Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 10/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100145

Núm. Ecli: ES:APA:2016:945

Núm. Roj: SAP A 945/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 10-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 194
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Verónica
Yáñez Dierick, frente a la parte apelada D. Arsenio , representada por la Procuradora Dª. María Antonia Esteve
Bernabeu y dirigida por la Letrada Dª. Leonor Ciudad Verdejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda
Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1097/2013, se dictó en fecha 4 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró Oriola, en representación de Don Arsenio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 14 de marzo de 2013, por el que se modifica la forma de contribución a gastos comunes prevista en el título constitutivo de obra nueva del edificio; que el importe del gasto de sustitución de buzones del edificio sea sufragado por las viviendas y trasteros, conforme al coeficiente de participación previsto en el título y no a partes iguales; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 10/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se debate en el recurso es la de si el acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad que se impugna infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuyo apartado e) se obliga a los propietarios a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y esto porque en el adoptado en la junta de 14 de marzo de 2013 se decidió sustituir los buzones de la comunidad y repartir los gastos por partes iguales entre las viviendas y no con arreglo a los coeficientes de participación, en los que se incluyen también los trasteros, debiendo hacerse constar que la comunidad de propietarios demandada no tiene estatutos que regulen la cuestión, rigiéndose el reparto de gastos por coeficientes.



SEGUNDO.- Contrariamente a lo que se expone en el recurso, la sentencia no adolece de falta de claridad porque las contra dicciones que se resaltan en ella se producen cuando refleja las posturas de ambas partes, lógicamente distintas y contra rias.

La 'ratio decidendi' de la resolución para estimar la demanda es la de que no era previsible para los comuneros, por no constar en el orden del día, que la distribución del gasto controvertido sería por partes iguales como gasto individualizable, sistema contra rio al observado generalmente, lo que motivó la falta de interés en asistir del demandante para oponerse al acuerdo; y que éste acuerdo requería la unanimidad, no conseguida por la no asistencia de aquel y oposición posterior, conclusiones que, con independencia de la nimiedad que pueda tener el asunto dada la escasa importancia económica de la sustitución de los buzones (coste total inicialmente calculado en 3.361,17 euros, a repartir entre todos los copropietarios de viviendas, que después de haber sido rebajado supone una diferencia individual, según el sistema de reparto, de 4 euros), no pueden compartirse porque: 1º) Sobre la validez de un 'Orden del día' genérico para poder adoptar acuerdos, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2013 establece que aunque ha de quedar claro que para la adopción de cualquier acuerdo es necesario que así se haya fijado en él, como específicamente establece el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo anulable la decisión adoptada fuera de esta previsión legal, no es necesaria una coincidencia exacta entre lo que figura en el citado Orden y los acuerdos que finalmente adopte la Junta de Propietarios, bastando con que exista referencia a los mismos ante la imposibilidad de poder fijar una descripción detallada de toda la problemática que puede surgir. En el caso presente se cumple con la previsión legal al establecerse en el orden del día correspondiente 'la sustitución de buzones, acuerdos a tomar al respecto'; y 2º) Como se dice en la propia sentencia del Juzgado, el acuerdo adoptado no supone la modificación de las cuotas de participación, sino una distinta forma de contribuir en un gasto concreto, el de sustitución de los buzones, que en ningún caso afecta al título constitutivo; a lo que debemos añadir que conforme al artículo 9.1.e) de la Ley especial, antes citado, afecta a un gasto susceptible de individualización aprobado por todos los propietarios menos el demandante, sin que se contra venga a lo establecidos en los estatutos porque la comunidad demandada no los tiene.

Así pues, procede la desestimación de la demanda con el pronunciamiento sobre costas establecido con carácter general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.097/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta contra dicha apelante por Arsenio , absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra formulada y condenando al actor a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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