parte actora ha acreditado los hechos que alega en su demanda (
art. 217.2 LEC ) y la parte demandada no ha presentado ninguna prueba de los hechos impeditivos esgrimidos en la contestación que tengan relevancia frente al
art. 367 TRLSC ( art. 217.3 LEC ), lo que da lugar a la estimación íntegrade la demanda.
CUARTO.Reclamación frente al administrador único. Responsabilidad subjetiva.
Cumulativamente se ejercita una segunda acción de responsabilidad contra el administrador único, concretamente de responsabilidad por culpa.
El TRLSC vigente al tiempo de la interposición de la demanda regula esta responsabilidad en el Capítulo IV del Título VI (La administración de la sociedad). El
art. 236plasma los 'Presupuestos de responsabilidad' expresando que '
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'. Añade el
art.
237el '
Carácter solidario de la responsabilidad' estableciendo que '
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'. Igual que en el sistema anterior, el art. 241 TRLSC regula la acción individual de responsabilidad de los acreedores con el siguiente tenor '
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
Se observa que, como sucede en sede de responsabilidad objetiva, el contenido sustantivo de la regulación no ha variado. Por tanto, se puede aplicar la misma jurisprudencia, pues tiene su fundamento en el mismo tenor normativo.
El
art. 236 TRLSCregula la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC), que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido
SSTS de 107 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999
,
107 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001
y
25 febrero 2002
.
De forma concreta la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las
SSTS de 19 de abril de 2001
y
de 5 de noviembre de 2003
, viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.
En este procedimiento la actora ha acreditado, conforme al
art. 217.2 LEC , que la empresa está cerrada y desaparecida y que no se han depositado las cuentas desde el ejercicio 2010 (
doc. 2). También ha quedado acreditado que al tiempo de la deuda la empresa carecía de actividad empresarial y patrimonio suficiente para continuar su actividad y asumir nuevas deudas, pero, a pesar de ello y a sabiendas de que no iban a poder cumplir, el administrador contrajo nuevas responsabilidades en perjuicio de los acreedores.
El daño causado a los acreedores resulta meridianamente claro que consiste en el impago de su deuda. Y la relación de causalidad también resulta meridianamente claro que ha sido el incumplimiento de los deberes legales del administrador y su actuación contraria a derecho lo que ha causado el daño a la actora y le ha impedido el cobro de sus derechos.
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
En conclusión, la parte actora ha acreditado que el administrador social no ha ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, que ha incurrido en culpa y, por tanto, declaro su
responsabilidad subjetivapor las deudas de la sociedad conforme a los preceptos anteriormente citados.
QUINTO.- e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley ConcursaEn cuanto a las
costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.
Por otro lado, la parte demandada ha presentado una contestación en la que se ha limitado a negar todos los hechos de la demanda sin presentar ninguna prueba que amparara sus alegaciones.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de IN
NOVACIONES SUBBÉTICA, S.L., contra D.
Pablo en su calidad de administrador único de la mercantil Distribuciones Deportivas Hispania, S.L. (Joanbla, S.L.), con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y así
DECLAROla responsabilidad personal y solidaria de D.
Pablo por el incumplimiento de sus obligaciones legales y la causación de daño a la actora, condenándoles a abonar a la actora la suma de
7.428,19 euros, más los intereses correspondientes de acuerdo con la Ley 3/2004, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra ella podrán interponer
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.